República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 26 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
EXP. 2431.-
PRIMERA
De las partes sus apoderados y de la acción deducida:
1.- Que las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.012.979, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.579; actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL CELESTINO TINEO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.903.036, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Osbel Domínguez Oliveros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.724.-
2.- Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
ÚNICA
En fecha 01 de Junio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la esta Circunscripción Judicial, el Abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, e interpuso formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELÁSQUEZ, ambos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2.009.-
La demanda fue admitida en fecha 03 de Junio de 2.009, tal y como se evidencia al folio seis (06) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que pague o realice oposición al decreto intimatorio. En esta misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, tal y como se evidencia al folio primero (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-
En fecha 02 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente Juicio, y otorga poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSÉ OSBEL DOMÍNGUEZ OLIVEROS, supra identificado, quedando intimado en el presente Juicio, tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente.-
Se evidencia de autos, que la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente (desde 05/10/09 hasta 20/10/09), no realizó oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 03 de Junio de 2.009, por lo cual se hace necesario aplicar las disposiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el artículo 651, el cual establece lo siguiente:
Articulo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192... Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.
Al respecto, observa esta Juzgadora que en el presente caso el ciudadano DANIEL CELESTINO TINEO VELÁSQUEZ, parte demandada en el presente Juicio, quedo intimado en fecha 02 de Octubre de 2.009, tal y como se observa al folio trece (13) del presente expediente. En consecuencia, el demandado debió proceder a realizar su oposición al decreto intimatorio, o caso contrario al pago de las cantidades de dinero reclamadas dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, es decir, desde el día cinco (05) de Octubre, hasta el 20 de Octubre del año en curso; No habiendo constancia en autos de que la parte accionada haya realizado ninguna de las acciones anteriormente expuestas, trae como consecuencia legal que se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, quedando firme el decreto intimatorio de conformidad con el articulo 651 del Código in comento.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TÉNGASE LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia de ello: ha quedado firme el decreto intimatorio de fecha 03 de Junio de 2.009, dictado por este Juzgado, y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2431
|