REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de octubre de 2009
199° y 150°
Expediente Nro.: NP11-L-2009-000454
Demandante: FRACISCA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.412.769
ASISTIDO PROCURADOR DEL TRABAJO: ABOG. JULIO GONZALEZ GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.221
Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 23 de marzo de 2009, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana FRANCISCA CARMONA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS,
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
- Que en fecha 27 de Marzo de 2006, ingreso a prestar mis servicios a tiempo indeterminado como obrera para la Alcaldía de Maturín, con una jornada de trabajo de 8 horas bajo un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 125,00, así fue hasta el 27 de abril de 2008, fecha en la que fui despedida injustificadamente. Labore en la Alcaldía de Maturín un tiempo de 2 años, 1 mes y 29 días, negándose el empleador a cancelarme mis prestaciones sociales.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 10 de julio de 2009, se inicia la audiencia preliminar, se dejó constancia que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, presentando el actor su respectivo escrito de prueba, el cual quedó incorporado a las actas procesales. Del mismo modo el Tribunal señaló que en vista de que la demandada goza de privilegios atinentes a la administración pública, procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, pero no hubo contestación, y luego procedió a remitir el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 23 de Julio de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha primero (01) de octubre de 2009, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia, solo compareció la parte demandante ciudadana Francisca Carmona asistida debidamente por la Procuradora del Trabajo Abogado Rosalin Alcalá. Reglamentada la audiencia, la Jueza pasa a realizar la declaración de parte de la ciudadana Francisca Carmona. A los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el Dispositivo del Fallo, y lo hace bajo las motivaciones siguientes: Revisadas como han sido las actas procesales, las pruebas aportadas y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana:Francisca Carmona, contra la Alcaldía de Maturín. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la actora le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal en total acatamiento a los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en justa observación de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada, observando el Tribunal dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su demanda de diferencia de prestaciones sociales. Tomando en consideración lo antes expuesto y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, ha quedado trabada la litis en relación a todos y cada uno de los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, aunado a ello tampoco hubo contestación de la demanda por parte del accionado, entendiéndose como contradichos los alegatos del actor, en razón de los privilegios y prerrogativas de que goza el estado, en modo alguno la representación de la Alcaldía del Municipio Cedeño podría operar la confesión.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
- Invoca el merito favorable de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
- Marcado con la letra “A” 51 Recibos de pagos emanados de la Alcaldía de Maturín.
Al respecto, del contenido del legajo de recibos que son copias al carbón con idéntico formato, encabezado a nombre de la “Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Recursos Humanos (Sección Computación Personal) y diferentes nombres de cooperativas, entre otras, Asoc. Coop Restauración XXVI R.L. Asoc. Coop. Romero Correo 87 R.L, Asoc. Coop. Nueva Hombres Libres R.L y Asoc. Coop. Nueva Tacata R.L. a nombre de la ciudadana FRANCISCA CARMONA, que recibía el pago del salario a razón de Bs. 125,00; dichos legajos de recibos corren insertos del folio 23 al 73 de presente expediente. Estos recibos aparecen sellos húmedos de la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P. (Folios 36, 44, 49, 50, 51, 55, 62, 64, 65,); dichas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto teniendo la parte demandada la carga de enervar o negar su contenido, no lo hizo por efecto de la incomparecencia. Así se decide.
- La parte demanda no presento pruebas alguna
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal en uso de las facultades que le atribuye el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió al interrogatorio de la ciudadana FRANCISCA CARMONA, parte demandante, quien en su declaración fue ratificando todos y cada unos de los hechos alegados en su libelo de la demanda, siendo conteste entre sí al responder con firmeza todo lo planteado por la Jueza en la audiencia de juicio, aclarando los detalles y las circunstancias de tiempo modo y de lugar como prestaban sus servicios. Se le atribuye a su declaración todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, en respeto a los privilegios y prerrogativas por tratarse de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, se entiende contradicha la demanda, por lo que le correspondía a la parte demandante acreditar la prestación de servicios para la accionada, para concretizar la presunción de la existencia a su favor, de acuerdo a la última parte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008:
(…)
Para decidir la Sala observa:
El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)
Del análisis del libelo de la demanda, y de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, debidamente evacuada y valoradas, se evidencia que la ciudadana FRANCISCA CARMONA, teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para la Alcaldía, logra acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la Alcaldía de Maturín en los términos por ella alegados en su libelo de demanda. Es así, que emerge de la prueba documental, el convencimiento de la prestación de los servicios de la actora para la ALCALDÍA DE MATURÍN, de forma continua e ininterrumpida, son recibos de pagos que evidencian que hubo una remuneración, instrumentos que adquieren todo el valor probatorio en atención a la sana critica, lo cual debe ser concordado con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en honor al hecho social trabajo, y de la declaración de parte rendida por la demandante, FRANCISCA CARMONA conteste en que sí laboró en actividades de limpieza de la ciudad, formando parte de los Planes Hallaca y Barrido aunado a que es un hecho notorio dentro del municipio Maturín de la implementación de tales programas, lo cual se ha dejado establecido en casos análogos; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de la actora la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.
En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestó a la Alcaldía de Maturín, desde el 27 de marzo de 2006 hasta 27 de Abril de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como obrera percibiendo un salario semanal de 125,00 semanales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Convención Colectiva que rige a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.
Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por la actora FRANCISCA CARMONA
Fecha de ingreso: 27 de marzo de 2006
Fecha de egreso: 27 de Abril de 2008 Tiempo 2 años, 1 mes
Salario básico semanal: 125,00
Salario básico diario: 28,57
Salario Integral: 36,26
ANTIGÜEDAD: Le corresponde 109,9 días por Bs. 36,26 = Bs. 3.984,80= Así se acuerda.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL conforme a la cláusula 33 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, a saber:
Año 2005-2006 = 68 días X 28.57 = Bs. 1.942,70
Año 2007 = 68 días X 28.57 = Bs. 1.942,70.
Meses 7 = 5.83 X 28.57= Bs. 166,56
Para un total de Bs. 4.051,90
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Utilidades): conforme a la cláusula 36 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, a saber:
Año 2006. 90 días x 28.57 = Bs. 2.571,30
Año 2007. 90 días x 28.57 = Bs. 2.571,30
Año 2008. 7.5 días x 28.57 = Bs. 214,27
Para un total de Bs. 5.356,87.
DISFRUTE DE VACACIONES:
(Año 2006- 2007) 21 días x 28.57 = Bs. 599,9
(Año 2007- 2008) 21 días x 28.57 = Bs. 599,9
Para un total de Bs. 1199,80
CESTAS TICKETS: Observa esta sentenciadora que por efecto de la incomparecencia quedó negado dicho reclamo, sin embargo demostrado como ha sido la prestación de los servicios de la actora para la parte demandada, excluyendo el tiempo de condiciones y acreencias distintas e excesos de las legales, que eran carga de la actora según lo decidido anteriormente, debe inferir esta juzgadora que sí laboraba en jornadas de lunes a viernes, y que era carga del patrono haber demostrado su pago, y no lo hizo, por lo que debe cancelarle este beneficio a la actora a partir del 27-03-2006 hasta el 27 de abril de 2008, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente señalado; en razón de ello le corresponden en el año 2006 desde agosto a diciembre 193 ticket U.T: 46,00 x 0.25=11.50 x 102= Bs. 8.878,00; en el año 2007 desde enero a diciembre 247 ticket U.T: 46,00 x 0.25=11.50 x 247= Bs. 2.840,50; en el año 2008 desde enero a abril 79 ticket U.T: 46,00 x 0.25=11.50 x 79= Bs. 908,50, los cuales alcanzan la suma de Bs. 12.627,00, y que se ordena sean cancelados directamente a la trabajadora. Y así se decide.
Dichos conceptos y montos condenados totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 27.220,37) monto éste que se condena pagar a la ciudadana reclamante FRANCISCA CARMONA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana FRANCISCA CARMONA y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 3.984,80, vacaciones y bono vacacional Bs. 4.051,90, bonificación de fin de año Bs. 5.356,87 y cesta tickets Bs. 12.627,00, lo cual alcanzan la cantidad VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 27.220,37) a la ciudadana demandante FRANCISCA CARMONA, tal como quedó determinado en la motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Ojeda
El Secretario (a)
Abog.
En la misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Conste.
El Secretario (a)
Abog.
EOS/ji.-
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