REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2009-003730
ASUNTO: DP01-R-2009-000011

CAUSA N° 1Aa-7804-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
DEFENSORES: abogados KARIS ROJAS, DAVID LONERO y RAFAEL VELIZ
FISCALA: abogada MERCEDES ELENA SALAS, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Violencia contra la mujer
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida
N° 3.997
Número de Resolución Juris: DG012009000021

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados KARIS ROJAS, DAVID LONERO y RAFAEL VELIZ, defensores del ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el referido tribunal de control, de fecha 30 de agosto de 2009, asunto DP01-S-2009-003730, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del recurso de apelación:

Los recurrentes, abogados KARIS ROJAS, DAVID LONERO y RAFAEL VELIZ, defensores del ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en escrito cursante del folio 01 al 05, señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…por medio del presente escrito interponemos formalmente RECURSO DE APELACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por auto fundado en fecha 30 de agosto de 2.009 en la que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251, y 252 ejusdem por la presunta comisión de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus artículos 44, numeral recurrimos a la misma cuya fundamentación señalamos en el Art. 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal al decretar la medida cautelar privativa de libertad en perjuicio de nuestro representado ciudadano DANIEL E. GUTIERREZ, R. es por cuanto apelamos formalmente de la decisión en los siguientes términos; I. En fecha 30 de agosto de 2.009 se celebro por ante este Tribunal bajo su digno cargo audiencia especial de presentación de detenido, la cual recayó sobre el ciudadano DANIEL E. GUTIERREZ R. quien fuera puesto a la orden de la fiscalía vigésima cuarta (24) del Ministerio Publico del estado Aragua, quien precalifico el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…, audiencia en la cual, esta defensa explano en su oportunidad el derecho a la defensa del referido imputando solicitando dos (02) medidas la primera: libertad plena de nuestro defendido y la segunda: en el supuesto de negarse la primera una medida cautelar menos gravosa para nuestro patrocinado como las establecidas en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal como el Art. 256 ejusdem en cualquiera de las modalidades que bien tuviera a conferir, así como las establecidas en la Ley Especial que rige la materia. Es de hacer notar que de la revisión de las actas procesales hacemos mención especial sobre los particulares siguientes: Primero: Declaración de la Victima: se puede evidenciar en la declaración de la ciudadana (identidad omitida) en el C.I.C.P.C, sub delegación Maracay, lo siguiente; resulta ser que ayer 27/08/2009 como a eso de las 06:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi abuela (identidad omitida), ubicada en los olivos nuevos, calle Rafael Urdaneta, casa N° 79, de esta ciudad en compañía de varios familiares, celebrando una reunión familiar, posteriormente a esto, a eso de las 02:00 de la mañana del día de hoy, me traslade a mi residencia en compañía de mi padre ALEXANDER TRUJILLO, una amiga de nombre (identidad omitida), y el tío de mi esposo de nombre DANIEL GUTIERREZ, donde seguimos celebrando, luego de eso mi padre se acostó, como a las 7:00 horas de la mañana, Daniel acompaño a (identidad omitida) a su casa y regreso, acto seguido recuerdo que yo estaba hablando con Daniel en el porche de la casa´ e igualmente en las preguntas formuladas por el funcionario receptor de la denuncia …, Segundo: En el folio 14 y vuelto de este expediente; consta entrevista realizada a la ciudadana (identidad omitida) y de ella se desprende; que ella se había dado cuenta de las provocaciones de (identidad omitida) hacia su tío DANIEL, (nuestro defendido) que (identidad omitida) lo tocaba, le montaba sus piernas y con sus pies tocaba sus partes intimas. Así mismo se desprende de su declaración que en reiteradas oportunidades tanto la victima como el imputado salían a beber y se quedaban a solas y que siempre ella lo agarraba, tocaba y vestía con shorts cortos y blusa descotadas. Tercero: Cursa en folio 15 y vuelto entrevista al ciudadano Alecio Damico, se puede desprender de su entrevista que este observaba cuando la victima le montaba sus piernas sobre las piernas del hoy imputado, que todos estaban tomando cervezas pero CONSCIENTES. Muy a pesar de que consta en este expediente que en el mismo no están agregados los resultados del examen toxicológico practicado a la victima, ni los resultados del examen medico forense, se le impuso a nuestro representado medida de Privación Preventiva de Libertad. No constan los resultados de estos exámenes y a pesar de esa circunstancia se le impuso esta medida. PETITORIO. por las razones antes expuestas con antelación ciudadana Juez es por lo que solicitamos se tramite el siguiente recurso de apelación ante la corte de apelaciones con el objeto que sea revisado el acto fundado por el Tribunal A QUO en fecha 30 de Agosto de 2009 en el que se decreta la imposición de una medida de Privación Preventiva de Libertad, dicho recurso sea admitido, sea declarado con lugar y que dentro del imperio de la Ley sea revocada la decisión recurrida conforme al numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y sea otorgada al ciudadano DANIEL E. GUTIERREZ R. su libertad plena por cuanto los hechos narrados por la victima y lo contenido en las actas procesales establecen de manera clara y palmaria el consentimiento de las partes a la cópula carnal lo que evidentemente quita a dicha actuación el carácter de hecho punible. En tal sentido de no declarar la plena libertad se le otorgue al ciudadano Daniel Gutiérrez una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo establecido respecto a las medidas de las leyes que rigen la materia de Violencia contra la Mujer ya que se ha causado sin un dejo de dudas y con consecuente capacidad de perder la vida un gravamen irreparable a nuestro defendido DANIEL E. GUTIERREZ R. con el decreto dictado por el A QUO de medida de Prevención judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y con lugar de reclusión en Tocoron…’

De foja 15 a foja 20, ambas inclusive, se observa escrito presentado por la abogada MERCEDES ELENA SALAS, Fiscala Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

‘…Estando dentro del lapso establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Karis S. Rojas, Rafael Veliz y David Lonero…, en tal sentido procedo hacerlo en los siguientes términos: Se fundamenta en parte, dicho Recurso de Apelación en la falta de resultados de los exámenes solicitados en el momento de la audiencia de presentación del referido imputado, para determinar la existencia del delito precalificado y acordado en su oportunidad por el Tribunal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia. Esta representación Fiscal considera conveniente aclarar lo concerniente a las disposiciones respecto de la Apelación de Autos y la Apelación de Sentencia establecidas en el ordenamiento Procesal Penal vigente y así enervar ab-initio una presunta inadmisibilidad del mismo. En este sentido cabe destacar que los autos de los Tribunales de Control son recurribles por disposiciones del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones;…, 4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…, cuando debió fundamentar su recurso en las razones por las cuales considera le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido que es lo que en definitiva pretende hacer el recurrente. Luego de hacer las observaciones ut supra señaladas esta Representación Fiscal pasa a todo evento hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: El ciudadano Daniel Eduardo Gutiérrez Rodríguez, fue aprehendido en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente conforme lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por realizar un acto claramente contrario a derecho al igual que reprochable desde todo punto de vista de la condición humana, el cual no es otro que el de aprovecharse de el estado de indefensión en el que se encontraba la victima de los hechos que dan origen a este proceso penal, siendo así un delito que indudablemente amerita la aplicación de la Medida preventiva Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, numerales 1 y 2, articulo 251, numerales 2 y 3, y 252 en su parágrafo primero y numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; decisión esta emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable, previsto en el articulo 44, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: De las diligencias practicadas y de los resultados que se desprenden del Examen Medico Legal practicado a la victima ciudadana (identidad omitida), en el cual se evidencia que en efecto existió actividad sexual reciente, la cual fue violenta, puesto que hubo un desgarramiento vaginal, además de que la parte afectada denota bordes lisos y eritematosos; al mismo tiempo, en el análisis Ano-Rectal se determina la existencia de dolor a lo digito presión y borramiento de los pliegues anales; todo lo cual se constituye como causa justificada de la existencia de un acto carnal violento y el cual en el presente caso, no fue consentido por la victima, tal como lo indica en su denuncia y así lo ratifico con su declaración en la audiencia de presentación del imputado de autos; motivo este que fundamenta claramente la comisión del hecho punible aquí ventilado, al igual que se denota especialmente la indefensión que presenta la mencionada victima, por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento que se suscitan los hechos aquí explanados, lo cual se evidencia del dicho de la victima tanto en su denuncia como en la referida audiencia, de las entrevistas de los testigos (las cuales cursan en las actuaciones al momento de celebrarse la audiencia en referencia); y de la declaración del imputado en la misma, y es por ello que existe la clara evidencia del delito de Acto Carnal con victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y siendo este delito penado con prisión de quince (15) a Veinte (20) años,. Según lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, hace evidente la presunción de que el imputado puede incurrir en los supuestos que establecen los artículos: 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numerales 2º y 3º, y 252, parágrafo primero y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; visto que existe evidente vinculo de afinidad entre la victima y el imputado, y habiendo la sospecha en el momento de efectuarse la audiencia de presentación del imputado, por las circunstancia especiales del caso, el estado en el que se encontraba la victima para cuando es vista por su señor padre, en el momento en que es sorprendido saliendo el victimario de la habitación, la cual se encontraba en estado de inconciencia, y por las máximas de experiencia en caso de esta naturaleza, es que el Ministerio Publico sostuvo de que además de el estado de ingesta alcohólica en que se encontraba la victima, la misma pudo haberse suministrado fármacos y sustancias psicotrópicas y estando bajo los efectos de ellos, se logrará privarla así de la capacidad de discernir; y por ello la precalificación jurídica provisional dada por esta Representación Fiscal; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; lo cual se ha logrado obtener que efectivamente es así y se evidencia del resultado de la experticia toxicologiíta In Vivo signada con el N° 9700-064-DCF-1416-09, efectuada a la victima, en el Departamento de Ciencias Forenses, Área de Toxicología Forense de la Delegación Estadal de Aragua Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en muestra de sangre y orina; resultando: Alcohol etílico: Positivo y Metabolismo de cocaína : Positivo. Los resultados de Medicatura Forense y el de la Experticia Toxicologiíta anteriormente señalados, constan actualmente en las actuaciones del Tribunal. En cuanto a los alegatos realizados por la defensa, sobre el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales de los actos motivo de apelación, es necesario destacar que el legislador cuando dispone que los mismos son recurribles se refiere sólo aquellos actos que causen indefensión. En este sentido sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente el recurso de apelación. En el presente caso, una vez aprehendido por el Órgano Policial fue llevado ante un Tribunal de Control a fines de ser oído tal como lo establece la norma adjetiva penal, siendo este asistido por abogado de su confianza a fin de ejercer su pleno derecho a la defensa, lo cual evidencia que no se le causó indefensión al mismo, pues se concreto el principio de contradicción al ubicarse ambas partes en igualdad de condiciones todo lo hace improcedente el recurso ejercido por la defensa en el presente caso y así solicito sea declarado en el presente caso. Considera quien suscribe que en el presente caso se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraba acreditada en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…, la acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del mismo, además la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llagar a imponerse, y peligro de obstaculización del proceso. Ciudadanos Magistrados, por imperativo legal, interpretando restrictivamente la norma que restringe la libertad del imputado, en el presente caso existía un inminente peligro de fuga, lo que en definitiva podría impedir que se concrete la realización del derecho material ya que no seria posible el enjuiciamiento del mismo, siendo que el imputado podría sustraerse del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado a la victima con quien por demás lo une vinculo de afinidad por ser la esposa de un sobrino del mismo. Por otra aparte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estable el principio de Proporcionalidad en el aseguramiento del imputado cuando se establece la gravedad del delito, lo que indica claramente que en los casos de medidas privativas de libertad, esta debe aplicarse en proporción al daño causado. Por todas las razones antes expuesta solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa (abogados identificados al principio de este escrito) del imputado Daniel Eduardo Gutiérrez Rodríguez…, y se le mantenga Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…´

De foja 34 a foja 37, ambas inclusive, riela decisión recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, en su parte dispositiva, decretó:

‘…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DANIEL EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Especial, contemplado en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesario la practica de múltiple diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Publico por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 4 en su parte infine, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata una calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencias es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad ultima es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la Republica como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la convención Interamericana para prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belén Do Para”, que impone a los Estado, entre otras obligaciones el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncia de conductas que, conforme a la ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de protección y Seguridad a las victimas por los Órganos Receptores de denuncia, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciara con motivo de denuncia, por los que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer victima de los hechos antes calificados y por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28.08.2009. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Publico, constituido por ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay, a través de la cual dejan constancia que se traslado a la ciudadana (identidad omitida), al área de Medicatura Forense de ese despacho a los fines que le practicaran examen físico, vaginal y rectal, y que al ser atendida dicha ciudadana por la Doctora Clara Trujillo credencial 32785, no encontró lesiones aparentes, en el cuerpo de la victima, pero encontró al proceder a realizar el examen vaginal y rectal himen anular con desgarros antiguos en 1, 3, 9 y 11 según las agujas del reloj, desgarros recientes a las 6 según las agujas del reloj, con bordes lisos y heriteratosos, y borramaiento de los pliegues ano réctales que permiten observación del canal anal con dolor a la digito presión, asimismo dejan constancia que la referida galena tomo muestra frotis vaginal a la ciudadana antes mencionada. ACTA INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay, a través de la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DANIEL EDUARDO, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana (identidad omitida) ante dicho órgano, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando entre otras cosas que desde el día 27.08.2009, se encontraba en compañía de unos ciudadanos entre ellos el hoy imputado en una reunión y consumiendo bebidas alcohólicas, hasta aproximadamente las siete de la mañana del día 28.08.2009, y que a esa hora estaba con el ciudadano Daniel Gutiérrez, y luego su padre le contó que había encontrado con el referido ciudadano saliendo de mi cuarto y que el mismo entro nuevamente, al entrar su padre al cuarto lo ve subiéndole el short, y que se percato que estaba lleno de semen. Cursa asimismo en las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariño de un short, marca loren, color blanco, talla 12. Asimismo del ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano TRUJILLO GONZÁLEZ ALEXANDER ANTONIO, quien es padre de la victima en el presente caso, quien depuso en relación a las circunstancias d cómo tuvo conocimiento de los hechos, señalando además que celebrando en casa de su hija, cuando se levanto se percató que el vehiculo de Daniel estaba en el garaje con la música encendida y la puerta abierta, fue a abrir la puerta de la habitación de su hija victima del presente caso, que estaba cerrada, por lo que pensó que ella estaba durmiendo, le causo curiosidad que el aire no estaba encendido y se sentó al lado de la puerta de la habitación, siente que abren la puerta, y el ciudadano Daniel, estaba subiéndole un short y ella tenia los senos fuera del sostén, por lo que le grito que hacia ahí, pero no el mismo no respondió y se salio del cuarto y observa que su hija ciudadana (identidad omitida), estaba sobre la cama inconciente. Asimismo, consta ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana (identidad omitida), quien amplio los hechos explanados en su denuncia, señalando que estaban tomando en la casa de la abuela de (identidad omitida), estuvieron hasta las dos de la mañana, ella se fue con el ciudadano Daniel a comprara otra caja de cerveza luego vuelven a la casa de la victima, donde siguen tomando. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Publico prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACION para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es familia del esposo de la victima y en virtud que tiene amistad con los familiares de la misma, y es vecino del sector, conociendo directamente a la victima y testigos, pudiendo influir en estos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODRIGUEZ DANIEL EDUARDO…, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1 y 2, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedara detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare al acto conclusivo a que haya lugar. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. DAVID LONERO quien expuso; Ejerzo en este acto de conformidad con lo previsto en el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación, toda vez que no constan los exámenes forenses, ni toxicológicos y toda vez que de las actas procesales solo aparece la denuncia de la victima, no la experticia forense practicada a la victima los cuales son elementos que están en expectativa, y que no se sabe su resultado, por lo que mandemos al dicho ciudadano a un centro de reclusión donde esta en peligro su vida y que si luego los resultados arrogan otra cosa, solos basados en una denuncia de alguien quien dice que no se acuerda, es todo´. De seguida y en virtud que la victima ha manifestado que desea exponer algo mas referente al caso que hoy nos ocupa, se le concede la palabra a los fines de que exponga lo que tenga a bien; ´hay muchas cosas dice que no es así, mi papa lo vio salir de mi cuarto, me encontró casi muerta en la cama, si hubiese sido con mi consentimiento me hubiese acordado, yo nunca estuve conciente, en otra ocasión cuando él vivía en la casa él llegaba a mi cuarto y me buscaba, que quería algo conmigo, por lo que tuvo que irse de mi casa, si yo hubiese querido tener algo con él me hubiera ido a otro lado y no iba a quedar ahí sabiendo que mi suegra estaba ahí, además si mi papa si hubiese sabido que no era cierto no habría dejado que esto llegara a eso, yo en ningún momento dije que había hecho, solo dije que no me acordaba, yo lo aprendí a querer a él como mi familia desde hace años, por eso son algunas de mis llamadas, además que como el esta ayudando en la construcción y por lógica lo tengo que llamarlo, es todo´. De seguida se le concede la palabra al imputado quien desea agregar algo mas a su exposición a los fines de desvirtuar lo alegado por el Ministerio Publico; yo si me tuve que ir de esa casa, para evitar por mi primo Héctor, en una oportunidad ella se levanto el vestido y me dice que si yo creo que su pareja se merezca eso, ella me llamo al cuarto para que estuviéramos, que según yo iba a ser su amante, y que siempre lo íbamos a mantener oculto, si su papa nos vio le explicamos y ya, tenemos como diez años conociéndonos, es todo´. Este tribunal, visto el recurso invocado en esta audiencia por la defensa Técnica, como lo es el Recurso de revocación, quien aquí se pronuncia lo declara sin lugar, toda vez que el mismo no procede, sino contra auto de mero tramite, en tal sentido, se mantiene la Medida Preventiva privativa Judicial de Libertad…’

A foja 157, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7804-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 251, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual.’

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4 –in fine– de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contempla una pena que excede en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4 –in fine– de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Por otra parte, los recurrentes arguyen una serie pormenores inherentes tanto a la participación de su defendido en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la ambulatoria detinencia ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 de la ley penal adjetiva.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 30 de agosto de 2009, asunto DP01-S-2009-003730, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados KARIS ROJAS, DAVID LONERO y RAFAEL VELIZ, defensores del ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha 30 de agosto de 2009, asunto DP01-S-2009-003730, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numerales 1 y 2; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y, 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados KARIS ROJAS, DAVID LONERO y RAFAEL VELIZ, defensores del ciudadano DANIEL EDUARDO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, contra la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA SALA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa N° 1Aa/7804-09