REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: YONNY ANTONIO MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 5.544.067.
APODERADA DEL DEMANDANTE: YLSA FLANDINETTE PITRES, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 58.672.
DEMANDADA: YOLANDA ARCIA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caripito y titular de la cédula de identidad V 4.337.781.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIA MARCANO APARICIO, Abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 131.957.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre inmueble propiedad del demandante, situado en la calle Bella Vista, N° 21 en el Sector El Rincón de Caripito, Estado Monagas, intentada por la Abogada YLSA FLANDINETTE PITRES, actuando en representación del ciudadano YONNY ANTONIO MEDINA RIVERA, mediante Poder que fue notariado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, de fecha seis de Mayo del año 2009 (06-05-2.009) que se acompaño a la demanda marcado “A”, contra la ciudadana YOLANDA ARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.337.781, dicha demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue admitida por este Tribunal en fecha cuatro de Junio del año dos mil nueve (04-06-2009). En fecha nueve de Junio del dos mil nueve (09-06-2009) el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación de la demandada que se produjo en la misma fecha. En fecha diez y seis de Junio del dos mil nueve (16-06-2009) se produjo la contestación de la demanda y el juicio quedo abierto a pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante hizo uso de su oportunidad probatoria en la siguiente forma:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de las actas.
SEGUNDO: A) Promovió copia de documento de propiedad del inmueble arrendado, mismo que no fue desconocido ni tachado y en consecuencia se le concede merito probatorio. B) Promovió en sus palabras textuales Contrato de Arrendamiento: “suscrito (Sic.) entre la ciudadana YOLANDA ARCIA y YHONMAR JOSE MEDINA CORAL” …(omissis)…”marcado “B”, se observa que al ser observado dicho escrito marcado “B”, aparecen como contratantes los nombres es de los ciudadanos YHONMAR JOSE MEDINA CORAL y YOLANDA ARCIA, refiriéndose el citado documento al inmueble objeto del arrendamiento discutido en el presente juicio, este Tribunal pese al evidente error de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas al indicar a los contratantes, le concede valor probatorio al mismo pues no fue desconocido ni tachado. C) Promovió copias de recibos de pagos que no fueron ratificados en el juicio por lo que no se le conceden valor probatorio.
TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS MARIA VERA, AURISTELA DEL VALLE PINO, y LUIS ENRIQUE CEUTA, que el juzgador desecha pues no constituyen prueba idónea para aclarar el tema debatido que es la nulidad del contrato de arrendamiento y nada aportan al proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Invoco el merito favorable de las actas.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos YOGRIS JOSE VENTURA, EDWIN ERASMO GUZMAN, y LUIS FERNANDO RAFFO, testimoniales que por no ser pruebas idóneas para demostrar la certeza de lo debatido como es la nulidad del contrato de arrendamiento, son desechadas y no se les concede merito probatorio.
TERCERO: Promovió dos contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, que no fueron desconocidos ni tachados y a los que se les concede valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para proceder a decidir este juzgador primeramente desea realizar algunas consideraciones sobre lo planteado en este juicio. El contrato de arrendamiento conocido también como contrato de locación, a este respecto el doctor Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico Universitario, específicamente en la pagina 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa… omissis… y la otra a pagar por este uso o goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama en el Código Civil “locatio”, “arrendatario” o “inquilino” y el que lo recibe “locador” o “arrendador”.
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que esta se obliga a pagar”. La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral oneroso y de administración, puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros , hasta el extremo que si el uso y el disfrute no pueden llevarse a cabo , no se debe el alquiler (Jesús Mogollón Castillo “ Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inquilina ríos” Editorial Jurídicas Rincón Barquisimeto- Venezuela. Año 2.001.pp. 5). Por otro lado, la parte demandante ha presentado un demanda de nulidad basada principalmente, primero en que el verdadero propietario del inmueble no autorizo el arrendamiento del mismo y segundo que nunca tuvo conocimiento que su hijo había arrendado el inmueble. Ante la primera cuestión, debemos asentar que en el caso especial de los contratos de arrendamiento, no es necesario para su validez, que el arrendador ostente la condición de propietario del inmueble; así las cosas, el contrato de arrendamiento, como todos los demás contratos, está sujeto a las reglas generales para contratar, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 1.143, al 1.145, del Código Civil, que a la letra establecen:
Articulo 1.143. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley “
Articulo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…” (omissis)
Articulo 1.145, “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho ni del inhabilitado con quien ha contratado”
Se infiere del contenido de las normas transcritas que, toda persona que no esté declarada incapaz por la Ley puede contratar, esto es, cualquier persona que no sea menor de edad, o este declarada legalmente entredicha o inhabilitada. A este respecto, los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto y Alejandro Guerrero Rocca, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I págs. 503 y 504, apuntan que, nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de la cosa ajena, en este mismo orden, señalan que, “ se comprende prima facies que la relación jurídica está constituida por el arrendador y el arrendatario, sin importar –aparentemente- que aquel tenga o no la cualidad de dueño del inmueble arrendado, puesto que la norma inquilina ría no hace distinción al respecto…omissis…En la doctrina nacional encontramos que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato y si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. Así las cosas previo el análisis de la situación planteada por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador considera que si el propietario del inmueble ciudadano YONNY ANTONIO MEDINA RIVERA, padre del ciudadano YHONMAR JOSE MEDINA, consintió por varios años a que este le arrendara a la ciudadana Yolanda Arcia, todos antes identificados en autos, a pesar de no estar constatada su cualidad de propietario, accedió en que se realizara tal arrendamiento, tal cual se desprende del mismo texto de la demanda cuando en su primera página, líneas 15 y 16 , cuando se expresa: “…renovó contrato de arrendamiento del cual anexo marcado “B” Sin mi consentimiento pues no le otorgue tales facultades”…omissis…” mas sin embargo lo hizo, motivado a que para ese momento tenía una esposa, estudiando (Sic.) y se encontraba sin empleo y dado a que conocemos a la ARRENDADORA (Sic.) y aunado a que quien aparece firmando esta renovación de contrato es mi hermana ciudadana MARLENIS MEDINA RIVERA”, es evidente que a pesar de la confusión arrendataria-arrendadora, el demandante si tenía conocimiento como el mismo confiesa en la demanda del arrendamiento realizado por su hijo. Mención y referencia especial merece el segundo aspecto arriba indicado y es que el demandante si tenía efectivamente conocimiento previo del arrendamiento efectuado por su hijo y ello se hace patente al leer en el folio 8 del presente expediente una comunicación marcada “C” traída a juicio por la parte demandante, que esta dirigida a la ciudadana YOLANDA ARCIA, demandada en este juicio, en su cualidad de “arrendataria”, para participarle el ofrecimiento en venta…” del inmueble que está ocupando por contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado”, como se observa en esta comunicación que aparece al pie suscrita por la ciudadana Yolanda Arcia, y también se observa el Nombre de la abogada de la parte demandante, el propietario, por documento traído por ellos mismos al proceso, demuestra que si estaba al tanto del arrendamiento que ahora se pretende desconocer, materia aparte constituye la circunstancia que dicha comunicación no cumple los requisitos que para las notificaciones del ofrecimiento del inmueble arrendado exige la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 42, 43,44,45 y 46 que habla de la notificación mediante “documento autentico” y de las características que este debe poseer, lo anteriormente indicado nos permiten deducir el total conocimiento, confesado por el propio demandante de la existencia de la relación arrendaticia que pretende ahora desconocer
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de nulidad de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano YONNY ANTONIO MEDINA RIVERA ya identificado contra la ciudadana MARTA YOLANDA ARCIA igualmente ya identificada, declara SIN LUGAR. Se condena en costas a la parte demandante.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo
EXP 386-2009
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