REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Octubre de 2009
199° y 150°

Vista la diligencia cursante al folio 247 de la sexta pieza del presente expediente, en la cual el ciudadano MERIÑO PALENCIA NÉSTOR FRANCISCO, solicita que se le otorgue en su oportunidad el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido OBSERVA:

PRIMERO: El penado MERIÑO PALENCIA NÉSTOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.002, en fecha 28-12-1999, fue condenado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo ultimo aparte del articulo 464 del Código Penal, así como las penas accesorias contenida en el articulo 16 del Código Penal, por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales, que el penado MERIÑO PALENCIA NÉSTOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.002, fue objeto de detención preventiva el día 13-07-1995 hasta el día 22-05-1996, por lo que se debe computársele un tiempo efectivo de cumplimiento de la pena impuesta, que es DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y sentenciado como fue a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor culpable del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, no pudiensode determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena debido a que el mismo se encuentra en libertad.

TERCERO: A los folios 203 al 207, cursa Informe Técnico N° 0920-08, de fecha 20-11-08, realizado al ciudadano MERIÑO PALENCIA NÉSTOR FRANCISCO, por ante la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, sucrito por la Delegada de Prueba Lic. XIOMARA GONZÁLEZ y Lic. KATIUSKA MARQUINA y el ABG. NELSON VIELMA, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psico-Social realizadazo el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del beneficio solicitado…SUGERENCIAS: Canalizar obligaciones paternas y sentimientos de culpa por rechazo de los hijos. Abordar hábitos de consumo (alcohol). Fortalecer habilidades sociales en la solución de problemas…”

Ahora bien, este Tribunal observa que se encuentran dados los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas menciona:

“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado y se requerirá: … 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500; 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia, no exceda de cinco (5) años; 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad...”. (Subrayado nuestro).

En el caso del numeral primero del artículo 493, de la norma adjetiva penal, es de entender que cuando el penado se encuentra cumpliendo condena en centro de reclusión, no siendo este el caso el que nos ocupa, pues, el ciudadano penado de autos se encuentra en libertad.

Siendo así las cosas, y tomado en consideración que el penado MERIÑO PALENCIA NÉSTOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.002, cumple con las condiciones establecidas en el artículo en referencia, este Juzgado de Primera Instancia Sexto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, confiere el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano y en consecuencia lo obliga a cumplir con las siguientes condiciones, por un plazo de TRES AÑOS (03), contados a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, en consecuencia el penado deberá:


1.- Presentarse ante la sede de este Juzgado cada Treinta (30) días.
2.- No salir de la ciudad o lugar de residencia;
3.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
4.- Presentar constancia de Trabajo con la periodicidad que indique el Tribunal.
5.- Presentarse ante un delegado de prueba a los fines de ser supervisado.
6.- Cualquier otra condición que imponga el Tribunal y el Delegado de Pruebas.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano MERIÑO PALENCIA NÉSTOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-4.416.002, fijando como lapso de Pruebas el tiempo de TRES (03) AÑOS, el cual será contado una vez sea impuesto de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes, librase oficio al Coordinador Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Región Capital.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

JTI/OMP
EXP. 6E-1797-08