ACTA DE PROLONGACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001810
PARTE ACTORA: LESBIA MARGARITA TENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.376.980.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311.
PARTE DEMANDADA: CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MATURIN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FIGUEROA y KAREN MORETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 8.373.915 y 15.509.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 97.773 y 106.794 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES..
En el día de hoy jueves ocho (08) de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual viene suspendida por acuerdo entre las partes, compareció la ciudadana LESBIA MARGARITA TENIA, identificada al inicio de la presente acta, debidamente asistida por la abogada ROSALIN ALCALA en su carácter de Procuradora de Trabajadores, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766, compareció igualmente la abogada KAREM MORETTI, en su carácter de apoderada de la demandada CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MATURIN, según consta de poder que cursa agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la presente audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo l el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana LESBIA MARGARITA TENIA alega que ingresó a prestar servicios para la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía de Maturín como Auxiliar de Farmacia en fecha nueve (09) de abril de 2007, devengando un salario básico de setecientos veinte Bolívares (Bs. 720,00), y que en fecha 31 de diciembre de 2007, se le venció el contrato de trabajo que suscribió con la clínica, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las cuales suman la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) a la cual que deducirle el monto que le fue pagado por concepto de anticipo por lo que demanda al prenombrado ente municipal por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1401,84) Siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, y revisadas como han sido las cantidades demandadas se verificó una diferencia por concepto de Prestaciones sociales por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.086,36), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La trabajadora demandante acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de este acuerdo la parte demandada entrega en este mismo acto cheque identificado con el N° 84445470 girado contra la cuenta corriente N° 0128-0006-11-0622178101 del banco Caroní, por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.086,36), el cual recibe conforme el trabajador en este mismo acto.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto no fue consignada la autorización emanada de las autoridades municipales a los fines suscribir transacción, este Tribunal se abstiene de Homologar el presente acuerdo hasta tanto no conste en autos la referida autorización.. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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