REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de octubre de 2009
199° y 150°

PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: WILMER ALZAMORA CASTILLO
DEFENSA: ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO.
AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CAUSA N°: 1Aa-7816-09
DECISION: CON LUGAR INHIBICION
N° 4003

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, en su condición de Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
“En mi condición de Magistrada Presidenta de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y miembro de la misma que ha de conocer de la causa N° 1Aa-7816-09 (nomenclatura de esta Sala), con motivo del RECURSO DE HABEAS CORPUS interpuesto por el ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ahora bien, en la presente causa el Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, actúa como abogado defensor del ciudadano WILMER ALZAMORA CASTILLO; y como quiera que cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la CAUSA 4U109 le levanté un acta por las críticas efectuadas hacia mi persona en la decisión dictada en dicha causa, es por ello que a partir de ese momento ha surgido en mi persona un sentimiento de incomodidad que puede afectar mi imparcialidad, razón por la cual considero que lo procedente es INHIBIRME en la presente causa, como en efecto lo hago conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 94 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo.

Esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, observa que dicha Magistrada tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición, prevista en el artículo 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Magistrada y Presidenta de esta Sala, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diaricese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.-
EL JUEZ DE LA CORTE,

Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

Causa N° 1Aa-7816/09
FGCM/Otiana*