REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, veintiocho (28) de Octubre de 2009
199º y 150º



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2008-00535
Demandante: JOSE GREGORIO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.299.658 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: YASMORE PEÑA Abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.152.
Demandada: TRANSPORTE MONAGAS, C.A. inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Trabajo del Estado Monagas, fecha 08/07/1991 bajo el N° 239, folio 198 al 201 y Vto.
Apoderados Judiciales: VICTOR RIVAS, BELKYS PARRA Y EDDA MAIZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.858, 106.740 y 76.335 respectivamente.
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cuatro (04) de abril de 2008, por Accidente de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ contra la empresa TRANSPORTE MONAGAS, C.A. antes identificados.

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, y ordena lo conducente para la notificación de la parte demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en acta levantada a efecto, de la comparecencia de la representación de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha once (11) de noviembre de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia. El Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa, luego se procedió con la evacuación de las pruebas de ambas parte, iniciando con testimoniales de la parte actora, de lo cual se dejó constancia que los ciudadanos Jesús Franco C.I 15.631.085 y Ronys González C.I 16.940.361 no comparecieron y fueron declarados desiertos; en relación a las testimoniales de la parte demandada, comparecen los ciudadanos Ángela Rangel C.I 6.633.524, Jesús Arteaga C.I 11.773.949, William Romero C.I 10.838.773, Jorge Mijares C.I 10.837.109, Edwar Guzmán C.I 12.156.506 y Leonardo Mota C.I 9.289.006, quienes rindieron su declaración respectivamente. Queda prolongada la audiencia, y en fecha 05 de mayo de 2009 se reanuda con documentales. Respecto a la documental marcada con la letra “A”, la parte accionada la impugna por ser copia simple y niega que sea la firma de su patrocinado y que dicha constancia sea emitida por la empresa. La parte actora desistió de dicha documental por cuanto el actor declaró que es cierto que la firmó otra persona y no el Presidente de la empresa. En cuanto al resto de las documentales ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Igualmente se evacuan los informes emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, y la dirigida a la Inspectoría del Trabajo, se dio lectura a la misma, realizando las partes las observaciones correspondientes. La representación de la parte actora consigno copias simples de Certificación y posteriormente, copias de certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, constante de dos (2) folios útiles; la cual fue evacuada y agregada a los autos. El Tribunal dio nueva oportunidad a los médicos para la ratificación de los informes emanados de ellos, nuevamente queda prolongada la presente audiencia. En cuanto a la ratificación de los informes médicos, solo compareció la Doctora Gregoria Mata, en su condición de médico cirujano del Hospital Manuel Núñez Tovar de Maturín Estado Monagas, quien prestó su respectiva juramentación y rindió su declaración respectiva, y a su vez ratificó y reconoció la documental firmada por ella. Quedaron desiertos los actos de los Doctores Juan kiklikian y Carlos Ferrer, en virtud de la incomparecencia. Respecto a la exhibición de documentos la parte actora desiste de la prueba. De la evacuación de las pruebas de la parte demandada, la parte actora impugnó las documentales promovidas con las letras “C, E, F, G, H, I, J” por ser copias simples, insistiendo la parte accionada en su valor probatorio. Se realizó la declaración a ambas partes. Las partes efectuaron las conclusiones finales del proceso. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo y la Jueza a su reincorporación a la Sala de Juicio expone: Vista las pruebas aportadas por ambas partes, considera esta Juzgadora prudente diferir el dispositivo del fallo, en consecuencia se difiere para el día Miércoles veintiuno (21) de Octubre de 2009, a las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, quedan las partes debidamente notificadas de lo señalado en este acto. Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace ateniéndose a las siguientes consideraciones.

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

- Que en fecha 19 de septiembre del 2003 comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE MONAGAS, C.A., bajo el cargo de EMBALADOR realizando actividades de mudanzas a oficinas, casas, apartamentos empresas depósitos, etc., siendo la actividad de cargar muebles etc., hasta llevarlos al vehiculo donde serian trasladados hasta su destino, cuando llegaba el vehiculo al sitio encomendado tenia que levantar en peso y bajar los bienes muebles para su debida entrega, lo cual implicaba realizar una actividad de gran esfuerzo físico sin los implementos de seguridad necesarios, con el objeto de evitar la enfermedad que padezco hoy producto del trabajo realizado,
- Que devengaba un salario semanal de Bs. 70.000 lo cual hace un salario mensual de Bs. 280.000, y laboraba de Lunes a Sábado, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a viernes de 08:00 a 12:00 m y de 02:00 p, hasta las 06:00 p.m. y los días sábados que laboraba de 08:00 a.m. a 12:00 m. es necesario señalar que ingrese devengando un salario de Bs. 247.100,00 y posteriormente en fecha 01-05-2004 me fue aumentado el salario mensual llegando a la cantidad de Bs. 280.000, cantidad esta que recibí hasta el día 18-06-2005 fecha en la cual fui despedido injustificadamente, laborando para la empresa un tiempo continuo de 1 año, 8 meses y 20 días;
- Que el sábado 16 de abril de 2005 mientras desempeñaba mis labores presente un dolor en la zona lumbo sacra que me impedía movilizar mis piernas y en sus efectos caminar, al punto que me vi en la necesidad de trasladarme en un taxi hasta la emergencia del HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR, y allí fui atendido por la medica de Guardia Dra. GREGORIA MATA, en su carácter de médico cirujano, quien me diagnosticó LUMBOCIATALGIA y me indico reposo medico por 8 días y tratamiento a base de analgésicos y relajante muscular endovenoso,
- Que el día 25-04-05 acudí nuevamente presentando el mismo dolor, y fui atendido por el mismo médico que me atendió el 16 de abril de 2005, y me ordeno la medico de guardia realizarme una resonancia magnética lumbo sacra, lo cual me arrojo el diagnostico de HERNIA DISCAL LUMBAR, remitiéndome al un médico neurocirujano con carácter de urgencia siendo atendido por el Dr. JUAN KIKLIKIAN quien me ordeno reposo absoluto desde el 16-04-05 al 11-05-2005, luego me traslade a la empresa siendo atendido por el señor William Castillo, en su carácter de Presidente de la misma, y le comunique la enfermedad que me diagnosticaron y le entregue los resultados de la resonancia magnética incluyendo la RX, junto con el reposo médico, vencido el reposo me reincorpore a mis labores habituales aun presentando dolores en la región lumbar, lo que amerito mi traslado de emergencia al medico renovándome el reposo.
- Que en fecha 08 de junio de 2005, fui despedido aun encontrándome de reposo médico,
- Que en fecha 19 de julio de 2005 acudo por antes la Inspectoría del trabajo e interpuse mi reclamo y me entregaron una orden remitiéndome al medico legista el Dr. Armando Loiza, quien me examino y reviso toso mis exámenes que me había realizado con posterioridad y certifico que presento Hernias discales con compromiso SACO DURAL Y RAICES NERVIOSAS Y RECOMENDÓ TRATAMIENTO QUIRÚRGICO.
- Que posteriormente el 12 de agosto de 2005, acudo nuevamente por ante la Inspectoría e interpuse mi reclamo por enfermedad profesional, ordenando este ente administrativo la citación de la empresa demandada para el día 09 de noviembre de 2005, a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa y se le apertura procedimiento de multa, dichos procedimientos fueron llevados por la sala de sustanciación y la sala de multa de ese ente.
- Conceptos reclamados: Responsabilidad objetiva: le corresponde la cantidad de Bs. 6.075,00; Responsabilidad Subjetiva: le corresponde la cantidad de Bs. 14.782,50; Daño Moral: le corresponde la cantidad de Bs. 50.000,00; De los Daños y Perjuicios derivados de la enfermedad profesional: le corresponde la cantidad de Bs. 50.000,00
- Total de los conceptos demandados la cantidad de Bs. 120.857,50.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte representación de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda así como de de la exposición de su representación durante la audiencia de juicio, alegó como defensa Perentoria la Prescripción de la acción, aceptando el hecho que el ciudadano José Gregorio Ramírez presto sus servicios para la empresa, y el cual ocupaba el cargo de Embalador, y sin que signifique que la empresa en modo alguno reconoce el supuesto derecho que pretende hacer valer el demandante con fundamento al artículo 1952 del código civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor señala en su libelo: “(…)”; y luego hace un rechazo pormenorizado de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda ya que indica que ingreso el 19 de septiembre de 2003 hasta el 08 de junio de 2005, ya que el periodo trabajado por el actor es el comprendido entre el 11 de febrero de 2005 hasta el 18 de abril de 2005, fecha en la que dejo de asistir a sus obligaciones diarias; igualmente niega que haya sido despido encontrándose de reposo, y al contrario que el actor dejó asistir a la empresa a cumplir con sus labores desde el día 18 de abril de 2005, y que es tan cierto, que el 16 de mayo de 2005, el demandante instauro procedimiento de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado Sin Lugar mediante Providencia Administrativa N° 931 (Expediente Nro 044-05-01-00469), y posteriormente, explana algunos argumentos de hecho y de derecho que determinan su negativa en reconocer los hechos alegados, y los consecuentes conceptos demandados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA PROBATORIA
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000.
Observa el Tribunal que se trata de una demanda INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, en cuanto a la relación de Trabajo, la misma quedó admitida solo desde 02 de febrero de 2005 hasta el día 18 de abril de 2005, el cargo desempeñado por el actor de EMBALADOR y el salario devengado. Ahora bien, siendo alegada la prescripción de la presente demanda, en primer término debe determinarse sí prospera tal defensa y en caso contrario, resolver los hechos controvertidos, el tiempo de servicios que señala el actor, por cuanto alegó que inicio su relación de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2003 hasta el 08 de junio de 2005, encontrándose de reposo, por haberlo negado la accionada, y en lo atinente a la supuesta enfermedad profesional, el carácter profesional de la misma, por lo que corresponde al actor la carga de demostrarlo conforme a la doctrina jurisprudencial imperante en esta materia.
A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Del Merito de los Autos: Al respecto se reitera el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe el Juez aplicar de oficio. Así se decide.-
- Marcado con la letra “A” Constancia de trabajo de fecha 24/11/2004, para evidenciar la existencia de la relación de trabajo, vigencia de la misma, y el cargo desempeñado. (Folio 34). Se trata de una copia simple, opuesta a la parte demandada, fue impugnada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue firmada por el ciudadano William Castillo que es el presidente de la empresa. La parte actora desistió de la mencionada copia por cuanto en efecto no la firmó el Presidente de la empresa sino otra persona.
Al respecto, el Tribunal la desecha del proceso por tratarse de una copia simple que no tiene ningún valor. Así se decide.
- Marcado con la letra “B”, constante de 13 folios útiles. Copias certificadas del expediente Nº E-260-06, de los llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales, para demostrar la existencia de la relación de trabajo, la enfermedad ocupacional sufrida y todo lo relativo a la investigación. (Folio 41 al 53). Cada una de las partes hizo sus respectivas observaciones.
El Tribunal le otorga valor probatorio dado la índole de los documentos administrativos, y se observa que se trata de una solicitud de fecha 18 de junio de 2007, Expediente N° E- 260-06, de la misma queda demostrado el período de tiempo laborado por el actor de acuerdo a lo declarado por el mismo ante el mencionado Organismo, quedando claro que la investigación fue realizada con ocasión de la orden N° MON-07-0028 de fecha 27 de marzo de 2007, y no se pudo verificar el puesto del trabajo como tal, por cuanto para ese momento solo había personal de oficina y se evalúo conforme a entrevistas hechas al actor y al presidente de la empresa; igualmente se dejó entre otros datos ocupacionales que la empresa no cumplió con la inscripción del actor ante el IVSS, ni la evaluación pre empleo ni post- empleo. Este Tribunal no obstante el valor que arroja la prueba analizada, está de acuerdo a lo señalado por el representante de la empresa de que la misma “no constituye certificación de origen de la enfermedad señalada por el demandante, ya que no necesariamente son enfermedades de estricta naturaleza laboral y menos por el período de tiempo de 2 meses y 5 días... “. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, constancia médica expedida por la Dra. GREGORIA E. MATA, médico cirujano del Hospital Manuel Núñez Tovar, de fecha 16/04/2005. (Folio 35), y el marcado con la letra “D” constante de 2 folios útiles, informe medico y estudio ordenado por la misma médico cirujano, de fecha 25/05/2005. (Folio 36 y 37).
- Marcado con la letra “E”, constancia médica expedida por el Dr. Juan kiklikian, médico cirujano de fecha 18/07/2005. (Folio 38); el marcado con la letra “F”, Récipe e indicación médica expedida por el mismo Dr. Juan kiklikian, de fecha 18/07/2005. (Folio 39 y 40).
- Marcado con la letra “G”, informe de medicina física y rehabilitación de fecha 04/03/2008 expedido por el Dr. Carlos Ferrer, médico especialista en rehabilitación y fisioterapia. (Folio 55).
Cada parte hizo las observaciones que consideraron pertinentes, tomando en consideración este Tribunal que respecto a dichos documentos fue promovida en el capítulo IV la ratificación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en la oportunidad acordada para ello, solo compareció la ciudadana GREGORIA E. MATA, por lo tanto los documentos marcados “C” y “D”, se aprecian en todo su valor probatorio y se desechan los documentos marcados “E”, “F” y “G”, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron reconocidos. Así se decide.
- Marcado con la letra “H”, informe médico expedido por el Dr. Juan kiklikian, médico cirujano, de fecha 16/03/2005, se dejó constancia que no aparece el físico en la expediente.
- Marcado con la letra “I” constancia de trabajo de fecha 24/11/2004. (Folio 56 y 57).
El representante de la empresa la desconoce, rechaza y la niega por cuanto corresponde a una persona distinta del actor. La representación del actor desiste de dicha prueba por que en efecto es impertinente. El Tribunal la desecha del proceso por no ser pertinente a la causa que se analiza. Así se decide.
- Marcado con la letra “J”, constante de 6 folios útiles, reclamo por enfermedad ocupacional por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín el cual quedo identificado con el Nº 044-05-03-01018. (Folio 58 al 63).
Cada parte hizo sus observaciones, en especial las del representante de la parte demandada que señaló que el actor intentó varios procedimientos por ante ese ente administrativo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, otro por prestaciones y otro de enfermedad profesional, y que en este legajo de copias simples hay una confusión de los actos que se sucedieron con ocasión de los reclamos hechos por el actor, y que forma parte de las defensas opuestas por le empresa en la oportunidad de la contestación de la demanda, ya que la empresa sí compareció para el acto en relación al reclamo de la enfermedad profesional, efectuado el 01 de septiembre del 2005, fecha en la que no compareció el accionante, en tanto que 09 de noviembre de 2005, corresponde a otro de los procedimientos. La representación de la parte actora aclaró que solicitó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo respecto al expediente N° 044-05-03-01018 que es la referida a la enfermedad profesional para efectos de clarificar
Observa el Tribunal que los insertos a los folios 58, 59, 61, 62,63 son copias simples, y solo el inserto al folio 60 consta en original con sellos y firmados por el actor y el abogado asistente del mismo para ante ese Organismo; entiende el Tribunal que han sido aceptadas por la parte accionada haciendo la solicitud de que se deben corroborar su exactitud con la prueba de informes promovida al efecto; siendo necesario el análisis de la mencionada prueba a efectos de exponer los términos valorativos. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales Del Estado Anzoátegui, corre agregada la respuesta en el folio 227 y es del siguiente tenor:
“… en cuanto al particular 1.- JOSE GREGORIO RAMIREZ,… 2.- 26 de marzo de 2007,… 3.- TRANSPORTE MONAGAS C.A.…ultimo particular: DISCAPACIDAD TEMPORAL. Es menester de informar que la discapacidad temporal, no genera grado de discapacidad alguno, en este sentido el empleador está en la obligación legal de dar fiel cumplimiento a lo contemplado en los artículos 79 y 130 numeral 6° de … (LOPC y MAT) …)”.
Cada una de las partes hizo las observaciones que consideró conveniente. La parte actora consignó en Original CERTIFICACIÓN emanada de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas, y Nva. Esparta donde señala entre otros aspectos:
“… que ha asistido el ciudadano José Gregorio ramírez Estanga, … desde el día 20/03/06 a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, … presta sus servicios para la empresa Transporte Monagas C.A. …, donde pudo constatarse una antigüedad de 2 meses en los cuales ha tenido reposo, las tareas predominantes le exigen ejercer movimientos activos con carga sostenida, flexión repetitiva del tronco, y columna lumbo –sacra, manipulación inadecuada de cargas, …Clínicamente comienza a presentar a partir de marzo del 2005 cuadros de Lumbalgia y Lumbociatalgia de moderada y fuerte intensidad que se exacerba con la actividad física. … Al ser evaluado … se le asigna el N° de Historia Monagas 126-06 y se determina al examen físico, signos de comprensión radicular a nivel lumbar, la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo …CERTIFICO: que se trata de lumbociatalgia Mecánica , Agravada por el Trabajo,… ”.
Al respecto, el Tribunal observa que si bien es cierto se determina la existencia de una discapacidad temporal, sin embargo, per se no es determinante para establecer que la misma sea el producto de una enfermedad que se produjo con ocasión del trabajo, aunado a ello, se deja establecido que acude a dicha consulta a partir del 20 de marzo de 2006, indicando que se encontraba de reposo, respecto a este supuesto no existe soporte en el cúmulo probatorio que así lo evidencie, sólo queda constatado que tuvo una antigüedad de 2 meses y la certificación de una enfermedad “Lumbociatalgia Mecánica, Agravada por el Trabajo, y la fecha de certificación de la misma es el 27 de junio de 2008.
Dado la índole de documentos administrativos se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.
- En cuanto a los informes solicitados a la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas, riela al folio 250, una respuesta negativa en relación a tramite alguno efectuado por el actor JOSE GREGORIO RAMIREZ en contra de la empresa demandada, y posteriormente, sí fueron remitidas las copias certificadas en relación al expediente N° 044-05-03-001018 (F. 252 al 262), por reclamo efectuado con fecha de entrada el 08-08-05. Al folio 256 se desprende la certificación del Médico Legista de la inspectoría del trabajo Dr. Amado Loaiza Carmona de fecha 19 de julio de 2005, que determina: “… DESECACIÓN DE LOS DISCOS L4-L5 y L5-S1, además de Hernias discales en dichos niveles, con compromiso SACODURAL Y RAICES NERVIOSAS….”. Al folio 258 aparece Constancia de trabajo, respecto a la cual la parte actora solicitó dejar sin efecto por cuanto el mismo actor admitió que la misma no está firmada por el representante de la empresa sino otra persona. Y finalmente al folio 261 inserta un Acta de la mencionada Inspectoría, con lo cual queda corroborado que el acto relacionado con la contestación al reclamo por enfermedad profesional intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ en contra de la empresa ocurrió el día 01 de septiembre de 2005, de lo cual se dejó constancia en Acta de la comparecencia de la parte accionada a través de su Presidente ciudadano WILLIAM CASTILLO, y del Procurador del Trabajo, y de la no comparecencia del ciudadano actor reclamante; tales supuestos se valoran a favor de las argumentaciones y defensas expuestas por la parte accionada, y debiendo acotar que en relación a lo expuesto por la representación de la parte actora, en cuanto a que se debe tener en cuenta que es a partir del 27 de junio del 2008 cuando se sabe que lo que padece el actor es motivo de esfuerzo que realizaba en el trabajo, ya que según su decir, ciertamente han transcurrido todos los lapsos e invoca la jurisprudencia del TSJ que es desde la certificación y constatación de un médico de IPSASEL, y que sí antes tenía una enfermedad no se le podía imputar directamente a la empresa, por que no se sabía que era o no responsabilidad directa, sino hasta 27 junio 2008, después de la investigación; quien sentencia se aparta de tal análisis, por cuanto la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es posterior al evento que supuestamente da inicio a la supuesta enfermedad de acuerdo a lo señalado por el actor en su Libelo de Demanda. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Dr. Juan kiklikian, médico cirujano, la misma no se ajustó a los presupuestos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En cuanto a la ratificación de las documentales emanados de terceros para ratificar por la prueba testimonial, se dejó constancia de la incomparecencia de los doctores Juan E. Kiklikian, medico cirujano y del Dr. Carlos Ferrer, por lo que se desechan del proceso los documentos marcados “E” y “G”.
Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Dra. GREGORIA MATA, médico cirujano del Hospital Manuel Núñez Tovar, debidamente identificada, quien reconoce en contenido y firma el documento que le fue opuesto en la audiencia que riela al folio 35 y 36. De tales documentos se desprende que en fecha 16 de abril de 2005 el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, acudió a la consulta de la médico cirujano mencionada por presentar dolor a nivel lumbar y en fecha 25 de mayo de 2005, le fue expedido informe médico respectivo. A manera de ampliación fue interrogada y señaló: “(…). ¿ESE DOLOR ESTA ASOCIADO A UNA ACTIVIDAD QUE HAYA REALZIADO UNA PERSONA? Contestó: “La LUMBOCIATALGIA es un diagnostico es sindromático no tienen una diagnostico definitivo por que para eso existen muchas causas desde el ejercicio sobrecarga, discopatía, ejercicio prolongado puede producir el dolor. En cuanto a las discopatía degenerativas señaló, que se producen por exceso de ejercicios, enfermedades inmunológicas, traumatismos, enfermedades crónicas, según la edad, sexo, el trabajo, pero quienes deben proferir un diagnostico definitivo es el médico especialista. Sus dichos se aprecian a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita la exhibición del original de la constancia de trabajo promovida en el capitulo II marcado con la letra “A”. (Folio 34). No fue suscrita por su representada y fue impugnada en su oportunidad. La representación de la parte demandante solicita desechen la misma por cuanto en efecto se trata de una copia simple, respecto a la cual el mismo actor reconoce que no ha sido firmada por el Presidente de la empresa sino por una persona distinta. El Tribunal al dejar sin efecto la copia mencionada, no tiene méritos que exponer respecto a este medio probatorio. Así se decide.
- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JESUS FRANCO, RONYS GONZALEZ, los mismos no comparecieron no hay méritos que valorar.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Marcado con la letra “B”, original de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales de fecha 11/02/2005 hasta 18/04/2005. (Folio 68). El mismo fue debidamente aceptado por la parte actora, agregando a su favor que para la fecha 16 de abril de 2005, que acudió a la consulta médica, el actor estaba activo en la empresa.
El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.
- Marcado con la letra “C”, copia del documento anterior recibida en fecha 14/06/2005, por ante la Procuraduría De Trabajadores Del Estado Monagas. (Folio 69). Al respecto debe observar el Tribunal que la misma tiene un sello húmedo de la Procuraduría de Trabajadores y firma de Procurador Abogado Erasmo Hernández y aunado a ello se trata de la misma documental anteriormente aceptada por la parte actora, por lo tanto, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “D”, copia de acta suscrita por ante la Inspectoría Del Trabajo de fecha 01/09/2005. (Folio 70). La misma ha sido aceptada por la parte demandante debiendo el Tribunal atribuirle todo el valor probatorio dado que se trata de un documento que emana del ente administrativo del trabajo, y del cual se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda que por Enfermedad Profesional intento el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ en contra de la demandada de autos. Así se decide.
- Marcado con la letra “E”, pliego de licitación general nº 2005-04-037-1-0. (Folio 77 al 187).
- Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, respectivamente copias de facturas. (Folios 71 al 75). La parte accionante las impugna. El Tribunal considera que las mismas no son vinculantes para este Tribunal por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
- En relación a la prueba de experto ordenó lo conducente al Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de que envié un médico radiólogo, quien será designado por el Tribunal para realizar la resonancia magnética correspondiente al ciudadano José Gregorio Ramírez. El mencionado Organismo envió respuesta (Folio 249) señalando que no contaban con equipos de resonancia. No hubo insistencia de la prueba. No hay méritos que valorar.
- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Ángela Rangel, Jesús Arteaga, William Romero, Jorge Mijares, Edwar Guzmán, Leonardo Mota, … no tiene duda este tribunal que los mismos sí laboraron en la empresa hoy demandada, sin embargo, dado la naturaleza de las actividades por ellos prestadas no precisan las condiciones del tiempo ni períodos laborados por cada uno de ellos y menos en relación al actor, lo que si tienen claro es que laboró para la empresa y por poco tiempo; en este sentido el Tribunal les otorga valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECLARACION DE PARTE
La misma fue rendida solo por los actores, el cual durante su interrogatorio fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, no obstante, se desprende algunas incoherencias tanto de sus alegatos plasmados en el Libelo de la demanda, sus dichos en el momento de la declaración, y el valor probatorio que arrojan el resto del cúmulo probatorio, por lo que no le merecen credibilidad y por ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide
Por la empresa rinde declaración el ciudadano WILLIAMS CASTILLO en su condición de Presidente de la empresa, quien manifestó que el trabajo de la empresa es mudar muebles, se mantienen los dispositivos de seguridad, dos o tres personas, la carrucha, los guantes, botas de seguridad, fajas, y como trabajaban para PDVSA debían cumplirlo, el mismo fue conteste en sus dichos, por lo que se aprecian en todo su valor. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al punto previo DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, opuesto por la representación de la parte demandada SERENOS MONAGAS, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda y ratificado durante todo el debate probatorio, con el fundamento de que el propio actor alegó en su libelo de demanda:
“(…) en fecha 19 de julio de 2005 acudo por ante la inspectoría e interpuse mi reclamo por ante la Procuraduría de trabajadores y me entregaron una orden remitiéndome al medico legista Dr. Amado Loaiza, quien me examino y reviso todos los exámenes y CERTIFICO QUE PRESENTO HERNIA DISCAL CON COMPROMISO SACO DURAL Y RAICES NERVIOSAS… (NEGRILLAS Y CURSIVAS NUESTRA); que esta confesión por vía de alegación expuesta por el demandante la cual hacemos valer, determina el inicio del lapso de prescripción de conformidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tenerse como fecha de inicio el 19 de julio de 2005 en vista que es en tal fecha cuando se constata la “supuesta” enfermedad alegada…; que posteriormente la empresa es notificada de dicho procedimiento, inserto en el expediente N° 044-05-03-01018, para comparecer el día 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual el Trabajador no compareció, debiendo tenerse … y es fecha 04 de abril de 2008, que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, … interpone demanda por Incapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral y Daño Material y que es notificada la empresa el 04 de julio de 2008, que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, interpone demanda por Incapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral y Daño Material por ante este tribunal, y que es notificada la empresa el 04 de julio de 2008 (…)”

De los hechos narrados por el actor en su escrito libelar en efecto, se constata:

“…El sábado 16 de abril de 2005, mientras desempeñaba mis labores presente un dolor en la zona lumbo sacra que me impedía movilizar mis piernas y en sus efectos caminar, al punto que me vi en la necesidad de trasladarme en un taxi hasta la emergencia del HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR, y allí fui atendido por la medica de Guardia Dra. GREGORIA MATA, en su carácter de médico cirujano, quien me diagnosticó LUMBOCIATALGIA y me indico reposo medico por 8 días y tratamiento a base de analgésicos y relajante muscular endovenoso,… El día 25-04-05 acudí nuevamente presentando el mismo dolor, y fui atendido por el mismo…, y me ordenó realizar una resonancia magnética lumbo sacra,… arrojando el diagnóstico de HERNIA DISCAL LUMBAR, remitiéndome al un médico neurocirujano con carácter de urgencia. El 26-04-05… atendido por el Dr. JUAN E. KIKLIKIAN,… ordenó reposo absoluto… me trasladé hasta la sede de la empresa, siendo atendido por el Sr. William Castillo, en su carácter de Presidente de la misma, y le comunique la enfermedad que me diagnosticaron y le entregue los resultados de la resonancia magnética incluyendo la RX, junto con el reposo médico,…. El día 27-05-06 acudí nuevamente al médico especialista…renovándome el reposo médico por 15 días más (…)…, en fecha 08 de junio de 2005, fui despedido aún encontrándome de reposo médico… en fecha 19 de julio del 2005 acudo por ante la Inspectoría del trabajo… e interpuse mi reclamo… y me entregaron una orden remitiéndome al medico legista el Dr. Armando Loiza, quién me examino y revisó todo los exámenes que me había realizado con posterioridad y certificó que presento HERNIAS DISCALES con compromiso SACO DURAL Y RAICES NERVIOSAS Y RECOMENDÓ TRATAMIENTO QUIRÚRGICO.
- Que posteriormente el 12 de agosto de 2005, acudo nuevamente por ante la Inspectoría e interpuse mi reclamo por enfermedad profesional, ordenando este ente administrativo la citación de la empresa demandada para el día 09 de noviembre de 2005, a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa y se le apertura procedimiento de multa, dichos procedimientos fueron llevados por la sala de sustanciación y la sala de multa de ese ente. (…)”. (Resaltado del Tribunal.


Al respecto, observa el Tribunal, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, institución del derecho civil consagrada en el artículo 1952, la cual a su vez, está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, y en su artículo 62, en lo referente a accidentes y enfermedades profesionales, como corolario al caso que nos ocupa. Así vemos el contenido del artículo 62 establece:

“Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.


En este sentido, es claro que en materia laboral que efectué reclamo por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, tendrá el lapso de dos (2) años para concretar el respectivo reclamo, desde la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, siendo a criterio de quien sentencia, el caso de autos, ya que de acuerdo a los dichos del propio actor sus dolencias se iniciaron en fecha 16 de abril del 2005, luego de una sucesión de consultas por la persistencia del dolor, es que en fecha 19 de julio del 2005, es remitido al médico legista y luego de la revisión y exámenes médicos correspondientes, le certificó que presentó HERNIAS DISCALES con compromiso SACO DURAL Y RAICES NERVIOSAS Y RECOMENDÓ TRATAMIENTO QUIRÚRGICO.

De acuerdo a los hechos alegados por el actor, es menester señalar lo que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, citando para ello la Sentencia de fecha 01 de Octubre del 2007, caso: LUIS ALBERTO BLANCA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A.:

“(….)
La Sala para decidir observa:

(…)

No obstante lo anterior, es evidente que la denuncia versa sobre el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso concreto, la Sala aprecia que efectivamente tal y como alega la recurrente, al trabajador le diagnosticaron la enfermedad el 22 de julio de 1996, ello se desprende de los alegatos esgrimidos por éste en el propio libelo de la demanda y de las pruebas cursantes en autos. Sin embargo, la Alzada al igual que el a quo, estableció que es a partir de la declaración de incapacidad emanada del médico legista expedida el 22 de octubre de 1998, que se da inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en la citada norma, con lo cual ciertamente incurrió en el error de interpretación que se delata, toda vez que a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma adecuada para la resolución de la controversia, equivocó la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo ello determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión.

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción. (…)”. Resaltado del Tribunal


En el caso bajo estudio, queda establecido que el actor reclamante JOSE GREGORIO RAMIREZ, le fue diagnosticada la enfermedad el 19 de julio de 2005 por el medico legista, tal como lo confiesa el mismo actor, lo cual este Tribunal aprecia su confesión a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, concordando dicha confesión con la demás pruebas analizadas y valoradas durante el debate probatorio, por lo cual a criterio de esta juzgadora, es a partir de la fecha 19 de julio de 2005, fecha de la constatación de la enfermedad, que debe darse inicio al cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, no basta la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, pues se requiere de un diagnostico médico fehaciente para dejar constancia de la existencia de la misma, que en el caso de autos, se desprende y queda de igual modo determinado, del contenido de la Certificación de fecha 19 de julio de 2005, expedida por el medico legista, que corre inserta de las resultas en copias certificadas provenientes de la Inspectoría del Trabajo (folio 256), que tienen valor pleno, en lo concerniente a la enfermedad, que se trata de “HERNIAS DISCALES con compromiso SACO DURAL Y RAICES NERVIOSAS Y RECOMENDÓ TRATAMIENTO QUIRÚRGICO”; siendo desde esta fecha 19 de julio de 2005 que debe ser computado el lapso de prescripción, y por cuanto el actor en fecha 12 de agosto de 2005, introduce por ante la Inspectoría reclamo por enfermedad profesional, ordenando este ente administrativo la citación de la empresa demandada (Expediente 044-05-03-01018), para el día 01 de septiembre de 2005, y no cómo señaló el actor que fuese para día 09 de noviembre de 2005, y en esa oportunidad se dejó constancia de que comparecencia de la empresa y de la incomparecencia del reclamante. En este caso, debe computarse el lapso de interrupción desde esta fecha 01 de septiembre de 2005, y no encontrando ningún otro elemento de prueba que denotan acto interruptivo alguno, ya que en relación a la prueba aportada por la parte actora durante el debate probatorio, consistente en la copia certificada del informe emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nva. Esparta, el mismo es de fecha 27 de junio de 2008, por lo tanto es extemporáneo; por tal virtud, este Tribunal debe ponderar, que el actor introduce la presente demanda en fecha en fecha 04 de abril de 2008, siendo evidente que para el momento de la introducción de la demanda, habían transcurrido 2 años, 9 meses, y desde el acto donde comparece la empresa por ante el ente administrativo transcurrió, 3 años, 7 meses; esto es, en creces, el lapso contemplado en la norma citada ut supra. Así se decide.
En relación a la determinación que hace este Tribunal de aplicar el lapso contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es precisamente, por que a su consideración la constatación de la enfermedad ocurre 19 de julio del 2005, por lo que sus efectos deben regirse por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y no con la nueva Ley de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Gaceta N° 38.236, y corroborado que la interposición de la acción es realizada habiendo transcurrido más de dos (2) años, en razón de ello la solicitud de prescripción de la acción ha prosperar y por consiguiente declarar sin lugar la demanda. Así se decide

Dados los términos del pronunciamiento anterior, es inoficiosa la consideración a los otros puntos controvertidos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR LA DEMANDA que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES, intentara el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, en contra la TRANSPORTE MONAGAS, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Erlinda Ojeda.
Secretario (a)



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