REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2009-000176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JACINTO RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.878 y de este domicilio, respectivamente, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Eduardo José Oviedo, Humberto José Bucarito y Eduardo Jiménez, inscritos bajo los números de Inpreabogado 92.851, 92.843 y 132.525.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quien constituye como apoderado judicial al abogado José Figueroa, inscrito bajo el N° de inpreabogado 48.645.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
La presente causa, fue recibida en esta alzada en fecha 13 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por la parte demandante, contra la decisión proferida por dicho Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2009, en el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha 13 de octubre de 2009, se admite y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2009 a las 9:00 a.m., en esta oportunidad se constituyó esta Alzada en Sala de audiencia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, por medio de su apoderado judicial Eduardo José Oviedo, razón por la cual este Tribunal instó al apoderado judicial de la parte recurrente, que expresara los motivos por los cuales el demandante o alguno de sus apoderados no compareció a la audiencia preliminar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Expresó el recurrente, que la causa que justifica la incomparecencia tanto del demandante recurrente como los apoderados judiciales que le representan, se debió a que el Tribunal a quo, no dictó auto mediante el cual le garantizare la seguridad jurídica a las partes sobre el lapso que señala el Tribunal Supremo de Justicia, constituido en Sala Plena, el cual fue dictado bajo la Resolución N° 2009-23 de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual se estableció que no correrán los lapsos correspondientes al receso judicial, aunado ello, al hecho que sostienen otros Tribunal de Primera Instancia pertenecientes a esta Coordinación del Trabajo, cuando se dan situaciones parecidas, en estos casos señaló el apelante, que dichos Juzgados levantan un auto a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, sobre cuando culminan los 45 días otorgados como prerrogativas de ley que se otorga a la demandada; para los efectos del cómputo de la audiencia preliminar; es por ello, que no acudieron a la audiencia preliminar en espera del auto, el cual estaría basado en la Resolución dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que se declarase con lugar el presente recurso y se dejase sin efecto, la decisión dictada por el Tribunal a quo.
DE LA MOTIVA
Visto lo expresado por el co-apoderado judicial del actor, sobre los motivos por los cuales no pudo comparecer a la audiencia preliminar, esta Alzada observa que en fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal a quo, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, en aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra dicha resolutoria, la parte demandante ejerció recurso de apelación y en la audiencia de parte, argumenta como motivos de la incomparecencia, que no se le brindó la seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal a quo no dictó un auto referido al lapso que señala la Resolución N° 2009-23 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que no correrán los lapsos correspondientes al receso judicial.
En la Resolución 2009-23, de fecha 15 de julio de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se estable en el primer punto del resuelve lo que se transcribe a continuación:
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
De su contenido se desprende el lapso que comprende el receso judicial, esto es, del 15 de agosto de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2009, durante el cual se acordó no despachar, la suspensión de las causas y que no corrieran los lapsos procesales, por lo tanto durante ese período de tiempo no debía realizarse algún acto procesal salvo los estipulados en la misma resolución.
Se observa que en fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“…se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndole saber a las partes que el término para la Audiencia Preliminar, no se computará hasta transcurra el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado”
De lo transcrito parcialmente se desprende que con antelación, se indicó como transcurriría el término para la audiencia preliminar, el cual no se computaría hasta tanto no transcurrieran el término de 45 días continuos, contados a la constancia en autos de la notificación, ello en aplicación de las prerrogativas que tiene el Municipio.
Ahora bien, cómo se computa el término de 45 días continuos que estipula 152 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal? Al respecto, el artículo 66, literal a, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica cómo se contarán los lapsos legales, cuando se trate de lapsos por año o meses, esto es, se contarán por días continuos, concordando las dos normas en referencia.
De manera que al constar en autos, la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2009, comienza a computarse el término de los 45 días continuos, que se otorga a la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a tales efectos deben incluirse también los días del receso judicial.
Cabe destacar que el término de los 45 días, es el presupuesto para que ocurra el acto del proceso, que en este caso, adecuando el artículo 152 mencionado al nuevo proceso laboral, es para la comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se indicó expresamente el Tribunal a quo en el auto de admisión ya comentado.
Por otro lado, en el presente caso, la parte actora otorgó poder a tres abogados, quienes como apoderados judiciales tienen el deber y las facultades para atender el presente asunto para resolver el conflicto, por lo tanto, nada obsta para que soliciten información oportunamente al tribunal a quo. Además, es del conocimiento de los usuarios y usuarias, la existencia de diferentes medios de información entre otros, la Oficina de Atención al Público (OAP) el sistema de publicación al cual pueden accesar, a través de la página web, tsj-regiones, lo que evidencia una falta de diligencia de los apoderados judiciales.
Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal que la parte recurrente, no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior,
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2009-000176
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000807
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