REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 09 de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA Nº 10 Aa 2514-09
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION Nº 084.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Margot Rodríguez y Mario Rafael Urbina, Defensores Privados de la ciudadana Juana Esther Castillo Guzmán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio de 2009, la Sala observa que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensa de la imputada. - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el mismo fue presentado en forma tempestiva, tal como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, el cual está inserto en los folios 69 al 70 del Cuaderno Especial.

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que la recurrente sustenta su impugnación en lo siguiente:

Primero: La falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual en fecha 22 de julio de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana Juana Esther Castillo Gusmán, se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público… Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público… Así mismo se deja constancia que la defensa privada se acogió al principio de la comunidad de la prueba… Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 331 Ejusdem…”.

Segundo: La falta de aplicación del artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem al declarar la extemporaneidad del escrito de contestación presentado conforme a lo previsto en el artículo 328 ibidem.

Tercero: La falta de aplicación del artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 eiusdem, al omitir resolución alguna sobre las pruebas ofrecidas.

En este orden de ideas, la Sala observa lo siguiente:

- En cuanto al recurso incoado en contra de la decisión mediante la cual, el Tribunal de Control admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599, Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, a juicio de la Sala y en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal c); lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-

En cuanto a las denuncias formuladas relativas a la resolución judicial mediante la cual se declaró la extemporaneidad del escrito de oposición a la acusación fiscal y a la falta de pronunciamiento en relación a las pruebas ofrecidas; la Sala observa que dicho recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite el recurso de apelación por dichos motivos denunciados, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem. Así se Decide.-

Por otra parte, en relación al escrito de contestación al referido recurso de apelación presentado por la Abogada Mery Gómez Cadenas, Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, según cómputo suscrito por el secretario adscrito al referido Juzgado de Control, cursante a los folios 69 al 70 del Cuaderno Especial, se desprende que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, transcurriendo un total de tres días hábiles, desde la fecha de su emplazamiento, por lo que el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Margot Rodríguez y Mario Rafael Urbina, Defensores Privados de la ciudadana Juana Esther Castillo Guzmán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la extemporaneidad del escrito presentado y omitió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: DECLARA con sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los mencionados Abogados Defensores de la ciudadana Juana Esther Castillo Guzmán, interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público. TERCERO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por el Ministerio Público, es tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Exp. 10 Aa 2514-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl