REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes
Maracay, 27 de octubre de de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1Aa-192-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (Identidad omitida)
DEFENSOR PÚBLICO: abogado ADALBERTO LEÓN, Defensor Público especializado, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL ESPECIALIZADO: abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes
MOTIVO: Apelación
DECISIÓN: Nulidad de oficio de la decisión recurrida.
Nº 031
Le incumbe a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1CA/2.557-09, que, entre otros pronunciamientos declaró ‘sin lugar’ el recurso de apelación con efecto suspensivo y otorgó medida cautelar sustitutiva al adolescente (Identidad omitida).
Esta Superioridad observa lo siguiente:
De foja 34 a foja 37, se observa decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 2009, donde decidió lo que sigue:
‘…PRIMERO: Si acoge la precalificación presentada por al Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Art 31 Ley Especial y Ocultamiento de Arma fr Fuego, Art 277 de Código Penal.. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante; TERCERO: se acuerda la aplicación de procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a Fiscalía 18° M.P.; CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b, c y e LOPNNA quedando bajo la vigilancia de su madre (Identidad omitida)…quien se compromete en este Acto, con la prohibición de visitar la vivienda allanada y debiendo presentarse cada 15 días; 5) Se ordena estudio Clínico Art. 587 lopnna; 6) líbrese boleta de libertad y oficios respectivos. Una vez dictada la dispositiva el Fiscal ejerce recurso de revocación Art, 607 lopnna, a lo que la Juez declara improcedente. Acto seguido el Fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo Art 374 del COPP por lo que la defensa solicito se mantenga la medida cautelar y que la Corte se pronuncie sobre la Detención preventiva. El tribunal declara sin lugar el recurso de Apelación, manteniendo la medida cautelar ordenando remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este estado. Librando Boleta de libertad.…”
A foja 47, aparece inserto auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-192-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Esta Sala Especial Accidental resuelve:
El Ad Quem especializado antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos declaró ‘sin lugar’ el recurso de apelación con efecto suspensivo y otorgó medida cautelar sustitutiva al adolescente (Identidad omitida), considera menester, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisar las presentes actas de donde se constata con claridad meridiana el quebrantamiento del orden público constitucional, pronunciándose:
En sentencia N° 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:
‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’
En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, N° 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:
‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’
Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:
‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’
Así, en sentencia N° 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:
‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’
El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (art. 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).
El artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
‘Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley.’
La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando hace mención de ‘los requisitos mínimos para la construcción del nuevo sistema penal de responsabilidad’, hace referencia en el literal c), de la garantía del debido proceso, adoptando,
‘…los principios de la Convención: humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento. En otras palabras si el adolescente comete una infracción de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso…’
Lo anterior se articula en la referida ley especial, en su disposición 90, cuando señala:
‘…tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes…’
Así pues, con base a todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no garantizó el derecho de defensa del Ministerio Público, negando, asimismo, la tutela judicial efectiva, impidiéndole, en los términos legales, el ejercicio recursivo al amparo del principio de la doble instancia o de recurribilidad de las decisiones.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En el presente caso, la inobservancia de las reglas procesales al no proveer el trámite de la apelación conforme lo dispone la ley adjetiva penal, específicamente lo dispuesto en el artículo 374, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generó, pues, la imposibilidad para la vindicta pública especializada de hacer uso del mecanismo de apelación que garantiza el acudir a la doble instancia produciéndole nefasta indefensión y violación de la garantía de un debido proceso, habiéndose infringido el orden público constitucional.
El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada Especializada, al violentarse dicho derecho se patentiza el carácter de orden público comprometido en el asunto.
El autor patrio, Fernando Fernández, en su ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:
‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’
En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el juez o jueza tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.
Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra ‘El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales’, enseña:
‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa N° 00-2572, explayó:
‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’
Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al declarar ‘sin lugar’ la apelación ejercida, transgredió flagrantemente el debido proceso, al no permitir el ejercicio recursivo al abogado JOSÉ RAFAEL COLMENARES DÍAZ, Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a las previsiones consignadas en el Libro Tercero, Título II, artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, la resolución que se recurre violentó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), ora, corresponde excluyentemente a las Cortes de Apelaciones conocer todas las incidencias recursivas que se susciten en el proceso penal, quien es la única instancia competente para determinar la admisibilidad o no, la declaratoria con lugar o sin lugar de los recursos interpuestos por las partes, no teniendo competencia la primera instancia especializada para ello.
Aunado a lo anterior, el fallo que se revisa vulnera el principio del Interés Superior, puesto que no mantiene el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, tal y como lo impone el artículo 8, parágrafo primero, literal ‘d’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo ello, hace procedente la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, causa 1CA/2.557-09, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos declaró ‘sin lugar’ el recurso de apelación con efecto suspensivo y otorgó medida cautelar sustitutiva al adolescente (Identidad omitida), todo conforme lo disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se ordena la celebración de nueva audiencia para oír al adolescente imputado, antes mencionado, en tribunal de control especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIREYA JOSEFINA COLINA, acto que deberá desarrollarse con estricto apego a las disposiciones legales. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado adolescente, hasta tanto el tribunal de garantía se pronuncie en dicha audiencia sobre la procedencia o no, de la medida de coerción personal que considere menesterosa, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad. Así se decide.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de que se imponga de la misma. Se apercibe a la jueza MIREYA JOSEFINA COLINA, evite situaciones como las planteadas en la presente causa, pues, se pasarán las actuaciones de rigor a la Inspectoría de Tribunales en caso de reiteración. Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines consiguientes. Así se ordena.
Finalmente, visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal Superior Colegiado considera inoficioso pronunciarse en cuanto al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables conforme lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, causa 1CA/2.557-09, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que, entre otros pronunciamientos declaró ‘sin lugar’ el recurso de apelación con efecto suspensivo y otorgó medida cautelar sustitutiva al adolescente (Identidad omitida). SEGUNDO: Se ordena la celebración de nueva audiencia para oír al adolescente imputado, antes mencionado, en tribunal de control especializado en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada MIREYA JOSEFINA COLINA, acto que deberá desarrollarse con estricto apego a las disposiciones legales. Se mantiene el estado de libertad del prenombrado adolescente, hasta tanto el tribunal de garantía se pronuncie en dicha audiencia sobre la procedencia o no, de la medida de coerción personal que considere menesterosa, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad. TERCERO: Considera inoficioso pronunciarse en cuanto al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia recursiva.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa a la Oficina del Alguacilazgo.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/192-09