| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS



ASUNTO: NP11-R-2009-000177
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001123


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: José Ramón Salazar Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.255, quien constituyó apoderadas judiciales a las abogadas Karin Adriana Vallenilla y Lissett Ekaterine Zerpa Cifuentes, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.996 y 121.064.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Serenos Responsables, C. A; (SERECA).
Admisión de los Hechos.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

SINTESIS DE LOS ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la acción intentada, que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano José Ramón Salazar Torres, contra las Sociedad Mercantil Serenos Responsables C. A; (SERECA).

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación mediante el cual, apela del precitado fallo, por ello el Tribunal a quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo conocer al Tribunal Primero Superior del Trabajo, que recibe el recurso y el expediente principal, en fecha cinco (05) de octubre de 2009.

En fecha trece (13) de octubre de 2009, se procedió admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte recurrente; declarando esta Alzada en esta misma oportunidad, parcialmente con lugar el recurso propuesto por la parte demandante, modificándose la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Argumenta la apoderada judicial de la parte actora, que la apelación la fundamenta en los siguientes puntos: Primero; Sobre las consecuencias jurídicas como la confesión ficta, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y que el juez no tomó en cuenta dicha confesión para sentenciar, que debe sentenciar de acuerdo a lo alegado o establecido en la demanda, que en la jueza no tomó en cuenta los conceptos básicos y los montos como los establecidos según el artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, que debe darse por cierto todos los cálculos y establecerlos para ver si eran cónsonos con los cálculos que están en el libelo, que no se tomó en cuenta los otros conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, como bono nocturno, todo lo que haya generado el trabajador, que se consigna el documento público administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, como documento referencial, donde se evidencia que hay concordancia con los montos demandados, que tampoco acordó la indemnización solicitada cuando el trabajador debe hacer gestiones como trasladarse a la ciudad de Caracas para hacer efectiva sus acreencias. Solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se revoque la sentencia recurrida. Seguidamente la jueza de Alzada, interrogó tanto al demandante como a la apoderada judicial. La apoderada judicial señaló que no se alegó lo de la jornada de trabajo y el horario de trabajo, que no colocó que el horario fuese nocturno, que como vigilante siempre se desempeñó en horario diurno, aunque tenía horas extras.

En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo de manera oral, declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación, expresándose de manera sucinta las motivaciones del fallo, cuya integridad se reproduce en base a los siguientes fundamentos.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante la denuncia de la parte recurrente que la jueza del Tribunal a quo, no tomó en cuenta la confesión ficta, es importante acotar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en la interpretación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con respecto a la consecuencia jurídica ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, esto es, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión.

Ahora bien, con respecto al análisis de la norma mencionada, la Sala Constitucional, en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, expresó en relación con la terminología que utiliza la norma en referencia lo que sigue a continuación:
(…omissis…)
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, la admisión de los hechos, significa que se tienen por ciertos los hechos de la pretensión, pero queda a criterio del juez decidir conforme a derecho. En este sentido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias ha sostenido que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo de la audiencia preliminar, el juez sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a quo, basado en la admisión de lo hechos, en la cual incurrió la empresa demandada, al no comparecer a la audiencia preliminar, acordó los conceptos siguientes:

• Por Prestación de Antigüedad: a salario integral, 105 días , la cantidad de Dos mil novecientos sesenta y siete con 30/100, Bolívares Fuertes (Bs.F.2.967,30)
• Por concepto de Vacaciones Vencidas : la cantidad de treinta (30) días Setecientos noventa y nueve con 16/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.799,16).
• Por concepto de Vacaciones no disfrutadas : la cantidad de treinta (30) días Setecientos noventa y nueve con 16/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.799,16).
• Por Bono Vacacional Vencido, la cantidad de 15 días TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 60/100, Bolívares Fuertes (Bs.F.399,60).
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 60/100, Bolívares Fuertes (Bs.F.1.695,60).
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Un MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 40/100, Bolívares Fuertes (Bs.F.1.598,40).
• Por concepto de cesta tickets: El accionante precisó las jornadas trabajadas, sumando un total de 46 jornadas, durante los meses de febrero y marzo de 2009 siendo que en este periodo solo existen 36 jornadas efectivas de conformidad con el calendario, que multiplicado por 0.25 del valor de la Unidad Tributaria la misma representa la cantidad de trece con 75/100 Bolívares Fuertes (BsF 13,75) por cada cupón, que multiplicados por el total indicado, se condena a la empresa a pagar al trabajador la cantidad de Cuatrocientos noventa y cinco con 00/100 Bolívares exactos (BsF.495,00),por este concepto.
• Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 22/100, Bolívares Fuertes (Bs.F.8.754,22) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.


En relación a los conceptos acordados, el Tribunal a quo decidió atendiendo a los hechos alegados, como el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario devengado y los conceptos reclamados. En efecto para acordar la cantidad por concepto de prestación de antigüedad, estableció que corresponde al actor el pago de 105 días, y aunque no señala la base salarial para obtener la cantidad acordada por el referido concepto, realizando la operación matemática de dividir la cantidad de Bs. 2.967,30 entre 105 días, se concluye que tomó en consideración el salario integral diario de Bs. 28,20, con ello no cabe dudas que tomó en consideración la alegación del actor en cuanto a que el salario básico mensual es de Bs. 799,16, que dividido entre los treinta días del mes, resulta el salario básico diario de Bs. 26,60, más la alícuota de las utilidades de Bs. 1,10 (dado el pago de 15 días de utilidades), más la alícuota del bono vacacional (8 días anual) de Bs. 0,5, suman el total de Bs. 28, 20, que es la base salarial o salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad.

En el presente caso, al demandante le corresponde además el pago de dos días adicionales, tomando en consideración la duración de la relación de trabajo que fue de dos años y veintisiete días, en razón de lo anterior por concepto de prestación de antigüedad se establece el pago de 107 días que multiplicado por Bs. 28,20 resulta la cantidad de Bs. 3.017,40. La cantidad anterior sumada a las cantidades que por concepto de vacaciones vencidas; Bs. 799,16 y vacaciones no disfrutadas Bs. 799,16, bono vacacional vencido; Bs. 399,60, las indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.695,60 y Bs.1.598,40 y por cesta tickets; Bs. 495,00. Las cantidades anteriores suman el total de ocho mil ochocientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.804,30).

Por otra parte, este Tribunal de Alzada, observa que el libelo de la demanda no tiene una narración de los hechos clara y precisa, por ejemplo, nada dice el actor sobre el horario de trabajo, jornada trabajada, ni discrimina los conceptos de tiempo extraordinario, días feriados trabajados, o bono nocturno, solo indica alícuotas de estos conceptos, para indicar un salario integral, de Bs. 50,62, sin discriminar la cantidad devengada por cada uno de dichos conceptos, que hubiese permitido al Juez determinar si dichos conceptos superan o no el límite legal.

Considera quien decide, que tal como fue planteado el libelo de la demanda, el Tribunal a quo, debió ordenar un despacho saneador en su oportunidad, dada la finalidad de esta institución que es asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley. Por ello se exhorta a la Jueza del Tribunal a quo, aplicar la institución del despacho saneador cuando el caso lo amerite.

En cuanto al documento consignado en esta Alzada, y que la parte recurrente lo señala como documento público, el mismo carece de validez y no puede tenerse como referencia, pues ante la admisión de hechos, por la incomparecencia de la parte demandada, el juez conocedor del derecho, acuerda lo que en derecho le corresponde al demandante, tal como fue decidido por el Tribunal a quo, cuyos fundamentos de hecho y de derecho comparte esta Alzada, excepto en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, que en la sentencia recurrida el Tribunal a quo, expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo transcrito se evidencia la no aplicación del criterio jurisprudencial en cuanto a los intereses de mora, que por el retardo en el pago de las prestaciones sociales le corresponde a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco aplica el nuevo criterio en lo que respecta a la corrección monetaria.

En virtud de lo anterior, esta Alzada acogiendo el nuevo criterio de la Sala de Casación Social, según Sentencia N° 1811 de fecha 11 de noviembre de 2008, establece que la parte demandada debe cancelar los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, a partir del 23 de marzo de 2009 hasta que se haga efectivo el pago. De igual manera deberá cancelar la indexación de la prestación de antigüedad adeudada al ex trabajador, tomando en cuenta el cómputo ya señalado. Con respecto a los otros conceptos acordados en la sentencia dictada en Primera Instancia el período a indexar, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacación judicial. Para la realización de la experticia, el Tribunal competente nombrará un único perito en su debida oportunidad.

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal considera que el recurso de apelación debe declararse parcialmente con lugar y modificarse solo en lo que respecta al monto acordado por concepto de antigüedad y en lo que respecta a los intereses de mora y corrección monetaria. en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante.
Segundo: Se modifica la sentencia recurrida, de fecha 24 de Septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas,.
Tercero: Parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano José Ramón Salazar Torres contra la empresa Serenos Responsables C. A., en consecuencia la empresa demandada debe pagar al demandante la cantidad ocho mil ochocientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.804,30), por los conceptos ya señalados, más los intereses de mora y corrección monetaria en los términos expresados en la parte motiva.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo, mediante oficio. Líbrese oficio.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000177
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001123