REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 13 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001651
PARTE ACTORA: LUIS VILLAROEL YEGUEZ, Venezolano, mayor de edad, aquí de transito, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.363.403.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SALAZAR Y WILMER COVA en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.870 y 71.016 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MILITAREK, S.A
ASUNTO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha DOS (02) de octubre de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado judicial el abogado WILMER COVA y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), el Ciudadano LUIS VILLAROEL YEGUEZ, asistido para ese acto por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa EMPRESA MILITAREK, S.A fue admitida la demanda en fecha CATORCE (14) de Abril de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha diecinueve (19) de Abril de 2005 y finalizó por despido injustificado en fecha 07 de julio de 2008
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de, Antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, utilidades, fracción de Vacaciones y utilidades, horas extras e indemnización del articulo 125 de la LOT, siendo el total reclamado de (48.898,68Bs.)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa EMPRESA MILITAREK, S.A
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de SUPERVISOR
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de la diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada, se presumen admitidos los hechos alegado por el demandante, determinándose éste lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS VILLAROEL YEGUEZ y la empresa EMPRESA MILITAREK, S.A, se inició en fecha 19 de abril de 2005 y culmino en fecha 07 de julio de 2008, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 93,33
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
CUARTO: HORAS EXTRAS: El demandante solicita el pago del 30% de las horas extraordinarias nocturnas indicando que su jornada laboral era de 12 horas, sin embargo al folio cinco del expediente señala que la jornada era de 10 horas es decir de las 7Pm hasta la 5Am existiendo incongruencia entre los horarios, en tal sentido este sentenciador constata que tal pretensión no contiene la información o datos tipificados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que tanto en el escrito libelar como en su respectiva subsanación el actor no señaló pormenorizadamente las horas extraordinarias trabajadas, es decir, no indicó ni el día ni el horario en que se cumplió el trabajo extraordinario, se limitó a señalar las horas que le correspondían de manera mensual en tal sentido, Se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.
Por otra parte el demandante en el despacho saneador (folio 17 y su vto) señala que desempeñaba UN CARGO DE CONFIANZA por cuanto tenia personal a su cargo así como también manejaba bienes de la empresa, en tal sentido cabe destacar que en sentencia número 468 de fecha 02 de junio de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por LUIS A. DURÁN DURÁN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L., expediente número 04277, se dejó sentado lo siguiente: “…al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias. La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer ( y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como a los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) todo ello en virtud de que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo estipulada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Al efecto la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 45 determina cuál es la concepción legal de la figura del Trabajador de Confianza, entendiéndose por éste: “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En concordancia con esta disposición, el artículo 198 del mismo texto normativo, establece que no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo señaladas en los artículos 189 al 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros, los trabajadores de confianza. Respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)” (sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo).
En consecuencia, habida cuenta de la admisión de los hechos, considera este Juzgador la improcedencia del pago por Horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas reclamadas por el actor, dada la condición de trabajador de confianza estando excluido por ley de las limitaciones de la jornada de trabajo. Así se decide
En cuanto al salario integral de Bs. 116,29 indicado por el actor en el libelo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido él mismo, por la suma del salario normal mas la porción de utilidades, porción de bono vacacional, porción de horas extras diurnas, porción de horas extras nocturna, y apoya tal alegación en las cantidades que reclama a la demandada por horas extras diurnas y nocturnas; sin embargo al ser declarada improcedente dichas cantidades, por lo tanto, el salario indicado por el actor no será considerado a los fines de realizar los cálculos de los beneficios laborales. A los fines de establecer el salario integral debe tenerse en cuenta la última planilla de liquidación presentada y las alícuotas tanto del bono vacacional como de las utilidades, el cual queda de la siguiente manera, salario normal= 114,06 (reconocido por la empresa según planilla de liquidación anexa)+ alícuota del b.v. 114,06 x 30 días= 3421,8/360= 9,5 y la alícuota de utilidades 114,06 x dias= 6.843,6/360= 19,0= 142,5 bolívares.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad y antigüedad adicional: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (181) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CATORCE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (17.114,35Bs.) por cuanto la empresa canceló por este la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (18.396,57Bs.), NADA ADEUDA POR ESTE CONCEPTO.
Año Mes Días Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota utililidad Salario Integral Total
2005 Mayo 0 0
2005 Junio 0 0
2005 Julio 0 0
2005 Agosto 5 51,25 4.27 8,54 64.06 320,30
2005 Septiembre 5 50 4,16 8.33 62,49 312,46
2005 Octubre 5 50 4,16 8.33 62,49 312,46
2005 Noviembre 5 54,73 4,56 9,12 68,41 342,05
2005 Diciembre 5 50 4,16 8.33 62,49 312,46
2006 Enero 5 67.12 5.59 11,18 83.89 419,48
2006 Febrero 5 67.12 5.59 11,18 83.89 419,48
2006 Marzo 5 67.12 5.59 11,18 83.89 419,48
2006 Abril 5 67.12 5.59 11,18 83.89 419,48
2006 Mayo 5 72,1 6,00 12,00 90,10 450,54
2006 Junio 5 60 5,00 10,00 75 375,00
2006 Julio 5 60 5,00 10,00 75 375,00
2006 Agosto 5 60 5,00 10,00 75 375,00
2006 Septiembre 5 60 5,00 10,00 75 375,00
2006 Octubre 5 60 5,00 10,00 75 375,00
2006 Noviembre 5 60 5,00 10,00 75 375,00
2006 Diciembre 5 60 5,00 10,00 75 375,00
2007 Enero 5 72,2 6,01 12.03 90,24 451,21
2007 Febrero 5 78,31 6,52 13,05 97,88 489,40
2007 Marzo 5 70 5,83 11,66 87,49 437,48
2007 Abril 7 70 5,83 11,66 87,49 612,43
2007 Mayo 5 97,73 8,14 16,28 122,15 610,79
2007 Junio 5 97,73 8,14 16,28 122,15 610,79
2007 Julio 5 80 6,66 13.33 99,99 499,96
2007 Agosto 5 85,1 7,09 14,18 106,37 531,86
2007 Septiembre 5 84,43 7,03 14,06 105,52 527,60
2007 Octubre 5 80 6,66 13.33 99,99 499,96
2007 Noviembre 5 80 6,66 13.33 99,99 499,96
2007 Diciembre 5 97,73 8,14 16,28 122,15 610,79
2008 Enero 5 97,73 8,14 16,28 122,15 610,79
2008 Febrero 5 97,73 8,14 16,28 122,15 610,79
2008 Marzo 5 114 9,5 19 142,5 712,5
2008 Abril 9 93.33 7.77 15,55 116,65 1049,85
2008 Mayo 5 114,06 9,5 19 142,5 712,5
2008 Junio 5 114,06 9,5 19 142,5 712,5
Total 181 17.114,35
• Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 23 días a razón del salario normal diario de Bs. 114,06 equivale a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.623,38). Los cuales consta que fueron pagados en la planilla de liquidación anexa.
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días a razón del salario diario de Bs.114,06 equivale a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (3.421,8Bs) por cuanto consta en la planilla de liquidación que la empresa pago 30 de dias de bono vacacional por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (2.800Bs) EXISTE UNA DIFERENCIA DE SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (621Bs)
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 4 días a razón del salario normal diario de Bs114,06. equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (456,24Bs.) Los cuales consta que fueron pagados en la planilla de liquidación anexa.
• Por concepto Bono Vacacional fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 5,16 días a razón del salario diario de Bs. 114,06 equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHOBOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (588,54Bs) por cuanto consta en la planilla de liquidación que la empresa pago 5 de dias de bono vacacional por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (466,67Bs) EXISTE UNA DIFERENCIA DE CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (121,87Bs)
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las siguientes cantidades: 60 dias por 93,33 salario base lo que arroja un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (5600Bs) Los cuales consta que fueron pagados en la planilla de liquidación anexa.
• PREAVISO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Vista la solicitud hecha por el actor, a cerca del pago de la indemnización de preaviso y la indemnización por despidas, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este tribunal niega lo solicitado, en vista que la labor que desempeñaba el demandante era como supervisor de la empresa, señalando que su cargo era denominado como se confianza por lo que su relación de empleo se encuentra prevista en el artículos 45 de la Orgánica del Trabajo, por lo el actor carece de estabilidad laboral, en ese sentido, la Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:
“Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).
Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.
Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.”
De lo anteriormente señalado concluye este Tribunal que no le corresponde al trabajador el pago de lo Previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo por carecer de estabilidad laboral, sin embargo vista la manifestación por parte del actor que fue despedido sin justa causa, ordena el pago de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que le corresponde al actor la de acuerdo a su tiempo de servicio, la cantidad de TREINTA días (30) que por el último salario integral que es 142,5Bs le corresponde por este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (4.275Bs) por cuanto consta en la planilla de liquidación que la empresa pago (30) días de PREAVISO por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (3.421,80Bs) EXISTE UNA DIFERENCIA DE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (853,20Bs)
RESUMEN:
• ANTIGÜEDAD: Bs. 0
• VACACIONES Bs. 0
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 0
• BONO VACACIONAL: Bs. 621
• BONO VACIONAL FRACCIONADO Bs. 121,87
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 0
• INDEMNIZACIÓN 104 LOT Bs. 853,20
• HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 0
Total: Bs. 1.596,07
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano LUIS VILLAROEL YEGUEZ, en contra de la EMPRESA MILITAREK, S.A SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 1596,07) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
|