REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7821-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO (9º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA, debidamente asistida por la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ ROJAS
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible
N° 4.012
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud de la Acción amparo constitucional interpuesto por la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ ROJAS, en su condición defensora de la ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA, contra el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al respecto esta Superioridad, observa:
De foja 131 a foja 133, ambas inclusive, corre inserta escrito de fecha 13 de octubre de 2009, por medio del cual la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ ROJAS, en su condición defensora de la ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA, interpone ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de acción de amparo constitucional, donde expuso:
´… ante usted con el debido respeto a los fines de exponer; en fecha lunes 31 de agosto del año 2009 mi patrocinada fue presentada por la fiscalia 5ta del Ministerio Publico por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la propiedad (Robo Agravado) previsto y sancionado en nuestro Código Penal vigente. Ahora bien en fecha 01 de octubre esta defensa hizo del conocimiento de este despacho que la fiscalia 5ta del Edo Aragua no había solicitado prorroga, como tampoco había presentado acto conclusivo;: y en el día de hoy 13/10/2009 nuevamente esta defensa verifico en el libro de actos conclusivos y prorrogas llevadas por ante la oficina de alguacilazgo, encontrando que hasta la fecha presente “no hay Acto Conclusivo alguno ni prorroga alguna”. Es decir existe un total decaimiento de acción de mi patrocinada aun continua detenida en tocoron, establece el articulo 64 del C.O.P.P que…, corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridades personales. Razón por la cual y con fundamento a lo establecido en el articulo 398 y siguientes de la Ley de amparo y garantías Constitucionales y el articulo 250 del C.O.P.P que interpongo Recurso de Amparo a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la libertad de mi patrocinada, ya que hasta la presente fecha a pesar de que no existe acusación contra mi patrocinada y a pesar de que esta defensa así le hizo de conocimiento y pidió de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del C.O.P.P no existe tampoco ninguna decisión que niegue o confirme el mantenimiento de la privación de libertad; vale la pena señalar que esta defensa agoto la vía ordinaria correspondiente para la revisión de las Medidas de gravosas y que solicito el día 01 de octubre del presente año en vista que el ministerio publico no presento acusación en contra de mi patrocinada este despacho se pronunciare al respecto en el termino de Ley…, y que hasta la fecha han trascurrido once (11) días sin tampoco obtener respuesta; lo que constituye una violación flagrante al Debido Proceso y al Estado de Libertad a favor de mi patrocinada. Es por todo lo anteriormente expuesto que interpongo Recurso de Amparo y pido se restituya la libertad a favor de patrocinada…´
A foja 142, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7821-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Competencia:
La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado el debido proceso y el estado de libertad; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Motivación para decidir:
Luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luís González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, se desprende del propio alegato de la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ ROJAS, en su condición defensora de la ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA, que, desde el día 31 de agosto de 2009, hasta la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Noveno de Control Circunscripcional, es decir, en fecha 13 de octubre de 2009, habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que la representación fiscal, haya presentado en contra de la prenombrada ciudadana acusación alguna.
Así las cosas, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (30 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuanta la quejosa con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 250.
Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, la accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesaria, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.
De igual manera, consta en la presente causa, y en las actuaciones originales de la causa 9C/15.994-09 (nomenclatura del tribunal de control referido) que la referida abogada CRISEIDA VÁSQUEZ ROJAS, en su condición defensora de la ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA, ha solicitado la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia, que presenta respuesta oportuna de fecha 02 de septiembre del año 2009, por el Tribunal de marras, a pesar que apostilla en el amparo que nos ocupa que el tribunal presunto agraviante no se ha pronunciado en relación a la solicitud de la defensa sobre la base del tantas veces referido artículo 250 de la ley adjetiva penal, lo cual es incierto, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2009, el tribunal se pronunció con relación a dicha solicitud de medida cautelar sustitutiva.
Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ ROJAS, en su condición defensora de la ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA, contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C/15.994-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
Finalmente, y aun cuando se ha declarado precedentemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la misma es igualmente inadmisible, pues se evidencia de la exhaustiva revisión de la causa principal que, en fecha 30 de septiembre de 2009, fue presentado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formal acusación en contra de la prenombrada ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA; ello, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
‘ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada CRISEIDA VÁSQUEZ ROJAS, en su condición defensora de la ciudadana LAURA MARCELA ROSELLI VARELA, contra la actuación del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 9C/15.994-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/yeslie
Causa N° 1Aa/7821-09