REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), A INSTANCIA DE SU MADRE, LA CIUDADANA DEICYS CAROLINA RIVERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 25.661.285 Y DOMICILIADA EN EL SECTOR LAS BRISAS DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSOR JUDICIAL: FERNANDO EUBIEDA APONTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 112.936, DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: JORGE RAFAEL CARIPE HERNÁNDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 17.243.877, Y DOMICILIADO EN EL SECTOR ALTO DE LAS BRISAS DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 699-09
ANTECEDENTES:
En fecha veintisiete (27) de Julio del año de dos mil nueve (2009), fue presentada Solicitud de Obligación de Manutención ante éste Juzgado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la niña(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a instancia de la ciudadana DEICYS CAROLINA RIVERO, contra el ciudadano JORGE RAFAEL CARIPE HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados. La parte actora Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña mencionada. 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado Consejo de Protección. Solicita al Tribunal se fije un monto mensual con el fin de cubrir todas las necesidades de la mencionada adolescente y se le designe defensor judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. La demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) Julio del año 2009, designándosele como defensor judicial de los niños al Dr. Fernando Eubieda Aponte, ya identificado; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.14 y 15). El defensor judicial, fue notificado en fecha 12 de Agosto de 2009 (F 21), aceptando el cargo en fecha 16 de Octubre (f. 23). El demandado quedó citado en fecha veinte (20) de Octubre del año 2009 y en fecha, veintitrés (23) de Octubre, oportunidad señalada para tener lugar el acto conciliatorio, comparecen los ciudadanos DEICYS CAROLINA RIVERO y JORGE RAFAEL CARIPE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 25.661.285 y 17.243.877, respectivamente, en su carácter de padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y después de conversar, llegaron al siguiente acuerdo: 1) El demandado manifiesta que no tiene trabajo fijo, que trabaja como obrero temporero, y es por lo que ofrece la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (80,°°) MENSUALES, para ser cancelados de manera quincenal; es decir la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 40,°°), los días QUINCE y TREINTA de cada mes; los cuales serán retirados por la madre en la casa del padre de la niña; con la obligación de darle recibo firmado, en el cual conste el cumplimiento de la obligación de manutención. Además el padre se compromete a comprar alimento para la niña, específicamente un kilo de leche y una lata Nestum, para ser entregado los días quince y treinta de cada mes; además cubrirá los gastos de ropa de la niña para la época de navidad. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará una vez que el demandado mejore su situación económica y cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) Ambas partes se compromete a cubrir cada uno el 50% de los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, medicina y asistencia médica en caso de requerirlo la niña. 4) Las partes acuerdan fijar el día sábado en la tarde para que la niña comparta con su padre, comprometiéndose la madre llevar a la niña a la casa de habitación del padre. 5) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y en caso de incumplimiento, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de la niña ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de su hija, además de cubrir gastos de ropa, calzado, medicina, asistencia médica, útiles escolares, y otras necesidades en la medida de sus capacidades; quedando así garantizado el derecho de ella a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova.
LA SECRETARIA
ABG. Milagros Natera.
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
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