REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de octubre de 2009
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa-7809-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ
ACUSADO: ciudadano CASTILLO DUQUE EMIRO JOSÉ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 3.999

Vista la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 6M/1067-07; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7809-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa 6M/1067-09 donde el defensor del acusado CASTILLO DUQUE EMIRO JOSÉ …es el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en virtud de que: En fecha 31-12-06 …se presentó…y me manifestó que yo no podía conocer de la causa 1C-9086-06 seguida contra el ciudadano RONAL YORFREN CEVALLOS GARCÍA,…al preguntarle que me indicara cual era el motivo señaló que: “NO PUEDE CONOCER DE LA CAUSA PORQUE USTED NO TIENE CAPACIDAD. ES UNA TIMORATA CON LOS FISCALES”. Considero que dichas expresiones constituyen una falta de respeto hacia mi persona, creando de mi parte animadversión con respecto a dicho abogado, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa donde interviene el Abg. LUIS CECILIO PERDOMO Por todo lo antes expuesto me INHIBO de entrar a conocer la presente causa y me desprendo de la misma por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 eiusdem, En consecuencia se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines de enviar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento y decisión, asimismo se acuerda remitir la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal para ser distribuida a otro Juzgado de Juicio de este Circuito, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Sexto de Juicio, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado mantener un distanciamiento con el Ab. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO; es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada KYUSMALY PEÑA GONZÁLEZ, Jueza Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de juicio.

Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PONENTE

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


EL SECRETARIO
CARLOS CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM *Tibaire
Causa N° 1Aa-7809-09