ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-001202
PARTE ACTORA: JOSIRA NEREA AZOCAR SALAZAR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.175.178, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad,. Titular de la Cédula de Identidad N° 14.420.282, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772.
PARTE DEMANDADA: TOKIO CITY, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISTIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy miércoles veintiuno (21) de octubre de 2009, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la Ciudadana JOSIRA NEREA AZOCAR SALAZAR, identificada al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora en el presente proceso, debidamente asistida de la TRIXIMAR MUNDARAIN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien además también ostenta el carácter de Apoderada de la demandante antes identificada, compareció igualmente el ciudadano HUSSEIN AWADA RAHI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.192.333, en su carácter de Presidente de la empresa demandada TOKIO CITY, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Monagas, en fecha primero de noviembre de 2006, bajo el N° 75 del libro A-5 correspondiente al cuarto Trimestre del año 2006, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAMON GUILARTE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.912.179, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.037, quienes solicitan al tribunal habilitar el tiempo necesario a los fines de plantear la solución al proceso pendiente por ante Tribunal, en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, la empresa no compareció, por lo que el Tribunal se reservó cinco (05) días de despacho, a los fines de publicar la sentencia definitiva, en virtud de la admisión de hechos, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En estado y vista la solicitud de las partes, y por cuanto el Tribunal se encuentra dentro del lapso que se reservó para la publicación de la sentencia definitiva en el presente procedimiento, habilita el tiempo necesario, y revisadas como han sido las cantidades demandadas, las cuales ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.856,04, así como habiendo escuchado a la parte demandada, quien alegó que a la demandante recibió adelantos de la antigüedad causada durante la relación de trabajo, así como anualmente también se le canceló las utilidades causadas, es por lo que han acordado ponerle fin al presente proceso, por la vía de la transacción, para lo cual ofrece pagar la suma única y definitiva de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), que comprenden la diferencia de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada TOKIO CITY, C.A, por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La trabajadora demandante debidamente avalada por la Procuradora de Trabajadores quien revisó igualmente las cantidades ofrecidas a su patrocinada, acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 47000045, girado contra la cuenta corriente 0121-0738-21-0009210750, del Banco CORP BANCA., dicho cheque recibe conforme la ciudadana JOSIRA NEREA AZOCAR SALAZA, en este mismo acto.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente pasados como sean dos días continuos contados a partir de esta fecha. Igualmente se deja constancia, que visto el acuerdo suscrito por las partes este Tribunal no pronunciará sentencia de fondo sobre el presente proceso. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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