República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
Exp. N° 2640.-
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado el Abogado en ejercicio TEODORO GÓMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 1.990, bajo el Nro. 08, Tomo A-17, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACOMAR, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio, que al efecto llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro. 388, Tomo VIII, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 38 Tomo A-11; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2640. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.950, 93), alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda que su representada mantiene relaciones mercantiles y de créditos con la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACOMAR, C.A., supra identificada, de igual forma manifiesta, que a solicitud de dicha empresa le ofertó sus servicios para el tratamiento y disposición final de desechos peligrosos y una vez prestado el servicio de disposición final, su representada procedió a emitir factura Nro. 15467, de fecha 18 de Marzo de 2.009, Control Nro. 000353, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.982, 50), mas el 9% por concepto de IVA, para un total general de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.950, 93), cuya factura fue recibida y aceptada para su pago por la empresa CORPORACIÓN ACOMAR, C.A., en fecha 07 de Mayo de 2.009, siendo ello, su representada en varias ocasiones trató de que la empresa deudora cumpliera con el pago de la mencionada factura Nro. 15467, siendo tales gestiones infructuosas y es por ello que comparece ante este Juzgado a los fines de demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACOMAR, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a fin de que convenga o sea condenada por este Tribunal en pagarle a su representada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 144.950, 93), por concepto de capital, así como también al pago de las cotas y costos procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal.-
Al respecto, resulta importante señalar que el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.
Al respecto, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos” Págs. 191 y 192, lo siguiente:
“Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Suprema de Justicia) que se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. Acompañar al libelo “prueba escrita del derecho que se alega” es uno de los requisitos exigidos por el artículo 642 y se corresponde con el requisito forma de toda demanda establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. La falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador con la negativa de admisión de la demanda conforme al ordinal 2° del artículo 643 (…)”
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por su parte establece el artículo 644 del Código in comento, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Ahora bien, al analizar los artículos antes transcritos, así como también el criterio doctrinario que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas, tales como: acompañar al libelo de demanda las pruebas que acrediten los derechos que se alegan; sin embargo, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora consigna Copia Simple de factura Nro. 15467, la cual riela en autos al folio veintisiete, marcada con la letra “F” a los efectos de probar el derecho que se alega, es decir, el derecho a exigir el pago de las cantidades demandadas, la Sociedad Mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), mediante su apoderado Judicial, abogado en ejercicio TEODORO GÓMEZ RIVAS, acompañó a su libelo de demanda copia simple del instrumento privado, denominado factura, del cual pretende obtener el pago, siendo ello así, debe fatalmente concluir esta Juzgadora que no es posible instar el presente procedimiento, sino se acompañan las pruebas consideradas suficientes de conformidad con el artículo 644 de nuestra ley adjetiva civil, supra transcrito, no siendo la copia simple acompañada a la presente demanda prueba suficiente, es por lo que la presente acción no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 2°, motivo por el cual se niega la admisión de la presente demanda, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el Abogado en ejercicio TEODORO GÓMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.993, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETRO EQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., (PEVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril de 1.990, bajo el Nro. 08, Tomo A-17, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ACOMAR, C.A., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio, que al efecto llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 1.993, bajo el Nro. 388, Tomo VIII, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Diciembre de 2.005, anotada bajo el Nro. 38 Tomo A-11, por ser contraria a disposiciones legales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:00 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. Nº 2640
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