REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2009-001292
DEMANDANTE: ISTURIZ BORIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.542.388 y de este domicilio,
ABOGADO PARTE ACTORA JUAN AZOCAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 91.657
DEMANDADA: TRAKI MLA PLUS C.A Sucursal la Cascada. No compareció a la audiencia preliminar.
APODERADOS JUDICIALES:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha 20 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 17 de septiembre de 2009 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ISTURIZ BORIS EDUARDO asistido por el abogado JUAN AZOCAR y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa TRAKI MLA PLUS C.A Sucursal la Cascada; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 01 de agosto de 2005, desempeñándose como Asistente General de Tienda, laborando en forma ininterrumpida hasta el 22 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; señala que la jornada de trabajo se iniciaba a las 09:00 a.m. y culminaba a las 10:00 p.m., todos los días; que devengaba un salario básico de Bs. 31,59; indica se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.877, 76), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, días de descanso trabajados, días de descanso compensatorio, días feriados bonificación por trabajo nocturno, horas extras, hora del medio día trabajada, cesta ticket, corrección monetaria e intereses legales y moratorios.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante BORIS EDUARDO ISTURIZ asistido por el abogado JUAN AZOCAR, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de las accionadas, se presumen admitidos los hechos alegado por el demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano BORIS EDUARDO ISTURIZ y la empresa TRAKI MLA PLUS C.A Sucursal la Cascada, se inició en fecha 01 de agosto de 2005 y culmino en fecha 22 de abril de 2009, por despido injustificado, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días., tomando como cierto lo alegado por el actor en relación a que el salario básico diario que devengaba era de Bs. 31,59.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Ahora bien, en relación al recargo del 30% de las horas extras nocturnas reclamadas y las Horas extraordinarias denominada por el actor en el libelo como Hora del medio día trabajada y no cancelada debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: JOSÉ NOEL VEGAS contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
En el libelo de demanda el accionante señaló lo siguiente “…un horario de trabajo de 9:00 A.m. hasta 10 P.m. todos los días… (Sic) y mas adelante indica “…De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de las horas extras diurnas tenemos que hacer el siguiente cálculo: desde las 12 M. Hasta la 1 PM., tendríamos un total de una (01) horas extras diurna por día. .. Tendríamos un total de 5,92 de diferencia por día por concepto de horas extras diurnas, que multiplicado por la cantidad de días trabajados (1333) nos da un gran total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.891, 36)…(sic)”., y en cuanto al recargo del 30% de la jornada nocturna, reclama el actor la cantidad de Bs. 4.718, 82, alegando que laboró 1.333 días durante la relación laboral; no obstante al vincular tales señalamientos con lo peticionado en el ítem signado con el número “8” del Capítulo III sobre la Cesta Ticket por jornadas laboradas surge a criterio de esta Juzgadora, la certeza de que el accionante no laboraba todos los días de la semana y del mes, sin intervalo de descanso; sino que su labor se incrementaba en los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año; conclusión ésta que se funda primero en las máximas de experiencia, pues es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que humanamente es imposible que una persona labore durante tres (03) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días, con las siguientes condiciones; 13 horas de trabajo, de lunes a lunes, todos los días de cada mes. Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que es un hecho notorio el que estos establecimientos, como la demandada, trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas y recargo del 30% sobre las horas extras nocturnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.
En cuanto a los días de descansos trabajados y días compensatorios no otorgados, reclamados por el actor, se observa que el accionante de forma espontánea manifiesta que “ … en ningún momento me fue otorgado el día de descanso legal, en el periodo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de cada año laborado por normativas internas de ellos porque de acuerdo a su criterio se comienza con la temporada alta de ventas ni mucho menos me fue otorgado el descanso compensatorio…(sic); alegando que durante ese lapso transcurrieron 276 días, que de una simple operación aritmética se desprende que resultan de multiplicar todos los días de los tres últimos meses (octubre, noviembre y diciembre) por los tres años de servicio. Ahora bien en tal alegación, considera esta Juzgadora que es aplicable lo expuesto anteriormente con relación a las horas extraordinarias peticionadas por el actor, pues de acuerdo a las máximas de experiencia, es conocido por esta Juzgadora que dichos meses corresponde a la temporada alta en Venezuela, situación que permite a muchos comerciantes prolongar su horario de trabajo con las obligaciones que se generan por las extensiones de las condiciones de trabajo. Con fundamento a lo ya expuesto, se acuerda la procedencia del pago de los días de descansos trabajados y días compensatorios no otorgados al accionante, para lo cual es necesario enlazar dicha reclamación con el concepto de cesta ticket, donde se especifican y reclaman los días de descansos que efectivamente laboró el actor; y no las cantidades de días pretendidas por el actor en el libelo.
En lo relativo a los días feriados trabajados y no cancelados, esta Juzgadora ratifica y acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Dada la admisión de hechos y basado en lo expuesto con relación a los días de descanso trabajados en los meses de octubre, noviembre y diciembre durante la vigencia de la relación laboral, y cuyo pago se declaro procedente; es por lo que esta Sentenciadora en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe prosperar el pago del concepto de días feriados, no en las cantidades de días pretendidas, sino en los días feriados que efectivamente transcurrieron durante dichos meses, y que suman la cantidad de cincuenta y tres días.
Con respecto al concepto de Cesta Ticket, el accionante reclama el pago de 13 días año 2005, 14 días año 2006, 13 días año 2007 y 13 días año 2008, conforme a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas en el escrito libelar. Es importante destacar que, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece distintas modalidades para que el patrono o patrona cumpla con la obligación de otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo a sus trabajadores, entre las cuales se encuentra la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comidas elaboradas por empresas especializadas, la provisión o entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas y mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. De lo antes señalado, y tomando en consideración que se esta ante una admisión de los hechos, y al haber quedado admitido el incumplimiento del patrono con la obligación de otorgar dicho beneficio, mediante alguna de las modalidades establecida en la ley, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 UT, por cada jornada de trabajo
En este orden de ideas, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario mensual que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs. 947, 70 siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar es la cantidad de Bs. 31,59, siendo el salario normal diario devengado en el último mes de Bs. 33, 19 que resulta de sumar el salario básico, la alícuota de horas extras. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 33,19 debiendo sumársele Bs. 1,38 como alícuota de utilidades y Bs. 0,92 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 35,49 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden DOSCIENTOS DIECISEIS (216) días, discriminados a continuación a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Ocho Mil Trescientos Dos Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.302,24),
Período Comprendido Salario Salario horas días total Horas Extras H.E Descanso D y F Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Pres. Sociales
Básico Mes Básico Diario extras mes h/e diurnas Diario y feriado Diario Normal Diario UTIL. Utilid. diaria Vacac. B. Vac. Integral D Dep. del Período Acumuladas
agosto 2005 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 7 0,64 35,15 -
septiembre 2005 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 7 0,65 35,22 -
octubre 2005 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 394,85 13,16 46,29 15 1,93 7 0,90 49,12 -
noviembre 2005 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 315,88 10,53 43,72 15 1,82 7 0,85 46,39 5 231,95 231,95
diciembre 2005 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 315,88 10,53 43,66 15 1,82 7 0,85 46,33 5 231,64 463,59
enero 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 7 0,64 35,15 5 175,77 639,36
febrero 2006 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78 1,60 0,00 33,19 15 1,38 7 0,65 35,22 5 176,09 815,45
marzo 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 7 0,64 35,15 5 175,77 991,22
abril 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 7 0,65 35,22 5 176,09 1.167,31
mayo 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 7 0,64 35,15 5 175,77 1.343,08
junio 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 7 0,65 35,22 5 176,09 1.519,17
julio 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 7 0,64 35,15 5 175,77 1.694,94
agosto 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 8 0,74 35,25 5 176,23 1.871,18
septiembre 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 8 0,74 35,31 5 176,55 2.047,72
octubre 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 394,85 13,16 46,29 15 1,93 8 1,03 49,25 5 246,25 2.293,97
noviembre 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 315,88 10,53 43,72 15 1,82 8 0,97 46,51 5 232,56 2.526,53
diciembre 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 394,85 13,16 46,29 15 1,93 8 1,03 49,25 5 246,25 2.772,78
enero 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 8 0,74 35,25 5 176,23 2.949,01
febrero 2007 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78 1,60 0,00 33,19 15 1,38 8 0,74 35,31 5 176,55 3.125,56
marzo 2007 947,70 31,59 0,26 30,00 7,80 46,20 1,54 0,00 33,13 15 1,38 8 0,74 35,25 5 176,23 3.301,79
abril 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 8 0,74 35,31 5 176,55 3.478,34
mayo 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 8 0,74 35,25 5 176,23 3.654,57
junio 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 8 0,74 35,31 5 176,55 3.831,12
julio 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 8 0,74 35,25 7 246,73 4.077,85
agosto 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 9 0,83 35,34 5 176,69 4.254,54
septiembre 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 9 0,83 35,40 5 177,01 4.431,55
octubre 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 315,88 10,53 43,66 15 1,82 9 1,09 46,57 5 232,85 4.664,40
noviembre 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 315,88 10,53 43,72 15 1,82 9 1,09 46,63 5 233,17 4.897,56
diciembre 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 394,85 13,16 46,29 15 1,93 9 1,16 49,38 5 246,89 5.144,45
enero 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 9 0,83 35,34 5 176,69 5.321,15
febrero 2008 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78 1,60 0,00 33,19 15 1,38 9 0,83 35,40 5 177,01 5.498,16
marzo 2008 947,70 31,59 0,26 30,00 7,80 46,20 1,54 0,00 33,13 15 1,38 9 0,83 35,34 5 176,69 5.674,85
abril 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 9 0,83 35,40 5 177,01 5.851,86
mayo 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 9 0,83 35,34 5 176,69 6.028,55
junio 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 9 0,83 35,40 5 177,01 6.205,56
julio 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 9 0,83 35,34 9 318,05 6.523,61
agosto 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 10 0,92 35,43 5 177,15 6.700,76
septiembre 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 0,00 33,19 15 1,38 10 0,92 35,49 5 177,47 6.878,23
octubre 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 315,88 10,53 43,66 15 1,82 10 1,21 46,69 5 233,46 7.111,69
noviembre 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98 1,60 394,85 13,16 46,35 15 1,93 10 1,29 49,57 5 247,85 7.359,54
diciembre 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 315,88 10,53 43,66 15 1,82 10 1,21 46,69 5 233,46 7.592,99
enero 2009 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74 1,54 0,00 33,13 15 1,38 10 0,92 35,43 5 177,15 7.770,15
febrero 2009 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78 1,60 0,00 33,19 15 1,38 10 0,92 35,49 5 177,47 7.947,62
marzo 2009 947,70 31,59 0,26 30,00 7,80 46,20 1,54 0,00 33,13 15 1,38 10 0,92 35,43 5 177,15 8.124,77
abril 2009 947,70 31,59 0,27 22,00 5,94 35,18 1,60 0,00 33,19 15 1,38 10 0,92 35,49 5 177,47 8.302,24
• Por concepto de Vacaciones vencidas: Conforme a lo manifestado por el actor al momento de instalarse la audiencia, tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto, con relación a que la demandada le cancelo este concepto, este Tribunal considera que no debe prosperar tal reclamación.
• Por concepto de Bono Vacacional vencido: Conforme a lo manifestado por el actor al momento de instalarse la audiencia, tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto, con relación a que la demandada le cancelo este concepto, este Tribunal considera que no debe prosperar tal reclamación.
• Por concepto vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12 días a razón del salario normal diario de Bs. 33,19 equivale a la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 398, 28)
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,66 días a razón del salario normal diario de Bs. 33,19 equivale a la cantidad de Doscientos Veintiún Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 221,04)
• Por concepto de Utilidades vencidas: Conforme a lo manifestado por el actor al momento de instalarse la audiencia, tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto, con relación a que la demandada le cancelo este concepto, este Tribunal considera que no debe prosperar tal reclamación.
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 10 días a razón del salario normal diario de Bs. 33,19, equivale a la cantidad de Trescientos Treinta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 331,90)
• Por concepto de cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a las demandadas pagar al accionante la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 484,75), resultante de la siguiente operación aritmética: 13 jornadas trabajadas año 2005, que dan un total de 13 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 7.35, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 95,55; 14 jornadas trabajadas año 2006, que dan un total de 14 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 8,4, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 117,5; 13 jornadas trabajadas año 2007, que dan un total de 13 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 9,40, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 122,20; y 13 jornadas trabajadas año 2008, que dan un total de 13 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 11,5, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 149,50.
• Por Concepto de Horas Extraordinarias: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 358,36 horas extras, que resultan de calcular el limite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, dando un total de Dos Mil Ciento Veintidós Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.122, 61)
Período Comprendido Salario Salario horas Dias total Horas Extras
Basico Mes Básico Diario extras Mes h/e Diurnas
agosto 2005 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
septiembre 2005 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
octubre 2005 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
noviembre 2005 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
diciembre 2005 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
enero 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
febrero 2006 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78
marzo 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
abril 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
mayo 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
junio 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
julio 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
agosto 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
septiembre 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
octubre 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
noviembre 2006 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
diciembre 2006 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
enero 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
febrero 2007 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78
marzo 2007 947,70 31,59 0,26 30,00 7,80 46,20
abril 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
mayo 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
junio 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
julio 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
agosto 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
septiembre 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
octubre 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
noviembre 2007 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
diciembre 2007 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
enero 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
febrero 2008 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78
marzo 2008 947,70 31,59 0,26 30,00 7,80 46,20
abril 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
mayo 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
junio 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
julio 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
agosto 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
septiembre 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
octubre 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
noviembre 2008 947,70 31,59 0,27 30,00 8,10 47,98
diciembre 2008 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
enero 2009 947,70 31,59 0,26 31,00 8,06 47,74
febrero 2009 947,70 31,59 0,27 28,00 7,56 44,78
marzo 2009 947,70 31,59 0,26 30,00 7,80 46,20
abril 2009 947,70 31,59 0,27 22,00 5,94 35,18
358,36 2.122,61
• Por concepto de días de descanso trabajados y no cancelados: Conforme a la admisión de los hechos y al fundamento establecido en la parte motiva de esta decisión, corresponde al accionante el pago de cincuenta y Tres (53) días (13 días año 2005, 14 días año 2006, 13 día año 2007, 13 días año 2008) multiplicados por el salario básico diario de Bs. 31,39 arroja la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.674, 27).
• Por concepto de días de descanso compensatorios no otorgados: Conforme a la admisión de los hechos y al fundamento establecido en la parte motiva de esta decisión, corresponde al accionante el pago de cincuenta y Tres (53) días (13 días año 2005, 14 días año 2006, 13 día año 2007, 13 días año 2008) multiplicados por el salario básico diario de Bs. 31,39 arroja la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.674, 27).
• Por concepto de días feriados: Conforme a la admisión de los hechos y al fundamento establecido en la parte motiva de esta decisión con relación a este concepto, corresponde al accionante el pago de cincuenta y Tres (53) días (13 días año 2005, 14 días año 2006, 13 día año 2007, 13 días año 2008) multiplicados por el salario de 47,38 (que resulta de calcular el 50% al salario básico Bs. 31,59 x 50%=15,79+31,59=47,38) arroja la cantidad de Dos Mil Quinientos Once Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.511,14).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.720,50). Ahora bien, por cuanto la accionante en el acta de instalación de audiencia manifestó haber recibido de la demandada en agosto de 2009, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 14.521,00, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,50) monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISTURIZ BORIS EDUARDO en contra de la empresa TRAKI MLA PLUS C.A Sucursal la Cascada
SEGUNDO: se condena a la demandada empresa TRAKI MLA PLUS C.A Sucursal la Cascada pagar al demandante ISTURIZ BORIS EDUARDO la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.199,50); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza, Secretaria (o)
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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