REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 01-10-2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno a los ciudadanos: IVÁN RENE DURAN, titular de la cedula de identidad N: V-16.829.545, PEDRO RAFAEL CASTILLO RINCONES, titular de la cedula de identidad N: V-12.661.701, JIMMY CASTILLA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N: V-13.285.518, CESAR LUIS BRITO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N: V-16.315.953, CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N: V-13.415.980 y WILFREDO JOSÉ OLIVEROS titular de la cedula de identidad N: V-10.010.881; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, así como a las accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el articulo 16 Ejúsdem; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido previamente observa:

PRIMERO: Que los penados IVÁN RENE DURAN, titular de la cedula de identidad N: V-16.829.545, PEDRO RAFAEL CASTILLO RINCONES, titular de la cedula de identidad N: V-12.661.701, JIMMY CASTILLA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N: V-13.285.518, CESAR LUIS BRITO OLIVEROS, titular de la cedula de identidad N: V-16.315.953, CESAR JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N: V-13.415.980 y WILFREDO JOSÉ OLIVEROS titular de la cedula de identidad N: V-10.010.881, fueron objeto de detención preventiva el día 18-01-2008 hasta el día 19-01-2008, por lo que se debe computársele un tiempo efectivo de cumplimiento de la pena impuesta, que es UN (01) DÍA, y sentenciados como fueron a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por ser autores culpables del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, se observa que le falta por cumplir de la pena en concreto de: ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, no pudiéndose determinar la fecha exacta de cumplimiento de pena debido a que los mismos se encuentran en Libertad.

Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”; y en su último aparte, señala lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena.”.-

Y vemos en este punto que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que procede en el presente caso el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, así mismo se ordena la practica de los exámenes psicosociales, recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos legales exigidos; conforme lo prevee el articulo 482 en relación con el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, a fin de que le sean practicada la evaluación Psicosocial, anexándoles a los mismos copias del presente auto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a sus Defensas y librense las correspondientes boleta de citación a fin de imponerlos del presente auto de ejecución. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE






JTI/ Omp.-
Exp. N° 1868-09