REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN N° 335.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2521-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS e EDGAR ANTONIO PEÑA SECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El 18 de junio de 2009 se celebró la Audiencia para Oir al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante de la Fiscalía Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público presentó a mis patrocinados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana (Zona 7), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 3 y su vuelto del expediente.
En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicitó se siga la presente averiguación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE:, PSIÇOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se dicta en contra de los citados ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que únicamente cursa en las actas procesales, el Acta de Aprehensión Policial.
En descargo de la imputación fiscal, la Defensora expuso:
‘Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente la defensa se opone a la precalificación del delito de Distribución Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que no se encuentren presentes los elementos del tipo penal, tales como cantidades de dinero en efectivo incautadas a mis defendidos, testigos presenciales que pueden testificar la venta de las referidas sustancias, etc., es por ello que solicito muy respetuosamente sea cambiada la precalificación a la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial; por otro lado, la defensa se opone al decreto de la medida cautelar solicitada por la representación del Ministerio Público, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca a su favor la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República que ha asentado que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente elemento de convicción para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de los imputados, es por el que l no existir otro elemento de convicción en las actas del expediente solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo’.
La recurrida en la Audiencia Oral para Oír al Imputado emitió los siguientes pronunciamientos:
‘PRIMERO: ADMITE la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa en el sentido que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representante del Ministerio Público, toda vez que, conforme a los hechos narrados, estima este Juzgador que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de
DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio que la misma pudiera variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la libertad plena de los imputados, este Tribunal para a analizar el contenido del artículo 250, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentran llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del contenido del artículo 256 Adjetivo Penal. En este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de cómo DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral 20 del mismo artículo 250, existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos que nos ocupan, elementos tales como: - Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos PEÑA SECO EDGAR ANTONIO YRÍZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, así como la sustancia incautada en el presente procedimiento En cuanto al numeral 3° del mismo articulo 250 desarrollado en el articulo 251 que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo contenido de los numerales 2° y 3°, por la pena que pudiera Ilegárseles a imponer y el daño ocasionado toda vez que los delitos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas afectan la salud pública y están catalogados como de lesa humanidad por el daño que ocasionan a la colectividad en general y que incluso incrementan la criminalidad, en razón de lo cual, estima quien decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto, no obstante, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en estado de libertad, que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al criterio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo examen, siendo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, en relación a los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden igualmente ser razonablemente garantizadas cn la aplicación a los imputados de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y, en tal sentido, se les impone a los imputados PEÑA SECO EDGAR ANTONIO y YRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS (ampliamente identificados supra), la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este despacho CADA QUINCE (15) DÍAS, que deben cumplirlas por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoseles que el incumplimiento de la medida impuesta acarreará la revocatoria de la misma. Como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la petición efectuada por la ciudadana Defensora Pública en el sentido que se le otorgue a los imputados la libertad plena y sin restricciones...’
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA
En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Defensora solicitó un cambio de precalificación dentro del tipo penal,
Porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que puliéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en cuenta la JURISPRUDENCIA que en forma pacífica y reiterada ha sentado nuestro Máximo Tribunal, tanto en la Sala de Casación Penal en sus sentencias N° 03, 483 y 345, de fechas 19-01-2000, 24-20-2002 y 28-09-2004 respectivamente, como la Sala Constitucional sentencia N° 1303 del 20-06-2005, exp. 04-2599, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero:
‘…Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:
‘... el sólo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’ (resaltado propio)
‘…Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad de! acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio -a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.’ (resaltado propio)
Por otro lado, la recurrida también ha violentado el principio de Seguridad Jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico penal, en este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la Jurídica, en su sentencia del 21 de marzo de 2005 dejó sentado:
‘En torno al asunto, apunta la Sala, que la referida denuncia se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, respecto del cual la Sala en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
‘El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema (resaltado mío).-
CAPITULO III
SOLUCION QUE SE PRETENDE
EL yerro del Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control consistió en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mis defendidos.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTAD PLENA a mis patrocinados.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 18 DE JUNIO DE 2009, POR EL JUZAGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mis defendidos.
Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.
(…)” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2009, celebró la Audiencia de Presentación del Imputado y emitió los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy Jueves dieciocho (18°) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sede ubicada en el nivel mezzanina, del Palacio de Justicia de esta ciudad de Caracas de la siguiente manera: el ciudadano Juez DR. CRISTOBAL MARTINEZ MURILLO y la Secretaria Abg. NORELYS LEON ZAA. De seguidas el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano ABG. LUIS CARUTO, Fiscal 41° Auxiliar del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, los imputados LEUDER DE JESUS IRIZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad dice no haber cedulado nunca y ANTONIO PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.913, debidamente asistidos por la ciudadana Defensora Pública 43° Penal de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARBELLA DE TESCARI. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (71°) del Ministerio Público, quien expone: ‘El Ministerio Público presenta a los ciudadanos LEUDER DE JESÚS IRIZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad dice no haber cedulado nunca y EDGAR ANTONIO PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-17558.913, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en el día de ayer 17 de junio de 2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que hace referencia el Acta de Investigación Penal cursante a los folios 03 y 04 de las actuaciones que conforman la presente causa (se deja constancia que la representación fiscal narró lo plasmado en el acta
anteriormente señalada), en razón a ello, y por cuanto faltan múltiples que practicar para el esclarecimiento de los hechos, solicito que la presente investigación se continué por la vía del Procedimiento ordinario, precalificando los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito igualmente, en vista que estamos en presencia de la presunta omisión de un hecho punible, acreedor de pena corporal y cuya acción se encuentra evidentemente prescrita, cursando en autos elementos de convicción para presumir que los imputados pudieran ser los presuntos autores o participes del delito que se les atribuye, solicita que se imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presentación de dos (02) fiadores cada uno, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todos’ Acto seguido, el Juez impone a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo harán sin juramento, así mismo, se les explicó detalladamente cual es el hecho que se les atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las has que sospechas que sobre recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fueron impuestos de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 Ejusdem. Acto seguido, el Ciudadano Juez, conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar a los imputados, manifestando los mismos ser y llamarse: IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-03-88, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de MARINA DEL VALLE ZAMBRANO SEDAS., (V) de FRANCISCO JOSE IRIZA, residenciado en PUENTE MONAGAS, GOBERNADOR, LA PASTORA, CASA N° 136 y titular cédula de identidad N° INDOCUMENTADO y; EDGAR
ANTONIO PEÑA SECO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 19-02-1955, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de XIOMARA REVERON DEL VALLE (V) y de padre desconocido, residenciado en CALLE SAN CRISTOBAL, CALLEJON TRIANI, LA PASTORA, CASA N° 23 y titular de la cédula de identidad N° V 17558913Acto seguido, se solicita el retiro del recinto del Tribunal al imputado: EDGAR ANTONIO PENA SECO y de seguidas se interrogó al ciudadano IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS. En relación a si está dispuesto en rendir declaración, manifestando el mismo:” No deseo declarar y le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo! Acto seguido, se solicita el retiro del recinto del Tribunal del mencionado imputado, y hace ingresar al imputado EDGAR ANTONIO PENA SECO, quien se le interrogó con relación a si está dispuesto en rendir declaración, manifestando el mismo: ‘No deseo declarar y le cedo la palabra a mi abogada defensora. Es todo.’ De seguidas se le permite el ingreso al recinto del Tribunal al imputado IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS. A continuación se le concede el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Abg. MARBELLA DE TESCARI, quien expone: ‘Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente la defensa se opone a la precalificación del delito de Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en virtud de que no se encuentra presentes los elementos del tipo penal, tales como cantidades de dinero en efectivo incautadas a mis defendidos, testigos presénciales que puedan testificar la venta de las referidas sustancias, etc; es por ello que solicito muy respetuosamente sea cambiada la precalificación a la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Especial; por otro lado, la defensa se opone al decreto de la medida cautelar solicitada por el representación del Ministerio Público en virtud que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca a su favor la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República que ha asentado que el solo dicho de los funcionario policiales no es suficiente elemento de convicción para demostrar la responsabilidad o culpabilidad de los imputados, es por elfo que al no existir otro elemento de convicción en las actas del expediente solicito la libertad plena de mis defendidos. Es todo.’ Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: ‘Oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa en el sentido que la presente causa continué por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso, de conformidad con el último aparte del artículo 373, en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representante del Ministerio Público, toda vez que, conforme a los hechos narrados, estima este juzgador que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo: penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra e! Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin perjuicio que la misma pudiere variar en el transcurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la libertad plena de los imputados, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentran llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del contenido del artículo 256 Adjetivo Penal. En este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos que nos ocupan, elementos tales corno: -Acta Policial de Aprehe4nsion suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos PEÑA SECO EDGAR ANTONIO y IRIZA SEIJAS LAUDER DE JESÚS, así como de la sustancia incautada en el presente procedimiento. En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en el articulo en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido de los numerales 2° y 3°, por la pena que pudiera llagárseles a imponer y el daño ocasionado toda vez que los delitos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas afectan la salud pública y están catalogados como de lesa humanidad por el daño que ocasionan a la colectividad en general y que incluso incrementan la criminalidad, en razón de lo cual, estima quien decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto, no obstante, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en estado de que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Boliviarana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al criterio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo examen, siendo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 en todos sus numerales, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden igualmente ser razonablemente garantizadas con la aplicación a los imputados de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y, en tal sentido, se les impone a los imputados PEÑA SECO EDGAR ANTONIO y IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS (ampliamente identificados supra), la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este despacho CADA QUINCE (15) DIAS, que deben cumplirlas por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoseles que el incumplimiento de la meda impuesta acarreará la revocatoria de la misma. Como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la petición efectuada por la ciudadana Defensora Pública en el sentido que se le otorgue a los imputados la libertad plena y sin restricciones. Ofíciese al Organismo Aprehensor participándole lo conducente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia siendo las (06:40 p.m) horas de la tarde. Es todo Termino, se leyó y conformes firman.-” (TRANSCRITO TEXTUALMENTE)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representante del Ministerio Público, por su parte, no dio contestó al recurso incoado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida violó sus patrocinados el Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de ello, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo alega que la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por otra parte, continúa la defensa alegando, que solicitó un cambio de precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presente todos los elementos exigidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino según su criterio, que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que se pudiera estar en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem.
Al respecto, la Sala observa:
En relación al fundamento en su denuncia, de que la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó la decisión para acoger la precalificación fiscal dada por el representante del Ministerio Publico.
Este Tribunal Colegiado, observa que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta, con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.
La recurrente denuncia que la resolución judicial dictada por el Tribunal a quo, es ilegal, toda vez que la misma lesiona derechos y garantías constitucionales de su defendido, por considerar que no existen los elementos de convicción para que se determine que su patrocinado incurrió en el ilícito penal precalificado por la Vindicta Pública que amerite una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Sin embargo observa esta Sala, que es facultad del Juez de Control imponer la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, quién acogió la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello con base a las actas que conforman el presente expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos.
En el mismo orden de ideas considera esta Sala que efectivamente en este momento procesal, existe en las actuaciones la presencia de elementos de convicción que hacen estimar, que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, se corresponde con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
En este orden, es menester señalar que el proceso de autos se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por lo que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente como acto conclusivo una acusación fiscal y ésta sea depurada en la audiencia preliminar.
En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo.”
Asimismo solicitó la defensa, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se declare la Nulidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada el 18 de Junio de 2009, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la Libertad Plena de sus defendidos, sin embargo este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que una de las finalidades de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad durante el proceso, es asegurar sus resultas, ante la posible incomparecencia del encartado al proceso seguido en su contra, tal y como lo ha considerado el máximo Tribunal de la República que ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); evidenciándose que en este caso en particular, la Juez a quo, debidamente facultada para ello, le otorgó a los imputados una medida menos gravosa.
Como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, considera procedente esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS e EDGAR ANTONIO PEÑA SECO, titulares de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al fundamento de la denuncia formulada, de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el Juez no motivó el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y por ende viola los derechos fundamentales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sobre el particular la Sala observa lo siguiente:
En este sentido, considera esta Sala que la fundamentación de la presente decisión se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de audiencia oral para oír a los aprehendidos, cuando le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el 18 de junio de 2009, el legitimado Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, cuando señala: “…En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, desarrollado en el articulo (sic) en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado el peligro de fuga, atendiendo al contenido de los numerales 2° y 3°, por la pena que pudiera llagárseles a imponer y el daño ocasionado toda vez que los delitos vinculados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas afectan la salud pública y están catalogados como de lesa humanidad por el daño que ocasionan a la colectividad en general y que incluso incrementan la criminalidad, en razón de lo cual, estima quien decide que se encuentra satisfecho dicho supuesto, no obstante, atendiendo a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en estado de que como garantías del debido proceso establece la Constitución de la República Boliviarana (sic) de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal e igualmente al criterio de proporcionalidad atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo examen, siendo que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 en todos sus numerales, en relación a los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide, que las resultas del presente proceso pueden igualmente ser razonablemente garantizadas con la aplicación a los imputados de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y, en tal sentido, se les impone a los imputados PEÑA SECO EDGAR ANTONIO y IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS (ampliamente identificados supra), la obligación de presentarse periódicamente ante la sede de este despacho CADA QUINCE (15) DIAS, que deben cumplirlas por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoseles que el incumplimiento de la meda impuesta acarreará la revocatoria de la misma. Como consecuencia de lo expuesto, se declara sin lugar la petición efectuada por la ciudadana Defensora Pública en el sentido que se le otorgue a los imputados la libertad plena y sin restricciones. Ofíciese al Organismo Aprehensor participándole lo conducente.”; la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el Juez de Control razonó satisfactoriamente su decisión al acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, al señalar: “…En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como el pedimento realizado por la defensa en cuanto a la libertad plena de los imputados, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentran llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del contenido del artículo 256 Adjetivo Penal. En este sentido, y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración que tuvo su génesis en reciente data. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en los hechos que nos ocupan, elementos tales corno: -Acta Policial de Aprehe4nsion (sic) suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos PEÑA SECO EDGAR ANTONIO y IRIZA SEIJAS LAUDER DE JESÚS, así como de la sustancia incautada en el presente procedimiento.…”. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos fundamentales, como los que alega la recurrente, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados PEÑA SECO EDGAR ANTONIO y IRIZA SEIJAS LAUDER DE JESÚS, se debe concluir que, el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad siempre es favorable, por cuanto es una medida menos gravosa, que satisface las resultas del proceso; por tal razón, se estima que, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente apelación incoada; y, en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS e EDGAR ANTONIO PEÑA SECO, titulares de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto toca a este punto de impugnación se refiere. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS e EDGAR ANTONIO PEÑA SECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de la Oficina de Presentación del Imputado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, queda confirmada la Decisión Recurrida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARBELLA DE TESCARI, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA TERCERA (43°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos Imputados IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESÚS e EDGAR ANTONIO PEÑA SECO, titular de la cédula de identidad N° V-17.558.913, el primero, e Indocumentado el segundo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO PEÑA SECO e IRIZA SEIJAS LEUDER DE JESUS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de la Oficina de Presentación del Imputado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada quince (15) días, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE LAS PESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2521-09.-