REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

Revisada como fue la presente causa, y en estricto cumplimiento del artículo 482 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la reforma del cómputo de pena de fecha 30-04-08, en razón de que no se tomo en consideración el tiempo exacto que perduro detenido el penado PEÑA JHONNY DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-8.496.625; en consecuencia observa:

PRIMERO: Que el penado PEÑA JHONNY DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-8.496.625, fue objeto de detención preventiva el día 15-06-2002 hasta el día 20-09-2004, fecha en la cual se le Otorga la Libertad por Medida Humanitaria; evidenciándose que permaneció detenido: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS. Habiendo una segunda detención en fecha 21-04-2008 hasta el día 07-08-2008, evidenciándose que permaneció detenido: TRES (03) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Y desde el día 07-08-2008 hasta el día de hoy 13-10-2009, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS fechas en la cual ha cumplido con la Medida impuesta, se evidencia que ha cumplido un tiempo total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y sentenciado como fue a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por ser autor culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena debido a que el mismo se encuentra en Libertad.

El referido penado podrá optar a la formulas alternativas de cumplimiento de pena contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Reforma Parcial del Régimen Penitenciario en las siguientes fechas:

Optara a la formula alternativa de cumplimiento de pena de: Libertad Condicional: las dos terceras partes de la pena de: SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, es al transcurrir CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, es por lo que le corresponde la presente formula alternativa de cumplimiento de pena en fecha: 06-08-2010.



Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 encabezamiento y numeral 1º y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 64,65,66,67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia – mutatis mutandi – al 20, 44, 45 y 52 del Código Penal Venezolano.

Librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, anexándoles a los mismos copias del presente auto. Notifíquese al Fiscal 32° del Ministerio Publico, a su Defensa y librense las correspondientes boleta de citación a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE




JTI/ Omp.
Exp. N° 1670-05