JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 0198.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE MORENO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, domiciliada en la Calle Bolívar, Casa sin número, cerca de la Gallera “El Marañón” de la Población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo JOHE MANUEL FERREIRA MORENO, de Dos (02) años de edad.
DEMANDADO: JOHE MANUEL FERREIRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.548.784, domiciliado en la Calle Bolívar, casa sin número, cerca del Paseo Aeróbico, a una cuadra de la Medicatura de la Población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), venezolano, de Dos (02) años de edad, y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha 04 de Agosto del presente año fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE MORENO MÁRQUEZ, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, en contra del ciudadano: JOHE MANUEL FERREIRA RONDÓN, todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, original de Partida de Nacimiento del beneficiario alimentario, y copia fotostática de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha siete de agosto del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentista (folios 4 y 5). Luego, el día 17 de septiembre del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González, y consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano JOHE MANUEL FERREIRA RONDÓN (folios 6 y 7). Seguidamente el día 23 de Septiembre de 2009, oportunidad fijada para que este Tribunal intentara una conciliación entre las partes, éstas no comparecieron, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 8). Ese mismo día, siendo las 3:30 p.m., la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda (folio 9). En fecha 02 de octubre de 2009, comparecieron las partes de manera voluntaria y solicitaron al Tribunal su deseo de llegar a un acuerdo, por lo que se levantó un acta en la cual convienen de mutuo y común acuerdo, poner fin al presente juicio. En dicho Convenimiento, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de Obligación de Manutención del niño de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. .
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. .
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio Diez (10) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor del niño de autos: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) cada una, equivalentes al 41,71% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 6660 publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 del 01 de abril de 2009, así como también el doble (Bs. 800,00 mensuales) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del niño por concepto de atención médica y medicinas y que estás cantidades sean entregadas en dinero en efectivo a la demandante en su lugar de residencia, solicitando sea homologado el convenimiento suscrito por las partes a este Tribunal”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual no fue impugnada de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y el beneficiario alimentista, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: MARISELA DEL VALLE MORENO MÁRQUEZ y JOHE MANUEL FERREIRA RONDÓN, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Diez (10) y su vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIEN BOLÍVARES (100,00 Bs.) cada una, equivalentes al 41,71% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 6660 publicado en Gaceta Oficial N° 39.151 del 01 de abril de 2009, así como también el doble (Bs. 800,00 mensuales) en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del niño por concepto de atención médica y medicinas y que estás cantidades sean entregadas en dinero en efectivo a la demandante en su lugar de residencia.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. . EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:25 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
AMSCh/ldr.
EXP.N° 0198.
|