REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de Octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1As: 7359/08
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL
DEFENSORA PÚBLICA DECIMO SEPTIMA PENAL DEL ESTADO ARAGUA Abg. CARMEN NUNES N.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARIA ESPERANZA CASTILLO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR LA
ABOGADA CARMEN NUNES
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora Pública del acusado PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha: 26 de Septiembre del año 2008, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Confirma La Sentencia Condenatoria dictada en fecha: 26 de Septiembre del año 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRSISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ DE LUQUE MÓNICA NACARIZ, CORDERO ALVAREZ JOBSUE JESÚS, LOBO ORTEGA MAYRA ALEJANDRA y NUÑEZ ORTEGA LUIS ALBERTO.
N° 236
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Tercero de Juicio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana ABG. CARMEN NUNES N., en su carácter de Defensora Pública del acusado PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal de Juicio, en fecha 26 de Septiembre de 2.008.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
Planteamiento del recurso:
La ciudadana abogada, CARMEN NUNES en su carácter de Defensora Pública del acusado, PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL mediante escrito cursante desde el folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y ocho al ciento setenta y cinco (175), en la pieza (02) de la presente causa interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, expone lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACFIÓN, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y de los órganos de pruebas ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de juicio actuando como tribunal unipersonal, desarrollar el juicio oral y publico, decepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico, según lo disponen los artículos 22, 197, 98 y 199 ejusdem”. En lo que respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos como autores de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que: 1.- Testimonio del ciudadano CAMACHO BELANDRIA ENDRICK ALDEMAR, funcionario policial, quien declaro lo siguiente: “donde reconoció en contenido y forma el acta de experticia 81 cursante del folio 39 de la pieza 1, donde hace reconocimiento a un objeto tipo fascimil de “apariencia similar a un arma de fuego”. 2.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE), en su condición de Victima, quien reconoció en contenido y firma de la experticia 07 del folio 37 de la primera pieza; donde se hace un avaluó a “unas facturas” de un supuesto equipo de sonido y dos celulares que fueron robados; 3.- Testimonio del ciudadano RADA LUIS, Funcionario Policial, quien declaro lo siguiente: “ El día 12-04-07, se encontraba a las ocho y cincuenta y cinco de la noche, recibió llamado radiofónico donde había varias denuncias que en el sector la villeguitas, habían varios sujetos despojando a la gente de sus pertenencias, se fueron al sitio señalado y encontraron a TRES ciudadanos que salieron huyendo a ver la comisión policial, realizando su posterior aprenhension y descamisándole a mi defendido en cuestión un fascimil tipo chopo, y ningún otro objeto de interés criminalistico que lo involucraran en el hecho, lo montaron en su unidad tipo moto y lo pasearon por el sector la Villeguita, para que las personas del sector lo reconocieran e hicieran su posterior denuncia” 4.- Testimonio del ciudadano CRISTIAN EDUARDO MARTINEZ, funcionario policial, quien expuso: “ El día 12-04-07 a las ocho y cincuenta y cinco de la noche se encontraba con el funcionario arriba mencionada cundo recibieron un llamado radiofónico que en el sector villeguitas se estaban generando un delito, cuando llegaron al sitio del suceso se encontraron a DOS sujetos el cual fueron aprenhendidos, llevado en su unidad moto por todo el sector buscando a posibles denunciantes, y se le incauto dos celulares que le pertenecían a los mismo” 5.- Testimonio de la ciudadana MONICA NACARIX RODRIGUEZ DE LUQUE, en su condición de Victima, quien expuso: “En semana Santa que no se acuerda de la fecha exacta la robaron a las seis y media de la mañana, cuando se dirigía a su trabajo eran tres sujetos uno lo apunto y le sustrajeron de la cartera sus dos celulares”6.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ ORTEGA, en su condición de Victima quien expuso: “ Lo robaron entrando al barrio no sabía el día que lo robaron, andaba con su hijo que salio corriendo y el también corrió con el equipo de sonido hasta q unos sujetos hecho un tiro al aire y se paro le entrego el aparato de sonido hasta que uno de los sujetos hecho un tiro al aire y se paro le entrego el aparato de sonido, en la noche los funcionarios pasaron por el barrio a decir que habían capturado a los sujetos.” 7.- Testimonio del ciudadano JOBSUE JESUS CORDERO ALVAREZ, en su condición de Victima, quien expuso: “ Que no se acuerda el día que lo robaron vinieron dos sujetos en bicicleta, y con un arma los amenazaron y le sustrajeron dos celulares, reconociendo posteriormente día después cuando la policía paseo a los sujetos por el barrio para su reconocimiento público” “… Luego de atender y analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron decepcionados en el desarrollo del juicio oral y publico, que se encuentran constituido por las declaraciones de los funcionarios y Victimas del presente caso., así como también la lectura de las pruebas documentales, las contradicciones de modo lugar y tiempo que se efectuó los hechos, la aprehensión y posteriores denuncias además de lo incautado y demostrado en audiencia(…)Es por lo cual hay una violación del artículo 452 ordinal 2° del código orgánico procesal penal. 2) segunda denuncia : falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3° y 4° del artículo 364 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.. 2.1) de la violación de ley del ordinal 3° del artículo 364 del código orgánico procesal penal, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados. En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3° del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que consideró probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de cada uno de los acusados que ameritó la aplicación de una condena. En este sentido nuestro más alto Tribunales SU Sala de Casación Penal, sentencia N° 0231 de fecha 29 de marzo de 2001(…) Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de Casación Penal, N° 088, de fecha 16 de febrero de 2001(…) De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000(…) Así mismo es abiertamente explicativa la Sentencia de la Sala de Casación con Ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES: de fecha 19 de Julio de 2005/Exp. N° 2005-0250 al expresar: ”…. La necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las parte garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.(…) Incurrió, la recurrida en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mis defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. Mediante aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí suscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casacional, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Cierto que la solución de ello puede llevar a la impunidad de algún delito. Pero no lo es menos que el orden jurídico ha optado en muchos casos, por la impunidad, cuando ella ha sido el precio de la tutela de otros intereses que ha considerado más valioso que el castigo del ilícito, dándoles una protección de rango constitucional; además de señalar que igualmente se cumple con el fin último del proceso que es el mantenimiento del buen orden y marcha de la administración de justicia al aplicar justicia con las observancias debidas al orden jurídico preexistente. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO..2.2) VIOLACION DE LEY DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-(….) Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión al acusado, pero no saberlos motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro mas alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 20003(…) Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1192 de 21 de Septiembre de 2002(…) Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el articulo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en definitiva, y se decrete la Nulidad del Fallo….”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Sala observa que en fecha 22 de Octubre del 2008, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó tramitar el recurso de apelación interpuesto por la ABG. CARMEN NUNEZ, en su carácter de defensora pública del acusado PANFILL RODRIGUEZ ASDRÚBAL NHAYELL, dejando transcurrir el término de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso, para que la otra parte de contestación al recurso de interpuesto sin notificación previa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en la presente causa, que la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Se observa que riela al folio (146) al (166) de la segunda pieza de la presente causa, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26-09-08, en la cual, entre otras cosas acordó:
“…CAPITULO I. DEL JUICIO ORAL. Hechos y circunstancias objeto del juicio: El Fiscal del Ministerio Público en su acusación, expuesta oralmente en audiencia, imputó al ciudadano PANFIL RODRÍGUEZ ASDÚBAL NHAYEL, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (se omite), indicando que el hecho será comprobado con la evacuación de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control y que de igual modo quedará comprobada la responsabilidad penal del acusado, solicitando que la sentencia que se dicte sea condenatoria y se imponga de la pena correspondiente; en virtud de fundamentarse en la circunstancia de que: son: “ Son cuatro hechos distintos, todos ocurridos, en los dos primeros hecho en fecha 05-04-07 y los otros dos hechos ocurrieron el 12-04-07, acompañado de un menor de edad en los cuales el acusado en compañía de dos sujetos mas, siendo uno de ellos un adolescente, fue quién despojó a las víctimas de sus pertenencias bajo amenaza de muerte al apuntarles con un facsímil en las adyacencias del Dique Cari Cari, en la vía que conduce hacia la Fundación Villeguita de Turmero y fueron avistados por una comisión policial integrada por los funcionarios Rada Luis y Martínez Cristian, una vez aprehendido le incautaron un facsímil y dos envoltorios contentivos de presunta droga, indicando que está en presencia de varias víctimas, que se traerán al juicio para que depongan de viva voz los hechos de los cuales tiene conocimiento, así como los testigos y a los expertos, estos últimos para que depongan acerca de su actuación, siempre estuvo presente el robo agravado, siendo el autor el acusado aquí presente. Es todo” DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE EVACUARON EN EL JUICIO ORAL. Del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho e interrogó a los testigos promovidos y evacuados en la audiencia oral, ciudadanos: (se omite) (victimas); RADA LUIS y CRISTIAN MARTÍNEZ (funcionarios aprenhensores), CAMACHO HENDRICK y LAURY CARVAJAL (expertos). De igual modo se incorporaron por su lectura de las siguientes documentales: 1. AVALUO PRUDENCIAL N° 007 DE FECHA 27-04-07, realizada a dos (02) teléfonos celulares marca LG y a un equipo de sonido marca SHOP, corre inserta al folio 37. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 080 de fecha 02-05-07, realizado a un facsímil de arma de fuego de los denominados pistola, corre inserta al folio 31. 3.- AVALUO PRUDENCIAL N° 008, de fecha 12-05-07, realizado a dos (02) teléfonos celulares, uno marca KYOCERA y el otro marca MOTOROLA corre inserta al folio 58. Dejándose constancia que la defensa no ofreció, ni indicó las pruebas a que bien tuviere en la fase preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que hizo uso del Principio de la Comunidad de la Prueba, sirviéndose durante el contradictorio de las evacuadas y ofrecidas por la representación fiscal(…) CAPITULO III PENALIDAD.. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público de este estado, considera al acusado PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYEL, CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, que tiene asignada una pena de PRISION DE DIEZ A DIECISIETE AÑOS. Ahora bien, para el quantum de la pena esta juzgadora considera precedente aplicar el límite inferior como atenuante taxativa, toda vez que el justiciable era menor de 21 años al momento de la ocurrencia del hecho de conformidad con el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal. Quedando en definitiva la pena una vez atendidas todas las circunstancias supra indicadas en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente, se le condena a las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, las cuales son: 1°.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°,- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de tiempo de la condena, terminada ésta. Quedando a la orden del Juez de Ejecución que corresponda. Asimismo, esta sentenciadora toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia por lo que exime a los penados del pago de las costas procesales contenidas en el Artículo 34 del Código Penal, en lo que respecta a la reposición del papel común y así habrá de declararse.- CAPITULO IV DISPOSITIVA. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA PRIMERO: al ciudadano PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL, Venezolano, nacido en fecha 20-08-1986, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.976.916, residenciado en Barrio La Candelaria Sur, Calle Principal, casa N° 05, Municipio Mariño, estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos (se omite); tomando en consideración esta juzgadora para el quantum de la pena límite inferior de conformidad con el Artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto el mismo era menor de 21 años, al momentos de la ocurrencia del hecho. Dicha pena se deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Igualmente le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano…”
Motivación para decidir:
Incumbe a esta Sala pronunciarse en relación con la ‘primera denuncia’ que hace la abogada CARMEN MERITA NUNES NEGRINHO, Defensora Pública Décima Séptima (17ª) adscrita a la Unidad de la Defesa Pública del estado Aragua, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, basada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y, donde hace una serie de interrogantes que constituyen la substancia de dicha denuncia, a saber:
¿Las anteriores declaraciones son pruebas de la comisión del hecho punible y la participación del acusado en la comisión del delito por el cual fue condenado?
¿Cuándo y dónde se determinó la flagrancia?
¿Qué elementos de interés criminalístico existe en contra de mi defendido?
¿Es suficiente prueba para condenar al mismo, las declaraciones de dos funcionarios aprehensores, totalmente diferente; en declaraciones de víctimas que no coincidía con la denuncia original; y de una experticia hecha a unas facturas?
En fin, a pesar que la quejosa no hace mención, en específico, de cuál causal (falta, contradicción o ilogicidad) de las consignadas en el artículo 452.2 de la mencionada ley penal adjetiva, basa su ‘primera denuncia’; infiere esta Alzada que, sobre la base de los cuestionamientos antes transcritos, trata de falta de motivación en la sentencia, o inmotivación, pues, de los planteos antes mencionados se observa un desconcierto por los argumentos de la recurrida que generan dichas interrogantes. Se constata, en fin, una inconformidad por la motivación no suficiente, no explícita.
Así las cosas, se aprecia que, con relación al testimonio del funcionario ENDRICK ALDEMAR CAMACHO BELANDRÍA, quien es el experto que realizó el reconocimiento legal al ‘facsímil’ utilizado como medio de comisión por el agente, se determinó sin duda alguna que el mismo tiene una apariencia ‘similar’ a un arma de fuego verdadero, que perfectamente puede ser empleado para atemorizar o amilanar a las personas, con la finalidad de ser despojadas de sus pertenencias, que causa, al igual que un arma verdadera, la misma sensación de amenazada a la vida.
Continuando con la deposición del funcionario ENDRICK ALDEMAR CAMACHO BELANDRÍA, dicho testimonio pude ser constatado con los de los funcionarios captores, quienes precisaron que al ser detenido el justiciable, portaba dicho ‘facsímil’. Igual lo confirman las víctimas, ciudadanos (se omite), que se analizarán infra, y que en conjunto hacen ver que el ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, fue la persona que los apuntó con un ‘arma de fuego’. En suma, no aprecia esta Superioridad ninguna violación a la norma 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que concierne a este órgano de prueba.
En cuanto a la declaración del funcionario LAURY ALBERTO CARVAJAL, quien practicó avalúo prudencial a un equipo de sonido despojado al ciudadano LUIS ALBERTO NÚÑEZ ORTEGA, y a dos (2) teléfonos móviles (celulares), por ello se realizó dicho avalúo, sobre la base de las facturas, es decir, no le asiste la razón a la quejosa al pretender hacer ver que la mencionada pesquisa se hizo a ‘unas facturas’, sino que, como referencia se utilizaron las facturas para determinar, primero la existencia de dichos objetos, y, segundo, el valor aproximado o ‘prudencial’ de los mismos. Además, esta versión es sustentable cuando existen otros medios de pruebas que lo ratifiquen, es decir, lo expuesto por las mismas víctimas, ciudadanos (se omite), de la existencia de esos objetos, las facturas y la experticia que así lo confirman. Por lo que, la existencia de ellos se basa en un conjunto de indicios, que sumados unos con otros y articulados con otras probanzas hacen tangible sus preexistencia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, así lo ha confirmado:
‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, expediente Nº 98-1825, de fecha 18/10/2000)
Corolario de lo anterior, no comparte este Órgano Colegiado lo aducido por la recurrente, en lo que atañe al órgano de prueba LAURY ALBERTO CARVAJAL.
Sobre la testimonial de los funcionarios LUIS RADA y CRISTIAN EDUARDO MARTÍNEZ, ambos coinciden en afirmar que en fecha 12 de abril de 2007, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, en un sector denominado ‘Villeguitas’, se estaba cometiendo un delito en contra de varias personas, a quienes se les despojaba de sus pertenencias. Una vez en conocimiento de ello se trasladaron al lugar de los hechos y, entre otras actuaciones, lograron la captura del ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, única persona mayor de edad que participaba en los hechos sub iudice, a quien se le decomisó el facsímil.
Es necesario destacar que, estas declaraciones son contestes con las de las víctimas, ciudadanos (se omite). Si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tenga peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub iudice, como ocurrió en el presente caso, y así lo determinó la recurrida.
Y, respecto a las declaraciones de las víctimas, ciudadanos (se omite), todas son contestes en determinar la comisión del hecho ilícito y la identificación del sujeto activo que en este juicio se juzga.
La víctima, ciudadana (se omite), afirmó, ‘uno de ellos me apuntó, el otro me quitó todo lo que cargaba en mi cartera, y el otro se quedó vigilando…uno de ellos me revisó por todos lados y me tocó mis senos y partes íntimas...’ y, agrega que, el que la apuntó ‘fue el que está aquí en la sala’.
La víctima, ciudadano (se omite), apostilló que, ‘venía de mi trabajo, iba con mi esposa, en eso se acercaron dos (02) sujetos en bicicleta y nos amenazaron con un arma y nos despojaron de nuestras pertenencias’. De seguidas, confirma que el ‘arma con la que me apuntó el sujeto, era tipo 38 mm, revolver…’ Reconociendo en Sala al ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, como la persona que lo apuntó.
La víctima, ciudadano (se omite), igualmente afirmó que fue robado por unas personas, que uno ‘era morenito y el otro era menor pequeño y el que tenía el arma era delgado y alto’, confirmando en Sala que el ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, era la persona que lo apuntó y le dijo que le entregara sus pertenencias.
Bien, una vez analizadas, los testimonios que cuestiona la quejosa, la Sala estima útil verificar individualmente las interrogantes que hace la misma, a saber:
¿Las anteriores declaraciones son pruebas de la comisión del hecho punible y la participación del acusado en la comisión del delito por el cual fue condenado?
Sin duda alguna las anteriores declaraciones son contundentes al determinar la participación y consecuente responsabilidad del ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, en el delito que se le imputa. Las víctimas, ciudadanos (se omite), confirman que fue la persona que, en compañía de otros sujetos, los apuntó, los amedrentó, y les dijo que entregaran sus pertenencias. Los funcionarios LUIS RADA y CRISTIAN EDUARDO MARTÍNEZ, se valoran en conjunto con los anteriores testigos-víctimas, entrañando que, efectivamente llegaron a un sector conocido como ‘Villeguitas’, el día 12 de abril de 2007, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, observaron la comisión del hecho punible, y lograron la captura de los involucrados, incautándoles objetos producto del delito, así como el ‘facsímil’ de marras. El funcionario ENDRICK ALDEMAR CAMACHO BELANDRÍA, experto que practicó el reconocimiento legal al ‘facsímil’ utilizado como medio de comisión, precisó que tiene un aspecto ‘similar’ a un arma de fuego verdadero, que igual puede servir para intimidar o atemorizar a las víctimas, que, al igual que un arma verdadera produce la misma sensación de amenazada a la vida. Finalmente, la declaración del funcionario LAURY ALBERTO CARVAJAL, que realizó el avalúo prudencial, dejó constancia de la existencia de los bienes objeto de delito.
La segunda interrogante, planteada así:
¿Cuándo y dónde se determinó la flagrancia?
Esta Sala considera que, no es thema decidendum la constatación de la flagrancia, ya que en fecha 03 de mayo de 2007, causa 1Aa-6523-07, en decisión N° 2.595, esta Alzada en ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, se pronunció sobre esta detinencia por recurso de apelación con efecto suspensivo, decretando privativa de libertad, y confirmando la constatación de flagrancia. Es decir, correspondió en otro estadio procesal verificar si la detención fue o no bajo la modalidad de flagrancia, y no es una cuestión que deba analizarse en esta etapa del juicio.
La tercera interrogante, ¿qué elementos de interés criminalístico existe en contra de mi defendido? Debe responderse al amparo del análisis que hizo la a quo en la recurrida, puesto que, se aprecia una decantación concatenada de cada una de las pruebas, especialmente la declaración de los expertos ENDRICK ALDEMAR CAMACHO BELANDRÍA y LAURY ALBERTO CARVAJAL, quienes practicaron reconocimiento legal al ‘facsímil’ y el avalúo prudencial, respectivamente. Siendo que, no solamente las examinó, sino que las comparó con los testimonios de las víctimas y la de los funcionarios policiales actuantes.
La cuarta interrogante, inherente a,
¿Es suficiente prueba para condenar al mismo, las declaraciones de dos funcionarios aprehensores, totalmente diferente; en declaraciones de víctimas que no coincidía con la denuncia original; y de una experticia hecha a unas facturas?
Sobre el presente cuestionamiento, este Tribunal Superior Colegiado ratifica las anteriores disquisiciones, sobre la declaración de los funcionarios aprehensores LUIS RADA y CRISTIAN EDUARDO MARTÍNEZ, que coincidieron en cuanto al lugar, hora y fecha de los hechos, logrando la aprehensión del ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, como la única persona mayor de edad que participaba en los hechos sub iudice, a quien se le decomisó un arma tipo facsímil. Y, respecto a la ‘experticia hecha a unas facturas’, dicho aserto es incierto, ya que la declaración del funcionario LAURY ALBERTO CARVAJAL, es rendida sobre la base del avalúo prudencial que practicó, dejando constancia de la preexistencia de los bienes objeto de delito, basándose en valores indicados en facturas, que como es lógico, indican el valor aproximado de mercado de dichos objetos.
En consecuencia, se declara sin lugar la ‘primera denuncia’. Así se decide.
Atañe resolver la ‘segunda denuncia’ hecha por la quejosa, apostillando que, la recurrida incurre en,
‘…falta de motivación por quebrantamiento del ordinal(sic) 3° y 4° del artículo 364 del código(sic) orgánico(sic) procesal(sic) penal(sic) el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…’
Planteado así el recurso, esta Alzada no comparte el anterior argumento, ya que, inequívocamente se aprecia de la sentencia impugnada que si hubo expreso y formal cumplimiento de la exigencia plasmada en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’.
Se observa en la recurrida lo siguiente:
“…ahora bien, en virtud de el análisis y valoración de los medios de pruebas debatidos; logró probar la fiscalía la acción desplegada por el acusado en los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar; en virtud de que a criterio de ésta sentenciadora, se evidenció de las deposiciones de las víctimas (se omite), de los expertos LAURY CARVAJAL y HENDRICK CAMACHO y de las testimoniales de los funcionarios aprehensores RADA LUIS y MARTINEZ CRISTIAN; así como también con los Reconocimientos Legales, ratificados vía testimonial en su contenido y firma por los expertos en mención, realizada al facsímil incriminado, y a los bienes señalados por las víctimas los cuales no fueron recuperados, que fueron incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 339 de nuestra ley adjetiva penal. Quedó demostrada la ocurrencia de los hechos los cuales se produjeron en forma sucesiva en momentos distintos, toda vez que el día 11-04-07, siendo aproximadamente las 7 u 8 horas de la noche, el ciudadano (se omite), fue despojado de su celular al igual que el de su esposa y dinero en efectivo; posteriormente, el día siguiente es decir, el 12-04-07, la ciudadana (se omite), cuando se disponía a ir a su trabajo, como a las 6 horas de la mañana, fue interceptada a objeto de ser despojada de sus pertenencias, específicamente de dos celulares, uno maraca Nokia y otro Kyocera y la cantidad de treinta mil bolívares. De igual modo, en la fecha supra indicada, pero a la 1 de la tarde de ese mismo día, el ciudadano (SE OMITE), le fue robado un equipo de sonido y la cantidad de setenta mil bolívares; hechos ilícitos estos que se suscitaron en Sector de el Dique, Villeguitas y el Saman Tarazonero, cerca de las caballerizas; procediendo las víctimas a formular la denuncia respectiva, lo cual motivo el despliegue policial, que dio origen a la aprehensión en forma flagrante del acusado de autos PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NAYHEL, en el mismo sitio donde ocurrieron los hechos denunciados, siéndole incautado un facsímil; y una vez aprehendido por los funcionarios policiales fue reconocido por las víctimas como la persona que los apunto con un arma de fuego, para despojarlos de sus pertenencias, haciendo uso de violencia en compañía de otras personas, quedando de esta manera acreditada durante el contradictorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y que comprometen la responsabilidad y culpabilidad penal del justiciable.
Es importante señalar, que las víctimas al momento de rendir sus testimonios realizaron un señalamiento expreso hacia el imputado, indicando que era la persona que los apunto y los despojo de sus bienes, lo cual se produjo de manera espontánea, producto de su declaración rendida durante el desarrollo del juicio oral y público; y obviamente es así, por cuanto la forma como se desarrollaron los hechos al momento de la captura del acusado, los funcionarios al efectuar el procedimiento, cuando se dirigían a la comisaría y los llevaban por la calle, las víctimas lo vieron y manifestaron a los funcionarios que esa era la persona que los había despojado de sus pertenencias, y en consecuencia se dirigieron a la comisaría a formular su denuncia, lo cual en modo alguno a criterio de quien aquí sentencia y en sintonía con los criterios jurisprudenciales, pueden ser considerados como un reconocimiento en rueda de individuos, lo cual no es propio de esta fase del proceso…”
De modo que, si hubo formal cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo dice la quejosa, que la recurrida incurre en ‘indeterminación fáctica’, ya que la a quo empleando ‘sus propias palabras’ si plasmó la acreditación de los hechos sometidos a juicio.
Sobre el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, constata esta Superioridad que, no le asiste la razón a la quejosa, ya que, se aprecia del Capítulo IV de la sentencia recurrida, que el tribunal fundó dicha exigencia, pues, no sólo precisó la acreditación de los hechos, sino que hizo la correcta adecuación de los mismos al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello se observa en la recurrida cuando sentó lo que sigue:
“…En razón de lo anterior, es necesario señalar que la acción desplegada por el acusado de autos se encuentra subsumida y encaja perfectamente dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece lo siguiente…norma que establece el ROBO AGRAVADO, cuyo supuestos son la violencia, la fuerza en las personas y las cosas; tomando en consideración lo expresado por el autor patrio Hernando Grisanti, en su obra, Manual de Derecho Penal, en lo cual respecta a este punto, lo siguiente:…y que de las circunstancias antes indicadas quedó acreditado durante el debate que la conducta desplegada por el justiciable fue el uso de amenaza, la violencia, la fuerza ejercida sobre las víctimas para despojarlas de sus pertenencias al realizar la subsunción legal encuadra perfectamente en el ilícito penal supra señalado, cometido en perjuicio de los ciudadano (SE OMITE).
Precisado lo anterior, es importante señalar que en el caso que nos ocupa fue utilizado como medio de comisión para la consumación del hecho un facsimil, en relación a este aspecto es importante destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de Eladio Ramón Aponte de fecha 11-08-05, Exp. AA30-P-2005-0000266, indica que…de la sentencia parcialmente transcrita, colige esta sentenciadora que la misma indica que a fin de que se materialice la conducta dolosa del acusado, no es necesario que la misma para logarla utilice un arma autentica, toda vez que si es un facsimil, el mismo produce en el ánimo del sujeto pasivo del delito el mismo efecto que una real, dado que la persona bajo esas circunstancia de miedo, terror no está en capacidad de distinguir si dicha arma es real o falsa, en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes transcrito es por lo que esta sentenciadora considera que se estableció el elemento constitutivo del delito en referencia, como que el hecho se ejecutado a arma de armada, tal como lo establece el dictamen proferido por la sala penal, al caso sub exámine.
En razón de ello, quedan plenamente acreditados los hechos atribuidos por la vindicta pública, por cuanto demostró la responsabilidad, participación y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL y así se decide.
Ahora bien, dentro de esta misma perspectiva, una vez analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo el estado la obligación de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la participación efectiva del encartado penal en el hecho controvertido objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes que demuestren la comisión del ilícito penal atribuido, los cuales a criterio a esta juzgadora comprometen efectivamente la responsabilidad y subsiguientes culpabilidad penal del acusado PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL, como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, quedó desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, dado que se le tiene como tal inocente, hasta que no se demuestre la contrario, lo cual se produjo a través del presente contradictorio; por cuanto la defensa no demostró ni desvirtuó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ni la aprehensión de su defendido; en razón de ello, es por lo que concluye este Tribunal que necesariamente debe declararse CULPABLE al acusado PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atribuidos por la vindicta pública, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE) y así habrá de declararse…”
Con fuerza en la anterior motivación, se declara sin lugar la ‘segunda denuncia’, que aparece en el escrito de apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala Única, que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MERITA NUNES NEGRINHO, Defensora Pública Décima Séptima (17ª) adscrita a la Unidad de la Defesa Pública del estado Aragua, defensora del ciudadano ASDRÚBAL NHAYELL PANFIL RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, causa 3M/822-07, que condenó al prenombrado ciudadana a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN NUNES, en su carácter de defensora Pública del acusado PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha: 26 de Septiembre del año 2008, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha: 26 de Septiembre del año 2008, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano PANFIL RODRIGUEZ ASDRUBAL NHAYELL, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRSISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE). TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de origen.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLACOLMENAREZ
EL MAGISTRADO-PONENTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO,
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
Causa Nº 1As:7359-08
FC/FGCM/AJPS/CACO/lmmf
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