REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadanos CARLOS JOSE VALBUENA, ANA LUISA PALMA SUAREZ, ZURMA SALAZAR y JOSE LEONARDO FEBRES; venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad N° 10.998.484, 6.345.127, 13.656.169 8.353.012, y de este domicilio, respectivamente, quienes constituyeran apoderada judicial a la abogada Yanitza Sánchez Ytanare inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, quien constituye apoderada judicial a la abogada Diana Marisol Rojas, inscrita bajo el inpreabogado N° 51.267.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 05 de octubre de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En la misma fecha 05 de octubre de 2009, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día de 09 de octubre de 2009 a las 9:00 p.m., dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes en el presente asunto. Se ordenó la audiencia y se dio la oportunidad para que la apoderada judicial de la parte recurrente, expresara los motivos de su apelación.

La recurrente argumentó que habían sido violadas las normas de orden procesal, por cuanto la parte demandada no fue acreditada debidamente de poder, al inicio de la audiencia preliminar, que la Jueza del Tribunal a quo exhortó para que la parte demandada consignara el mismo poder, dentro de los tres (03) días siguientes a la celebración de dicha audiencia, y que efectivamente la abogada Diana Rojas, consignó poder dentro del lapso señalado por el Tribunal a quo, más sin embargo, se evidencia de dicho poder que la abogada no esta facultada para ejercer la representación judicial en la presente causa, que dicho poder es especifico para determinadas causas, y que el presente asunto o nomenclatura, no se señala dentro del referido poder; por lo que en su decir, debe tomarse a la representación de la empresa como incompareciente al inicio de la audiencia preliminar, otorgándosele las prerrogativas de ley, remitiéndose la causa a los Juzgados de Juicio para que conozcan del asunto, asimismo, indicó ante esta Alzada, que los motivos de su incomparecencia se debían, a que en el desarrollo de la audiencia preliminar, tomaron nota de la próxima audiencia a celebrarse, la cual sería para el día 24 de septiembre de 2009, siendo sorprendida con una sentencia publicada el día 22 de septiembre de 2009, y que como prueba de ello consignó copia de la pagina Web del TSJ, donde se refleja la fijación de la audiencia. Considerando que debía prosperar el presente recurso y ser declarado con lugar.

Este Juzgado Superior concedió la oportunidad, a la representación de la parte recurrida, a pesar de ser esta una audiencia de parte, quien manifestó: Que la parte actora recurrente no demostró los motivos de caso fortuito o fuerza mayor, que la conllevaron a su incomparecencia, por lo que debía declararse sin lugar el presente recurso, asimismo, indicó que tenía la representación que se acreditaba en el presente juicio, por lo que consignó ante esta Alzada original y copia de poder, para que previa certificación por ante la secretaria le fuere devuelto el original.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Alzada, invirtiendo el orden de las denuncias, pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 22 de septiembre de 2009, se publicó sentencia mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia producida por los actores a la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia en acta levantada al efecto, de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, aplicando por lo tanto la consecuencia jurídica establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que si la parte obligada a comparecer, no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, es decir, el requisito de comparecer a las audiencias, es una obligación procesal de las partes, en este caso de la parte actora, de lo contrario, se producen los efectos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, la parte demandante tiene la oportunidad de alegar caso fortuito o fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia del quehacer humano. En este caso denuncia además la incongruencia de la fecha publicada en la página web del tsj-regiones, en las audiencias a celebrar y la fecha para la cual se celebró la audiencia preliminar, para lo cual consignó copia impresa, que cursa al folio 5 del presente recurso, en la cual se lee que el inicio de la audiencia preliminar para este asunto, tienen como fecha el 24/09/2009.

Al respecto es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido la prevalencia de lo que consta en el físico del expediente, por cuanto no puede equipararse lo que contiene un medio de información por Internet como el mencionado, al acceso físico de las actas. Otra cosa es la responsabilidad del funcionario o funcionaria que al editar haya incurrido en errores materiales en cuanto a la fecha, lo cual evidentemente puede confundir a las partes, pero nada obsta para que cualquiera de las partes advierta al Tribunal, de manera oportuna, sobre la disparidad de la fecha: entre lo publicado en la web y lo que consta de las actas, con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado, sin embargo en el acta levantada en la apertura de la audiencia preliminar se dejó sentado la fecha y hora para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, esto es para el 22 de septiembre de 2009 a las 8:45 a.m., lo cual daba certeza a las partes del acto procesal, razón por la cual no con ello demuestra motivo de fuerza mayor. Así se decide.

Sin embargo, a pesar de lo establecido en los párrafos anteriores, y ante la denuncia de la violación de normas procesales, por considerar el recurrente que la abogada no acreditó su condición de apoderada en el presente asunto, en la fase de la audiencia preliminar, esta Alzada observa; que del acta cursante al folio 50, se constata que en fecha 05 de agosto de 2009, en la apertura de la audiencia preliminar, compareció la parte demandante y por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, la abogada Diana Marisol Rojas, quien no presentó poder, concediéndole el Tribunal a quo tres (03) días hábiles para su consignación. A tal efecto, en fecha 10 de agosto de 2009, consignó copia de un poder, que la acredita como apoderada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, para atender las causas distinguidas con los números: NP11-2008-000998, NP11-2008-001538, NP11-2008-000970, NP11-2008-000971, NP11-2008-001287, NP11-2008-001034, NP11-2008-001535, NP11-2008-001682, NP11-2008-001542, en el cual no se incluye el presente asunto cuya nomenclatura es NP11-L-2009-000772. De lo anterior se infiere, que la Jueza del Tribunal a quo, no advirtió que la prenombrada abogada, en dicho poder no tenía facultades para representar a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, en la presente causa, tal omisión, condujo a la resolutoria, mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, violentando el orden procesal, lo cual no le está dado, sino todo lo contrario, por cuanto los jueces y juezas deben orientar sus actuaciones en los principios que rigen la materia laboral.

Por otra parte, cabe destacar la importancia de las actas que se levantan en la celebración de las audiencias y que son suscritas por el juez o la jueza y las partes. Si bien es cierto que el proceso laboral es sencillo, sin formalismo, el contenido de las actas, debe ser claro, preciso, completo, para que las partes tengan la certeza, no solo de los actos subsiguientes, sino de las consecuencias que se acarrean por el no cumplimiento de lo ordenado.

En el caso de marras, en el acta de fecha cinco de agosto de 2009, si bien es cierto se le exhortó a la abogada Diana Marisol Rojas, que en ese entonces se acreditaba como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, se omitió cual sería la consecuencia para la parte demandada de no presentar el poder en el lapso indicado, por lo anterior se le insta a la Jueza del Tribunal a quo, que al levantar las actas correspondientes, éstas llenen los requisitos de forma ya indicados.

Ahora bien, del instrumento poder, consignado en la audiencia oral y pública, cuya copia cursa al folio 33 y 34, se evidencia que a la mencionada abogada se le otorgó un poder en fecha 28 de septiembre de 2009, para atender la presente causa, es decir, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, tanto la apertura que se celebró en fecha 05 de agosto de 2009, como su prolongación, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2009, por lo tanto, al no estar acreditada como apoderada en la apertura de la audiencia preliminar, ni haber dado cumplimiento de presentar poder en el lapso concedido, tal como se lo ordenó el Tribunal a quo, surten los efectos de la ley, tomando en consideración las prerrogativas del Municipio Ezequiel Zamora, esto es, que se indique cuando comienza a transcurrir el lapso legal, para que la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conclusión, en atención a todo lo que fue expuesto, esta sentenciadora debe forzosamente declarar Con lugar el recurso de apelación propuesto, revocar la sentencia recurrida y se reponer la causa al estado de contestación de la demanda, con acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales a que se hizo referencia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 22 de septiembre, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos Carlos José Valbuena, Ana Luisa Palma Suarez, Zurma Salazar y José Leonardo Febres, contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
TERCERO: Se Repone la Causa al estado de contestación de la demanda, con acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales a que se hizo referencia en la motiva de esta decisión. Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000772
ASUNTO: NP11-R-2009-000175