República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Octubre de 2.009.-
199° y 150°
Exp. Nº 2605-
PARTE DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN PADRÓN MISEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.815.243, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MORELLA DE LOURDES REYES DE PEREDA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.832.948.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA DE OCUPACIÓN JUDICIAL.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida de Ocupación Judicial sobre un bien mueble propiedad del demandado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“…solicito a este Tribunal, acuerde Medida de Ocupación Judicial del referido vehiculo Marca Hyundai, color Gris, Placa NAU-76V, causante del referido accidente, Propiedad de la demandada hasta tanto se produzca la sentencia respectiva, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 590, Ejusdem..”
En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”
Para el análisis y comprensión de lo establecido en la norma transcrita anteriormente, es necesario citar al artículo 585 ejusdem, a los fines de que se logré descubrir su espíritu y razón, el cual establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:
“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos en la ley, para el decreto de la Medida de Ocupación Judicial solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G
Exp. Nº 2605
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