REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Octubre de 2009
199° y 150°

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 02-06-2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano: FRANCISCO JAVIER SALAS, titular de la cedula de identidad N: V-11.782.885, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: Que el penado FRANCISCO JAVIER SALAS, titular de la cedula de identidad N: V-11.782.885, fue objeto de detención preventiva el día 23-05-2005 hasta el día 11-07-2005, luego es detenido el 05-05-2009 hasta el 02-06-09; por lo que se debe computársele un tiempo efectivo de cumplimiento de la pena impuesta, que es DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor culpable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena debido a que el mismo se encuentra en Libertad.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”; y en su último aparte, señala lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”.-

Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por lo que procede en el presente caso el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, así mismo se ordena la practica de los exámenes psicosociales, recabar Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos legales exigidos; conforme lo prevee el articulo 482 en relación con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias, al Centro de Evaluación y Diagnostico-Atención Unidad Técnica Legal, a fin de que le sean practicada la evaluación Psicosocial, anexándoles a los mismos copias del presente auto y de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a su Defensa y librense las correspondientes boleta de citación a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


JTI/ Omp.
Exp. N° 1856-09