República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-001389
DEMANDANTE: JANET MARIA GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.399.515 de este domicilio
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772 y de este domicilio.
DEMANDADA: RESTAURANT LA COCINA DE VILLARROEL. No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: No consta en el expediente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con el acta levantada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha dos (02) de octubre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana JANET MARIA GRANADO, ya identificada, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772 y presenta demanda por cobro de DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa RESTAURANT LA COCINA DE VILLARROEL., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Admitida la demanda en fecha 05 de octubre de 2009, y notificada la accionada tal como consta en autos, en fecha 08 de octubre de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar alega la demandante que la relación laboral con la empresa se inició el día 29 de agosto de 2008, desempeñándose como ayudante de cocina en un horario de lunes a sábado, desde las 07:00 a.m. a 3:00 p.m., que devengaba como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 28,57; que en fecha 27 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente; señala en el libelo que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.718,25), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización artículo 125 de la Ley Sustantiva, horas extras, costas procesales.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JANET GRANADO asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada TRIXIMAR MUNDARAIN e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.
MOTIVA
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre ciudadana JANET MARIA GRANADO y la empresa RESTAURANT LA COCINA DE VILLARROEL, se inicio en fecha 29 de agosto de 2008 y culmino por despido injustificado, en fecha 27 de diciembre de 2008, resultando un tiempo de servicio de tres (03) meses y veintiocho (28) días.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el salario semanal devengado por ella asciende a la cantidad de Bs. 200,00; generando un salario básico diario de Bs. 26,66, salario éste que será considera por el Tribunal.
Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias reclamadas por la accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en documentos anexos y escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 68 horas extras, que alega generó durante la relación laboral. Ahora bien, dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.
En este orden de ideas, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario mensual que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.800, 00 siendo en consecuencia, el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 26,66, siendo el salario normal diario devengado en el último mes de Bs. 28,01 que resulta de sumar el salario básico, la alícuota de horas extras. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 28,02 debiendo sumársele Bs. 1,17 como alícuota de utilidades y Bs. 0,54 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 29,73 siendo este el ultimo salario integral correspondiente a la actora.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la demandada el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días, a razón del salario integral de Bs. 29,73 lo que equivale la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y cinco Bolívares con Noventa y cinco Céntimos (Bs. 445, 95).
• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 3,75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 28,02 da la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 105, 07)
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 1,74 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 28,02 da la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 48, 85).
• UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 3,75 días, que multiplicados por el salario de Bs. 28,02 da la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 105, 07)
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de 10 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 29, 73 da la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 297, 30).
• INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 15 días que multiplicados por el salario de Bs. 29,73 da la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 445, 95)
• POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS: De lo expuesto anteriormente, le corresponden a la accionante 32, 40 horas extras, que resultan de calcular el limite legal de 100 horas anuales, tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, dando un total de Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 162, 00)
Período Comprendido Salario Salario horas días Total Horas Extras
Básico Mes Básico Diario extras mes h/e diurnas
Agosto 2008 800,00 26,67 0,27 2,00 0,54 2,70
Septiembre 2008 800,00 26,67 0,27 30,00 8,10 40,50
octubre 2008 800,00 26,67 0,27 31,00 8,37 41,85
noviembre 2008 800,00 26,67 0,27 30,00 8,10 40,50
diciembre 2008 800,00 26,67 0,27 27,00 7,29 36,45
32,40 162,00
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Un Mil Seiscientos Diez Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.610, 19), monto este que se condena a pagar. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JANET MARIA GRANADO, en contra de la accionada RESTAURANT LA COCINA DE VILLARROEL.
SEGUNDO: se condena a la demandada RESTAURANT LA COCINA DE VILLARROEL., pagar a la demandante JANET MARIA GRANADO, la cantidad de Un Mil Seiscientos Diez Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.610, 19); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada toda vez que hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.
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