REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única


Maracay, 27 de octubre de 2009
199° y 150°


CAUSA N° 1Aa-7825-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA
DEFENSA: abogado OTHONIEL ABRAHÁN TORTOLERO RÍOS
FISCALA: abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARÍN, Fiscala Sexta (6ª) del Ministerio Público del estado Aragua
TRIBUNAL: Noveno de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 4.027

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado OTHONIEL ABRAHÁN TORTOLERO RÍOS, defensor privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 05 de septiembre de 2009, causa 9C/16.089-09, del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, que decretó privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, descritos en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, respectivamente.


Esta Sala verifica:


Consta de foja 01 a foja 07, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado OTHONIEL ABRAHÁN TORTOLERO RÍOS, defensor privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

´…actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN RAMIREZ BRIZUELA…, detenido en los actuales momentos en el Centro de Atención al detenido Alayón, ocurro ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el articulo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que este honorable Tribunal dicto en fecha 05 de Septiembre del 2009, en la causa signada con la nomenclatura signada con el numero: 9C-16.089-09, llevada por la fiscalia 6ta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para ello expongo lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente; a) Ejerzo el presente recurso por cuanto poseo legitimidad debida por ser el defensor privado del imputado FRANKLIN RAMIREZ BRIZUELA. B) El recurso se interpone en el tiempo hábil, conforme el artículo 448 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se presenta dentro de los cinco días que dicta la norma, ya que la decisión fue el día 05-06-2009, y el recurso se interpone el 10-09-2009. c) la presente decisión es impugnable conforme el articulo 447 ordinal 4ejusdem. LOS HECHOS. Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que mi patrocinado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua la madrigada del día 04 de septiembre del 2009 en las adyacencias del banco Occidental de descuento (BOD) ubicada en la avenida las delicias Maracay Estado Aragua, aproximadamente a las 1:40 a.m., cuando momentos antes de su aprehensión se encontraba en compañía de dos personas de sexo femenino y uno se sexo masculino ingiriendo bebidas alcohólicas en la avenida principal del castaño. Posteriormente su aprehensión, a mi patrocinado lo traslada hasta la comisaría del castaño y lo dejan detenido a las órdenes de la Fiscal 6ta del Ministerio Publico del Estado Aragua por presuntamente estar involucrado en un hecho punible. Posteriormente el día 05 de septiembre del 2009, mi representado fue trasladado a la sede del Palacio de justicia del estado Aragua y presentado ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control…, el cual le decreto una Medida Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. DE LOS HECHOS. Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mi patrocinado posee una conducta intachable y aparte de esto nunca ha tenido problemas con la justicia y aparte de esto goza de aprecio dentro de la comunidad que lo rodea. En este orden de ideas…, el Ministerio Publico imputo a mi representado los delitos de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores previsto y sancionado en el articulo 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como también el delito de resistencia a la autoridad establecida en el articulo 218 del código Orgánico procesal Penal Vigente. Así las cosas honorables miembros de la Corte de apelaciones el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores establece…, Igualmente el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores establece…, en este sentido la representación del Ministerio Publico durante la narrativa de los hechos en la audiencia especial de presentación de detenidos NUNCA señalo a mi representado como autor o participe del hecho que se investiga, solamente se limito a mencionar lo que las actas policiales explanan, obviando por completo el verbo rector para precalificar estos tipos penales a mi representado, lo que mal pudiera el ministerio publico hacer ya que la regla principal para imputar estos delitos se encuentran muy bien tipificados en el encabezado de los respectivos artículos que tipifican estos delito (Art. 8 y 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automores) en los que menciona la conducta que tiene que desplegar el sujeto activo para que le sean calificados estos tipos penales. Así las cosas…, del análisis de cada una de las actas que conforman la presente averiguación al momento de la audiencia de presentación de detenidos SOLO EXISTE la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Igualmente…, a esta defensa le llama poderosamente la atención el hecho que durante la aprehensión de mi patrocinado los funcionarios actuantes en el procedimiento NO tomaron la precaución de ubicar ni quiera a un testigo que acreditara dicha aprehensión…, en este mismo orden de ideas, durante la audiencia de presentación de detenidos se le menciono al juez Noveno en funciones de Control de esta situación al igual de otras acciones de defensa ejercidas durante la audiencia pero sin embargo el juez de control no las tomo en consideración para dictar su auto de Privativa de Libertad, a pesar de la advertencia hecha por la defensa al juez de control, este nunca se pronuncio con respecto a este punto, por lo que no motivo nada en relación ha esta duda, dejando en estado de indefensión a mi representado. Por otra parte de las actas que componen el presente procedimiento están reflejados los elementos de interés criminalisticos incautados en otro vehiculo que no tiene nada que ver con mi patrocina, donde se establece que se encontró una remachadora y unas placas, que NUNCA fueron incautadas a mi representado ni en el vehiculo que PRESUNTAMENTE iba conduciendo mi patrocinado, estos errores en las actuaciones policiales fueron advertidos por la defensa en la audiencia de presentación de detenidos pero jamás fueron tomados en cuenta por el juez de control, pues no hubo un pronunciamiento o motivación alguna a este punto creado a la defensa una incertidumbre que viola el debido proceso y el derecho a la defensa…, Cuando hablo de la “fundamentacion de las resoluciones judiciales conforme a derecho (subrayado mió), no es otra cosa que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva…, Es decir cuando el juez Noveno de Control en su auto donde explana la medida privativa de libertad de mi patrocinado, solo se limita a decir que están llenos los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no razona, no determina, no discrimina cada prueba planteada en la audiencia especial de presentación de detenido, por lo que IMPONE UNA ARBITRARIEDAD HACIA LA DEFENSA QUE NO PUEDE CONOCER CUAL FUE LA MOTIVACION INTERNA QUE ORIGINO AL JUEZ NOVENO DE CONTROL A PRONUNCIAR TAL DECISIÓN. Así las cosas…, es evidente que el ciudadano Juez Noveno en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Aragua, vulnero garantías procesales básicas que ponen en tela de juicio la decisión dictada y por ello es que la defensa impugna ésta para que ustedes como alzada corrijan estas violaciones y en consecuencia se sirva revocar la decisión dictada por el Juez Noveno de Control, en lo que respecta al punto de dictar una medida privativa de libertad por cuanto considero que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es lógico concluir que el mentado peligro de fuga a que alude el articulo 251 ejusdem no se encuentra satisfecho a plenitud, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras no sobrepasa el limite máximo de 6 años, situación alegada y el juez de Control tampoco estimo. PRONUNCIAMIENTO DE PRUEBAS. A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos: 1- Actuaciones consignadas por la fiscalia 6ta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se puede observar en cada uno de los folios, y en especial en la acta de procedimiento donde se refleja las actuaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento. 2- Acta levantada con ocasión a la audiencia especial de presentación de mi representado donde se evidencia que en la decisión del Juez de Control que no existe motivación alguna a la medida privativa de libertad que dicto en base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y en consecuencia otorgue la libertad a nuestro patrocinado…´

De foja 50 a foja 58, ambas inclusive, cursa escrito presentado por la abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, procediendo con el carácter de Fiscala Sexta (6º) del Ministerio Publico, quien contesta el recurso de apelación interpuesto, manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

´…encontrándome dentro del plazo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por abogado OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANKLIN RAMIREZ BRIZUELA y lo hago en los términos siguientes: CAPITULO I DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE…, CAPITULO II. DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION Y LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO. El imputado FRANKLIN RAMIREZ BRIZUELA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría el Castaño del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, quienes dejaron constancia de los siguiente; “…siendo las 3:10 horas de la mañana del día viernes 04 de septiembre de este año en curso, nos encontrábamos en el recorrido de patrullaje a bordo de la unidad…por la avenida principal de las delicias del Castaño del municipio Girardot cuando visualizamos unos ciudadanos con actitud no acorde con el lugar con unos vehículos, nos trasladamos al sitio para verificar la situación, llegando al lugar le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, le indicamos que se identificaran los ciudadanos para realizarle la respectiva revisión tanto a los vehículos como la de ellos mismos, haciendo caso omiso al llamado los sujetos, pudimos notar que uno de los vehículos que andaban las personas le faltaba la placa de identificación de la parte trasera de la camioneta de la cual le solicitamos a los mismos la documentación, tomando ellos una actitud evasiva a la comisión policial, posteriormente los ciudadanos salieron en veloz carrera, abordando uno de ellos el vehiculo tipo camioneta, marca ford explore que le faltaba la placa y los otros tres (3) sujetos abordaron el otro vehiculo que se encontraba estacionado cuyas características no pudimos visualizar muy bien, al parecer era un AVEO de color azul dejando en el sector la macarena uno de los vehículos que andaban ellos con la siguiente característica marca ford, fortaleza de color azul, dentro de la misma se encontraba un bolso de color negro en su interior tres (3) placas de vehiculo con las siguientes numeraciones; la primera (01) AA8, 10FN…la segunda (02) placa GDR 70M ambas identificadas y una remachadora, abordamos la unidad radio patrullera…emprendido el seguimiento del vehiculo en mención…salio corriendo y dejando el vehiculo en la Avenida principal de las delicias diagonal al Banco B.O.D, tomando hacia la dirección DEL CENTRO COMERCIAL LAS AMERICAS cayéndose del lugar específicamente en la parada de autobuses…pudimos realizar la captura del mismo… y los vehículos involucrados…”, En fecha 5 de septiembre de 2009 se celebro audiencia especial de presentación de imputado donde el Ministerio Publico precalifico los hechos imputados al mencionado ciudadano como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el articulo 8 de la misma Ley Especial y Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el articulo 218 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de los cual se solicito se tuviera la aprehensión en flagrancia, solicitando se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, CAPITULO III DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En relación a la flagrancia, considera el Ministerio Publico que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la situación de flagrante o de delito flagrante solo hace posible la previa excepcional de la libertad sin orden judicial, por las evidencias o manifestaciones externas de un hecho punible y la individualización de su autor o participes, privación de libertad se mantendrá o será revocada si se cumplen o no los extremos legales. La flagrancia o el delito flagrante no es una categoría de delitos o una nota que corresponde por el hecho de su comisión, a ciertos delitos, ya que todo delito tiene un momento en que se comete pero tal nota es intrascendente si no se relaciona con alguien que se vincula al hecho o a su autor. Delito flagrante es aquel que actualmente se esta cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, así mismo, la certeza del hecho que se realiza…, En el presente caso, tal y como esta señalado en la propia sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal que expresa la certeza o presunción vehemente de que se esta cometiendo un delito o la sospecha de que se esta cometiendo, lo cual en el presente caso fue verificado por los funcionarios lo que legítima la actuación de los mismos y la detención del imputado FRANKLIN RAMIREZ BRIZUELA, lo que motivo que el Juez de Control decretara la Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La privación judicial preventiva de libertad según lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncia con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad el perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura…, En cuanto al hecho punible, este perfectamente precisado, concreto y previo debe llenar las exigencias típicas previstas en la Ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del estado…, En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible…, En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva privativa de libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad. Con respecto al peligro de fuga, concretamente el articulo 251 establece como criterios que deben ser tomadas en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su competencia, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales o de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país. Asimismo, importa atender a las facilidades que pudiera tener una persona para abandonar el territorio, lo cual depende, entre otras cosas, de los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero y de la misma trayectoria profesional, familiar o personal…, Por tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye sin duda un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro…, De tal manera, como quiera que ha quedado suficientemente señalado estima el Ministerio Publico que esta ajustada a derecho la decisión proferida por el juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial penal del estado Aragua en la que decreto Medida preventiva Privativa de Libertad contra los imputados ut supra identificados, por lo tanto la misma debe ser confirmada por esa honorable Corte de Apelaciones de este Estado, y así lo solicitamos expresamente de ese Órgano Colegiado. PETITORIO. Con fundamento a los argumentos precedentemente señalado, solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto…´

De foja 40 a foja 44, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…La presente causa es seguida contra el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA…por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO, previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal…, la fiscalia 6º del Ministerio Publico solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA…, DE LA SOLICITUD. La fiscal 6º del Ministerio Publico…, solicito Medida de Privación Preventiva de libertad, para el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA…, alegando que el ciudadano es reincidente y la existencia de los tres elementos acumulativos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida, en relación con el parágrafo segundo de dicha norma relativa a la presunción de peligro de fuga…, DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. El articulo 250 ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, a saber. DEL HECHO DELICTIVO…, DE LA APREHENSION DEL IMPUTADO Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden al referido ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA, cumpliendo con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…, DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION. La Fiscalia consigno Acta de Procedimiento la cual riela en los folios 2 y 3 de la presente causa donde consta procedimiento policial que narra sobre la aprehensión del imputado, así como en los folios 8 y 9 consta registro de cadena de custodia, que guarda relación con el hecho. DEL PELIGRO DE FUGA. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque los mismos acrediten un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso esta configurada la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el parágrafo Segundo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es procedente la medida de privación de libertad para el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA…, EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la existencia de ambos peligros esta establecida en forma alternativa y no acumulativa…, Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal para decidir, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge a la precalificación fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en contra del imputado MARIN TORREALBA RONALD DAVID…, SEGUNDO: CALIFICA LA DETENCION del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA…, COMO FLAGRANTE, por haber sido efectuada en las circunstancias a que contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, requerido por la Fiscalia del Ministerio Publico. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO. Se acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad, requerida por el fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA…, por la presunta comisión del delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO Y CAMBIO ILICITO previsto y sancionado en los artículos 9 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Estando llenos en su contra los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo del articulo 251 y 262 Ejusdem. Se niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda la reclusión del imputado FRANKLIN EDUARDO RAMIREZ BRIZUELA…, en el Centro de Atención al Detenido “ALAYON” hasta tanto se materialice el reconocimiento y luego deberá ingresar al Centro Penitenciario de Aragua con sede en “TOCORON…´

Asimismo, aparece en foja 63, auto de fecha 20 de octubre de 2009, dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7825-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Riela de foja 64 a foja 65, auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado OTHONIEL ABRAHÁN TORTOLERO RÍOS, defensor privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, de fecha 21 de octubre de 2009.


Motivación para decidir:


En fecha 05 de septiembre de 2009, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, quien fue presentado por la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la comisión de el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, así como por los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, descritos en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, respectivamente, por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que fue acogida por el a quo, por cuanto, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de tres (3) años la pena privativa de libertad.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, el quejoso hace aseveraciones inherentes a los hechos sub iudice, a la situación fáctica que dio origen al presente procesamiento, empero, es necesario recalcar que tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, fue detenido y presentado ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el aspecto esgrimido por el abogado defensor, en relación a una supuesta actuación irregular de funcionarios policiales, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

Aunado a lo anterior, el legista impugnante menciona que en el expediente no están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 40 al 44) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de alguna medida privativa o cautelar del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 05 de septiembre de 2009, causa 9C/16.089-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, descritos en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, respectivamente; en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OTHONIEL ABRAHÁN TORTOLERO RÍOS, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación del abogado OTHONIEL ABRAHÁN TORTOLERO RÍOS, defensor privado del ciudadano FRANKLIN EDUARDO RAMÍREZ BRIZUELA, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 05 de septiembre de 2009, causa 9C/16.089-09, del Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, que decretó privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, constató la flagrancia, ordenó el procedimiento ordinario y acogió la precalificación típica de los delitos de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo, descritos en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, respectivamente. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA



FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7825-09