REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°
Vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5930, de fecha 04 Septiembre del año 2009 y en razón del principio de iniciación de oficio del cual esta investido este órgano jurisdiccional, se hace necesario aplicar la extractividad de le Ley, conforme a lo que prevé la disposición final de la Ley adjetiva penal, asi como el contenido del artículo 2 del Código Penal, en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual reza:
“… Si el penado hubiere sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
En este sentido, tenemos que la Ley mas favorable aplicar al penado SANCHEZ ALVAREZ OVIDIO RAMON, es la que ha sido publicada en gaceta oficial extraordinaria, en fecha 04-09-09, ya que el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
De los artículo anteriormente transcritos, se evidencia que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido modificado a favor de los reos que hayan sido condenados a cumplir una pena que no exceda de cinco (05) años, es decir no establece limitante en la pena cuando se trata del procedimiento por admisión de hecho, para poder optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en este sentido este tribunal procede conforme a lo estipulado en el artículo 478 y 492 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:.
En fecha 16-06-2009 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condeno al ciudadano SANCHEZ ALVAREZ OVIDIO RAMON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.910.104; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El penado SANCHEZ ALVAREZ OVIDIO RAMON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.910.104 se ha mantenido privado de su libertad desde el 18 de Enero del año 2009 hasta el día de hoy 30-09-2009 inclusive, es decir ha transcurrido un lapso de Ocho (08) Meses y Veinte (20) Dias de Prisión, por lo que le falta por cumplir de la condena impuesta un tiempo de Tres (3) Años, Tres (03) Meses y Diez (10) Dias, debiendo cumplir su condena el 18-01-2013.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 493 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años...”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los penados que hayan sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, podrán ser acreedores del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el caso que hoy nos ocupa, ya que el ciudadano SANCHEZ ALVAREZ OVIDIO RAMON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.910.104, ha sido condenado a sufrir una pena de Cuatro (04) Años de Prisión, en tal sentido, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos legales exigidos.
Librense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, al Director de Registro y Notarias; anexándoles a los mismos copias del presente auto. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a su Defensa y librese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponerlo del presente auto de ejecución. CUMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE
JTI/ mariana
Exp. N° 1859-09
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