REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Octubre de 2009.-
199° y 150°
No. Expediente NP11-L-2009-000525.-
Parte Demandante YOVANNY JESUS BRITO CABEZA, ORLANDO JOSE ESTANGA RONDON, SELSO JOSE HEREDIA GOMEZ y DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.321.161, 17.242.842, 11.340.154 y 14.010.747, respectivamente y de éste domicilio.
Demandada Principal GUASEY, C.A.
Demandada Solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, presentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.293, actuando en su condición de apoderado judicial de los accionantes de autos, por medio de la cual desiste de la acción intentada en contra de la empresa GUASEY, C.A., y de la accionada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, éste Tribunal pasa a exponer lo siguiente:
En fecha 02 de abril de 2009, los ciudadanos YOVANNY JESUS BRITO, ORLANDO JOSE ESTANGA, SELSO JOSE HEREDIA y DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio JANETH DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.291, consignan escrito de demanda en contra de la empresa GUASEY, C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales; estiman la acción ejercida en la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 38.832,52); la referida demanda fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; prosiguiendo el juicio su curso de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 06 de abril de 2009, se admite la demanda ordenando el emplazamiento de las accionadas.
Agotados los trámites de notificación correspondientes se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación de los escritos de pruebas; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la demandada principal a la prolongación de la audiencia fijada para el día 31 de julio de 2009, se presume la admisión de los alegados por los accionantes, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas y posteriormente se remite el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dándose así cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y un acto conciliatorio.
Mediante diligencia presentada ante éste Tribunal, el abogado en ejercicio LUIGI MICHELE CARONE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.117, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada GUASEY, C.A., consigna escritos transaccionales sucritos por las partes intervinientes del juicio mediante los cuales convienen en transigir sus reclamaciones de la siguiente forma:
• El ciudadano ORLANDO ESTANGA, mediante el pago único de cinco mil ciento cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.104,24), pagaderos mediante cheque No. 46583762, girado contra la cuenta corriente No. 0134.0197.74.1973051292 del Banco Banesco, de fecha 24 de agosto de 2009, del cual se consigna copia simple que riela al folio quinientos dos (502) del expediente.
• El ciudadano SELSO HEREDIA, mediante el pago único de tres mil ochocientos ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.808,24), pagaderos mediante cheque No. 19583756, girado contra la cuenta corriente No. 0134.0197.74.1973051292 del Banco Banesco, de fecha 24 de agosto de 2009, del cual se consigna copia simple que riela al folio quinientos cinco (505) del expediente.
• El ciudadano YOVANNY BRITO, mediante el pago único de tres mil doscientos cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.204,74), pagaderos mediante cheque No. 36583760, girado contra la cuenta corriente No. 0134.0197.74.1973051292 del Banco Banesco, de fecha 24 de agosto de 2009, del cual se consigna copia simple que riela al folio quinientos ocho (508) del expediente.
• El ciudadano DARWIN RODRIGUEZ, mediante el pago único de seis mil sesenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.066,24), pagaderos mediante cheque No. 44583757, girado contra la cuenta corriente No. 0134.0197.74.1973051292 del Banco Banesco, de fecha 24 de agosto de 2009, del cual se consigna copia simple que riela al folio quinientos once (511) del expediente.
En virtud de lo anterior, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:
UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En la presente causa, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, desistió expresamente de la acción ejercida contra la empresa GUASEY, C.A., y contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En este orden de ideas, consta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, las facultades que se desprenden de los poderes otorgados por los accionantes a los abogados en ejercicio JANETH MARGARITA DELGADO y JOSE GREGORIO MARTINEZ. Asimismo puede agregarse que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, vistas las consignaciones de pagos a favor de los demandantes este Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO presentado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos YOVANNY JESUS BRITO, ORLANDO JOSE ESTANGA, SELSO JOSE HEREDIA y DARWIN RAFAEL RODRIGUEZ, en contra de la empresa GUASEY, C.A., y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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