EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: JULIO RAFAEL LEZAMA CHIRINOS Y NIDIA MARGARITA LEÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 3.342.055 y 8.480.677, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el Nº 26.387.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 703-09
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de Agosto del año 2009, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JULIO RAFAEL LEZAMA CHIRINOS Y NIDIA MARGARITA LEÓN LEÓN, debidamente asistidos por la abogado JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 18 de Diciembre del año 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Miranda del Distrito Caripe del Estado Monagas; tal como consta en copia certificada de Acta de matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: NIDIA LAURA, JULIA MARIEDYS Y JULIO RAFAEL DEL JESÚS, todos mayores de 18 años, tal como consta de sus copias certificadas de partidas de nacimiento, marcada con la letra B, C y D. Que han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que solicitan se declare su divorcio en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 10 de Agosto de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 8); la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal, en el expediente en fecha 21 de Octubre de 2009; y en esa misma fecha fue consignado informe emitido por el Ministerio Público en el cual se abstiene de emitir opinión favorable, (F. 10, 11, 12 y 13). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre del año 1.981, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Miranda del Distrito Caripe del Estado Monagas; cuya acta acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: NIDIA LAURA, JULIA MARIEDYS Y JULIO RAFAEL DEL, de veintiséis (26), veinticinco (25) y veintidós (22) años de edad, respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento; a las cuales se les da pleno valor probatorio, al ser aportada y aceptada por ambas partes, siendo mayor de edad por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) No indican los solicitantes si de su unión conyugal existen bienes gananciales que liquidar. 5) No está comprobado el tiempo de separación de hecho entre los cónyuges; quienes solo se limitaron a señalar “que han permanecido separados por más de cinco años”; sin embargo no indican la fecha exacta en que se separaron; por lo que es a criterio de este Tribunal no esta comprobado el tiempo de separación de hecho entre los cónyuges. Así se decide. 6) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; hizo objeción a la solicitud, en el lapso legal correspondiente expresando: “en la presente solicitud, las partes en su escrito libelar, no indican la fecha de separación de hecho, solo se limitan a señalar: “…hemos permanecido separados de hecho por más de cinco años…”. La importancia jurídica de un lugar consiste en que al determinar el espacio en que sucede un acto o hecho jurídico, redetermina también el tiempo en que nace, cesa o se modifica la obligación correlativa. En consecuencia esta vindicta pública se abstiene de emitir opinión hasta tanto las partes señalen con exactitud la fecha de separación de hecho”. Tal criterio lo comparte esta Jueza en su totalidad y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, declara terminado el presente procedimiento y como consecuencia de ello ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JULIO RAFAEL LEZAMA CHIRINOS Y NIDIA MARGARITA LEÓN LEÓN, debidamente asistidos por la abogado JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, todos plenamente identificados ut supra, por no haber señalado los solicitantes la fecha de su separación de hecho; tal como lo determinó este Juzgado en la parte motiva de esta sentencia y lo objetó La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas. En consecuencia se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
ABG. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:35 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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