REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 6E-1621-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA: KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN
FISCAL: TRIGESIMA SEGUNDA (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIAS.
DEFENSA PUBLICA (75°): ABG. MARIANELLA OLIVIERI MICHELENA
Vistas las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal observa:
La ciudadana KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.871.813, fue condenada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2005, a
cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 358 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem.
En fecha 07 de marzo de 2005, este tribunal dicto auto en el cual se ejecuto la Sentencia impuesta a la referida penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y se determinó que la penada KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN, le correspondía cualquiera de los beneficios de prelibertad a partir del día 25 de abril del año 2005 (Cursante en los folios 164 al 168 de la segunda Pieza del expediente).
Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal dictó decisión, en la cual otorgó a la penada KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, por el lapso un (01) año, un (01) mes, veintitrés (23) días y ocho (8) horas, el cual finalizara su pena principal en fecha 28/02/ 2006 y quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida la misma en fecha.
Cursa al folio 177 de la cuarta pieza del presente expediente, oficio sin numero procedente de la Alcaldía del Municipio Zamora Registro Civil del Estado Aragua, en donde informa que la penada KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN culmino su régimen de presentación en ese despacho, en fecha 04-10-2009.
Una vez estudiadas las actuaciones que componen la presente causa, por quien suscribe la presente decisión, de las mismas se evidencia que existe constancia cierta de que la penada KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.871.813, ya cumplió en su totalidad la pena que le fue impuesta. Y existe constancia cierta que la referida penada cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas; e igualmente se evidencia que se presentó ante el Registro Civil del Estado Aragua en los lapsos que le fueron establecidos.
Ahora bien, este Juzgado observa que en fecha 21 de Mayo de 2.007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, dicto sentencia Nº 940, a través de la cual, se adopto un nuevo criterio, por desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, estableciéndose en esa oportunidad entre otras cosas lo siguiente:
“…de acuerdo al contenido de nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual,. Por su lado las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se le haya atribuido al responsable de su comisión…De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste como lo establece el artículo 22 anteriormente trascrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles del Municipio donde residas o por donde transite de su salida y llegada a éstos…Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad a pesar que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…En efecto a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de la persona sujeta a la misma: ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultado imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado…Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho de la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…”
De igual manera, en fecha 21 de Febrero de 2.008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, dicto decisión en la cual acordó realizar un re-examen de la doctrina que venia manteniendo, con respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dicto el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sometida a revisión, a la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela si ordeno la publicación del mismo en el portal de la wep de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizo un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos es cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…”
En este mismo sentido, en fecha 02 de abril de 2009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, realizó un re examen de la doctrina que mantenía respecto a la aplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relacionados a la desaplicación del periodo de vigilancia como pena accesoria y en tal sentido asentó:
“… Ahora bien, respecto a la desaplicación de los referidos artículos, la Sala había sostenido inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, prevista en los artículos 13 y 16 del Código Penal y regulada en el artículo 22 eiusdem, no lesiona el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una forma de control por un periodo determinado; aunado a que dicha pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delito, concluyendo, por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulnera derecho constitucional.(vid. Sentencias Nros 3268/2003, 424/2004 y 952/2004, entre otras)…Sin embargo, luego de un re-examen de la doctrina que se mantenía al respecto, se llegó a otra conclusión, la cual se encuentra plasmada en la decisión Nº 940 de 21 de mayo de 2007 (caso Asdrúbal Celestino Sevilla). En esta ultima decisión, se reinterpreto, tal como lo sostuvo el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el criterio que venia manteniendo respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal…esta Sala constitucional introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose, con la argumentación transcrita, que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se apunto en dicho fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria (vid p.ej. sentencias núms. 2264 y 2286/07).
Así las cosas, sobre la base de las decisiones antes mencionadas, este Juzgado considera que no se justifica mantener a la penada de autos, sometida a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, que debía cumplir hasta el 17 de agosto de 2008, cuando ésta a todas luces resulta ineficaz y excesiva; por lo que en amparo del Principio de Favorabilidad, que prevé “…si la ley ha cambiado su valoración de un hecho, carece de sentido mantener la valoración anterior…” quien aquí decide, ante el novísimo criterio Jurisprudencial vinculante para todos los Jueces de la República y en aras de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el Máximo Tribunal, exonera a la penada KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.813 del cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, y como consecuencia de ello se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIADAD CRIMINAL, por cumplimiento total de la condena que fue impuesta a la ciudadana KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la ciudadana KATERINA DEL CARMEN MARQUEZ LATAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.813, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal, en relación con el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento total de la gracia de confinamiento otorgado, en cuanto al delito por la cual fuera condenada en el presente caso y como consecuencia de ello, se ordena la LIBERTAD PLENA de la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión; así mismo, líbrense los respectivos Oficios a los organismos correspondientes, notificándoles la anterior decisión a fin de que dejen sin efecto cualquier medida que pese sobre dicho ciudadano. De igual manera se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal.-Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
EXP: N° 6E-1621-05
JTI/JV/angi
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