REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARMEN ELENA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.587.122 y de este domicilio, como beneficiaria de los derechos laborales que poseía su hijo Richard Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.902.784; teniendo esta como apoderado judicial al Procurador de Trabajadores, abogado Erasmo Hernández y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS; quien tiene entre otros como abogado al ciudadano abogado Carlos Acuña, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.943.

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibe el expediente contentivo del recurso de apelación, proveniente del Tribunal Segundo Superior del Trabajo, por inhibición planteada, la cual se resolvió en fecha 28 de julio de 2009, declarándose con lugar. En esa misma fecha, por auto separado se admitió el recurso de apelación, fijándose la audiencia oral y pública conforme al artículo 163 de la Ley Adjetiva, para el día jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2009 a las 3:00 p.m., compareciendo a dicho acto, tanto la parte demandada recurrente como la parte demandante recurrida, difiriéndose en esta misma oportunidad el dictamen del dispositivo del fallo, para el día miércoles 30 de septiembre de 2009 a las 3:00 p. m., como en efecto se dictó, declarándose sin lugar el recurso de apelación, por los fundamentos que más adelante se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En Audiencia de Alzada, expuso la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, que en la sentencia se declaró con lugar debiendo haberse declarado parcialmente con lugar, ya que no se le acordó todo lo peticionado por la demandante, tanto en los conceptos como en las cantidades, que es por ello, se solicitó una aclaratoria de la sentencia, aclaratoria esta que fue negada, que invocó la falta de cualidad que posee la demandante con respecto al ex trabajador (hoy difunto), ya que conforme al artículo 108 en su Parágrafo 3ero., concatenado con el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala de manera taxativa, quienes son los familiares que tienen derecho a la reclamación de prestaciones sociales, los cuales deben estar a cargo del difunto; que la demandante, no señaló en el libelo de demandada ni tampoco logró demostrar que estuvo a cargo del difunto Richard Delgado, que el testigo que fue promovido en fase de juicio no asistió a rendir sus declaraciones, que al no tener la cualidad la demandante, la Jueza de Primera Instancia debió, declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por disposición del artículo 108 Parágrafo 4to de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser materia del derecho común, conforme a la interpretación que hace el autor de la Ley Orgánica del Trabajo Juan Garay, criterio este, que en su decir, comparte con este autor.

Agregó además señala que si la demandante quería suceder a su hijo, debió realizar la declaración de únicos y universales herederos ante el SENIAT; como lo señala el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramas Conexas, indicando que este tramite no se realizó o por lo menos no hay constancia en actas procesales, la cual es necesaria para poder realizar los pagos, asimismo, indica que no se acompañaron los datos filiatórios suficientes que demostraran que el ciudadano Richard Delgado no tenía ni hijos ni esposa que le sucediera, que la sentencia dictada en primera Instancia se encuentra inmotivada, por cuanto simplemente ordena que se cancelen las prestaciones sociales a la demandante, más no motiva el porque hay que cancelarlas. Por último indicó que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es muy clara y especifica, cuando otorga el derecho al familiar beneficiario, este tiene derechos a recibir la prestación de antigüedad; más no a las prestaciones sociales. Solicitó se declarase con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia proferida en primera instancia, ya que el Tribunal a quo, había incurrido en violación al debido proceso y al orden público, por la inobservancia de las dos leyes mencionadas.

La parte recurrida, representada en la persona del Procurador de Trabajadores, abogado Erasmo Hernández, expresó: que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y que en el primer punto apelado por la parte que recurre, esta es declarada con lugar porque la misma especifica cada uno de los conceptos invocados en la demanda, que esta no era la oportunidad para realizar las alegaciones efectuadas, sobre la falta de cualidad de la parte demandante, ya su oportunidad había fenecido, asimismo, resaltó que la demandante es la madre del difunto, que en cuanto a la declaración sucesoral, no era la oportunidad para invocar tal petición; más sin embargo, dentro de las actuaciones procesales se encuentran la declaración de únicos y universales herederos; acotando que la declaración sucesoral que debió haber realizado la demandante ante el SENIAT, se efectúa cuando hay pasivo o activos y el ciudadano Richard Delgado no tenía pasivos ni activos, no tenía bienes ni vivienda propia, ya que vivía en la casa de su madre, quien fue la que lo atendió hasta los últimos momento de su muerte. Solicitó que se confirmase la presente causa, ya que se encuentran reconocidos los derechos de la ciudadana Carmen Benavides como parte demandante de los derechos o beneficios laborales de su fallecido hijo.

Consideró esta Alzada realizar preguntas a la parte demandante ciudadana Carmen Benavides, la cual se encontraba presente en sala de audiencia. De las mismas se observó; que contestó de manera clara, precisa y sin contradicción; indicando que su difunto hijo Richard Delgado, vivió toda la vida con ella y que para el momento del fallecimiento contaba con 36 años, sin dejar hijos ni esposa o concubina.

Para decidir, este Tribunal de Alzada observa:

En fecha tres (03) de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, con lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoada la ciudadana CARMEN ELENA BENAVIDES, contra el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS.

De acuerdo a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse primero a la falta de cualidad invocada.

Tomando en consideración que en el proceso judicial, parte es quien actúa en el juicio en la posición de actor o demandado, sin que pueda quedar desvirtuada si interviene un tercero, para lo cual es indudable que dichas partes para actuar en el proceso, deben ser capaces de tener derechos y obligaciones, es decir, la legitimidad procesal se traduce en la cualidad que tiene la parte actora, el demandado o el tercero para sostener en juicio. En este sentido, en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que son parte en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio.

En el curso del proceso laboral, la parte demandada tiene la oportunidad de contradecir la pretensión de la parte actora. Al respecto, es importante resaltar que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en la contestación de la demanda, debe determinarse con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. La razón de ello es que con la contestación de la demanda se traba la litis, para que en la fase de juicio, se debata sobre lo controvertido y al decidir el juez, debe resolver como punto previo cualquier defensa opuesta por la parte demandada.

En este caso, del estudio de las actas procesales se advierte que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no alegó “la falta de cualidad de la actora”, a pesar de haber tenido la oportunidad de alegar cualquier vicio procesal o lo que en su defensa considerare pertinente alegar, en efecto, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, asistió a la audiencia preliminar en ocho (08) oportunidades, consignó el correspondiente escrito de pruebas, dio contestación a la demanda y no consta en autos que haya alegado la falta de cualidad de la actora, por lo que mal puede el Tribunal a quo, haber omitido pronunciarse sobre este punto que no fue planteado dentro de los límites de la litis, como lo pretende hacer valer ahora el recurrente, considerando quien decide, que la parte actora goza de la legitimidad para actuar en la presente causa, siendo éste un requisito de procedencia de la pretensión deducida, razón por la cual es improcedente lo denunciado. Así se decide.

En relación a los trámites administrativos, que la parte actora debió realizar ante el SENIAT y que el cumplimiento de ello es necesaria para poder realizar los pagos, según el recurrente, quien alegó además que no existen los datos filiatorios que demostraran que el ciudadano Richard Delgado, no tenía ni hijos ni esposa que le sucediera, esta Alzada observa, que en la fase de juicio las pruebas aportadas al proceso, específicamente la copia del acta de defunción que cursa al folio 52, y la documental contentiva de la declaración de únicos y universales herederos (f. 6al 7 y vto.), que es una declaración de buena fe, y que por tanto admite prueba en contrario, tales documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto tienen valor probatorio, tal como lo analizó el Tribunal a quo, por lo tanto, quedó demostrado que la ciudadana Carmen Elena Benavides, titular de la Cédula de Identidad N° 4.587.122, es la madre del extrabajador fallecido, por lo tanto la denuncia formulada es improcedente. Así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando el recurrente que a la parte actora solo le corresponde la prestación de antigüedad, esta sentenciadora, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 333 de fecha 29 de noviembre de 2001 (caso María Elena Araque Guerrero contra la sociedad mercantil Chacineria Galicia C.A.), donde se expresó lo siguiente:
Ahora bien, tal previsión contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está referida única y exclusivamente a la prestación de antigüedad y no a todas las restantes prestaciones e indemnizaciones a las cuales se hizo acreedor el trabajador durante la existencia del vínculo laboral.
Entonces, no estableciendo el artículo 568 ningún derecho sucesoral, resulta evidente la falsa aplicación de dicha norma por parte de la recurrida, cuando consideró que por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la norma, las actoras no tenían derecho a reclamar judicialmente, en su condición de herederas, las cantidades que correspondían a su padre en virtud de la relación de trabajo mantenida con la demandada.
Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.
Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

De la sentencia transcrita, se infiere que las prestaciones sociales, entiéndase todos los conceptos causados por la terminación de la relación de trabajo, en el caso que nos ocupa por el fallecimiento del trabajador, correspondan a sus herederos. En el caso de marras, le corresponde a la parte actora quien probó la relación filial con el trabajador fallecido, por lo tanto, le corresponde en derecho, que la demandada pague los conceptos y cantidades acordadas por el Tribunal a quo, en las cuales la parte demandada mostró su conformidad.

En cuanto a la decisión mediante la cual se declara con lugar la demanda y ante el argumento del recurrente de que el Tribunal a quo, debió declarar parcialmente con lugar, por cuanto en su decir, no fueron acordados todos los conceptos y cantidades reclamadas, se observa que la parte actora, reclamó los siguientes conceptos: La antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.238,21, Bono Vacacional; Bs.F. 6.694,38, Bono Vacacional Fraccionado, Bs.F. 370,98, Vacaciones pendientes no disfrutadas; Bs.F.2.928,79, Vacaciones fraccionadas: Bs.F. 167,36 y Utilidades Fraccionadas: Bs. F. 920,48, demandando un total de Bs.F. 17.320,00.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, la jueza consideró no acordar la totalidad de días reclamados, tanto en la antigüedad, como en el concepto de vacaciones pendientes, por otra parte no acordó el concepto de utilidades fraccionadas y en su lugar acordó una bonificación de fin de año de cinco días, razón por la cual debió declarar Parcialmente con Lugar la demanda, sin embargo, ello no incide en modo alguno sobre los conceptos y cantidades condenado por el Tribunal a quo, los cuales se reproducen a continuación:

“ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la base salarial antes señalada tenemos que le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 1/100 (Bs. 4.751,01) y los correspondientes intereses sobre prestaciones acumulados cuya acreditación no aparecen de autos, que ascienden a la suma de Bs. 1.620,36. Así se acuerda.
VACACIONES PENDIENTES: Le corresponde 85 días a razón de Bs. 18,72 lo cual alcanza la suma de (Bs. 1.591,20). Así se acuerda
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde 6.6 días a razón de Bs. 18,72 lo cual alcanza la suma de CIENTO VEINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123,55). Así se acuerda.
BONO VACACIONAL: Le corresponde conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 57 días a razón de 18.72 lo cual alcanza la suma de UN MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.067,04). Así se acuerda.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando la base salarial antes señalada la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS. (Bs. 81.12). Así se acuerda.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por éste concepto la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA (Bs. 93.60).Así se acuerda.
Dichas cantidades suman la totalidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 9.327,88), la cual quedan condenadas a pagar por parte del HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS a la ciudadana CARMEN ELENA BENAVIDES progenitora del fallecido RICHARD DELGADO. Así se decide”.

Por los fundamentos anteriores, este Tribunal de Alzada debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la Procuraduría General del Estado.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha tres (03) de abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana CARMEN ELENA BENAVIDES, contra el HOSPITAL PSIQUIATRICO DE MATURIN ADSCRITO AL ESTADO MONAGAS, adscrito al Estado Monagas, por lo tanto debe cancelar la cantidad de Bs.F. 9327,88, que es la cantidad total de los conceptos indicados en la parte motiva. En consecuencia queda modificada sólo la parte dispositiva de la sentencia recurrida.
Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la misma y una vez que conste en autos la certificación por secretaría, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro del lapso legal. Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los siete días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000832
ASUNTO: NP11-R-2009-000106