REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199° y 150°
Visto el oficio N° 797-09 de fecha 20-07-2009 y recibido por este Juzgado en fecha 10-08-2009 emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, mediante el cual informa que el penado AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, se encuentra EVADIDO desde el 15-01-2009 del Centro de Pernocta Padre Olaso, e igualmente este tribunal pudo constar que el precitado penado no ha cumplido con las presentaciones impuestas por este despacho en fecha 09-01-2009, es por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, OBSERVA:
El ciudadano AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.784, fue condenado en fecha 10 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley contenidas en el articulo 16 Ejusdem.
En fecha 04 de Julio de 2007, este Tribunal dicto el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de Enero de 2009, este Tribunal dicto decisión, en la cual le OTORGO al penado AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.784, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el articulo 500, primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 137 al 141 de la 3ra. pieza del expediente).
Cursa al Folio 262 de la 3ra. Pieza del presente expediente, Oficio N° 797 de fecha 20-07-09, proveniente de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de lo cual se evidencia que el ciudadano AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, se encuentra EVADIDO desde el 15-01-09 del Centro de Pernoctas Padre Olaso, según supervisión realizada al libro de control de asistencia de pernoctas; y así mismo dejando de asistir ante las entrevistas con la Delegada de Prueba desde el 20-01-09 y por ende a las condiciones de la medida que le fueron impuestas, sin presentar justificativo alguno.
Cursa al Folio 265 de la 3ra. Pieza del presente expediente, Oficio N° 315-09 de fecha 18-08-09, proveniente de la Oficina de Presentación de Imputados, de lo cual se evidencia que el ciudadano AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, no se presenta ante la Oficina de Presentación de Imputados desde el día 12-01-09.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ...” Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas (subrayado nuestro)…. o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, (subrayado nuestro)… a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido”.
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones antes señaladas que el penado AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO fue debidamente notificado de las obligaciones que acarreaba el otorgamiento la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, entre las cuales se encontraba cumplir con su pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario y de que el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones acarrearía la revocatoria del beneficio, tal y como se interpreta del acta de imposición cursante al folio 149 de la tercera pieza del expediente.
Ahora bien, si bien es cierto nuestro Texto Constitucional, en su articulo 272 establece un entramado de principios que deben servir de base para el desarrollo del Sistema Penitenciario, entre las cuales se prevé que “las formulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no es menos cierto, que el telos de dichas medidas es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, de allí que la privación de libertad sea excepcional y sea aplicada como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual que amerite un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
De tal manera, tenemos que es potestad del Juez revocar la medida de prelibertad cuando el penado haya incurrido en alguno de los supuestos que acarrean revocatoria, siendo en el caso que nos ocupa el incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del penado AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.784, que se traducen en el deber de cumplir con las normas internas del Centro bajo la vigilancia del Equipo multidisciplinario, quién es el encargado de vigilar por el progreso de los penados dentro de esta medida y quienes de esta manera cumplen con esa función del Estado, como lo es la rehabilitación del interno por medio de las medidas alternativas para el cumplimiento de las penas, entre ellas el Destacamento de Trabajo.
Así pues, la constante conducta contumaz del penado AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO desvirtúa la naturaleza de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual goza (Destacamento de Trabajo) basada esta es en la autodisciplina del penado y en el compromiso que este presente de reinserción y adaptación de extramuros, de allí que del incumplimiento flagrante de las obligaciones impuestas, se infiere un evidente animo del penado de no sujetarse a las condiciones que derivan de la medida y a la posibilidad de cumplir fuera de un Centro Penitenciario con la carga que le corresponde dentro de la sociedad, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que fue otorgada al penado AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.784, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda su detención. Ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexándole orden de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REVOCA la Formula Alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano AGUIRRE RODRÍGUEZ URSINO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.907.784, otorgada por este Juzgado en fecha 09-01-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes notificaciones, ofíciese a la División General de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, anexo orden de encarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, donde quedará recluido a orden de este Juzgado, así como los respectivos Oficios a los Organismos correspondientes.
EL JUEZ;
ABG. JAVIER TORO IBARRA .
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
EXP Nº 1751-07
JTI/OMP.
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