REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Octubre de 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2009-000171
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de septiembre de 2009, suscrito por la Abg. Carlos Julio Acuña, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, representante legal de la Procuraduría General del Estado Monagas, en representación de Obras Públicas Estadales del estado Monagas, parte demandada, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, se observa que fue recibido en fecha 28 de septiembre de 2009, escrito mediante el cual el abogado arriba mencionado, expone una serie de hechos con sus respectivos fundamentos de derecho, por lo que recurre de hecho ante esta Alzada, en virtud de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de septiembre del presente año, negó oír la apelación que ejerciera, con ocasión a la solicitud que hiciera sobre la consulta obligatoria tipificada en el artículo 68 de la Ley de Procuraduría General del estado Monagas.
El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido, o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta alzada, que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata como en el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho, sin acompañar las copias necesarias, se le concede el término de los cinco (5) días para que conste a los autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable.
Ahora bien, lo expuesto, a criterio de esta alzada, no puede significar que el recurrente de hecho, tenga todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación, se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
Ahora bien, consta al folio cuatro (04) del presente Recurso de Hecho, que en esa misma fecha, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el recurrente, consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo, transcurrieron los días de despacho: Martes 29 y Miércoles 30 del mes de septiembre; Jueves 01, Viernes 02 y Lunes 05 del mes de octubre de 2009, sin que el interesado presentara las copias certificadas pertinentes.
Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente, debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud.
Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, debe manifestarse en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso.
En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Procuraduría General del Estado Monagas, en representación de Obras Públicas Estadales del estado Monagas, abogado Carlos Julio Acuña.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo y copia certificada de todo el expediente. Líbrese Oficio. Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad correspondiente.
La Jueza Superior.
Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abog. Eira Urbaneja
En esta misma fecha, se dictó y publicó, la anterior decisión. Conste. La Secretaria.
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