REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº: 1Aa-7813-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: RONALD DAVID MARIN TORREALBA
FISCAL: 6º DEL M. P. Abg. MARYORY CORTEZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada al ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y estar pendiente del proceso, haciéndose efectiva la libertad desde esta misma corte de Apelaciones, con la obligación de presentarse por ante el Juzgado Noveno de control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de que sea impuesto de la presente decisión e inicie su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Nº 4032
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación de Detenidos, por el mencionado Tribunal en fecha 04-09-2009, mediante el cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD
Admitido como ha sido, en fecha 16-10-09, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del imputado RONALD DAVID MARIN TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El ciudadano Abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del imputado RONALD DAVID MARIN TORREALBA, interpone recurso de apelación en escrito que riela a los folios dos (02) y cinco (05) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(……) CAPITULO II. DECISIÓN NO MOTIVADA: Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en apelación hoy recurro, se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas, la falta de motivación, ya que la misma en ningún momento, señala una relación clara y precisa, que vincule a mi representado con los hechos, y menos aun la fundamenta jurídicamente, incumpliendo flagrantemente con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a mi defendido no se le encontró ningún (GPS) en su poder, al momento de la aprehensión, el cual se encuentra denunciado por el ciudadano que hoy se presenta como víctima.
Vista la decisión transcrita parcialmente, se puede evidenciar fehacientemente la violación al debido proceso, ya que es evidente la falta de elementos de interés criminalistico y la relación de causalidad, que puedan señalar la responsabilidad de mi patrocinado con el hecho atribuido. Es importante señalar que El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de la obligatoria motivación que deben tener las sentencias y decisiones, pues no basta con considerar un hecho sin fundamento, es por ello que en sentencia Nro. 268 de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia del magistrado HECTOR MANUEL CORNADO FLORES, señala: (……).
CAPITULO III. PETITORIO Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en este escrito, es por lo que SOLICITO Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDA y en consecuencia tramitada, conforme a derecho, declarándose con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 04 de septiembre de 2009, a los fines de que CESE de inmediato la violación flagrante del artículo 49 de la carta magna, norma de carácter constitucional, como lo es el DEBIDO PROCESO. Careciendo así, de lógica y fundamentación jurídica, incumpliendo con las formalidades de ley, ya que se encuentran llenos los extremos para que mi defendido le sea considerado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, para su posterior absolución en la etapa procesal correspondiente.
Es por ello que esta Representación de la Defensa, Solicita sea declarado CON LUGAR el presente recurso, toda vez que le acompañe cualquier MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga esta Digna Corte conceder a mi patrocinado, incluyendo fiadores si así lo ordenara la misma, ya que si bien es cierto que mi defendido el se encuentra subjudice, también es cierto que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE ANTECEDESTES PENALES, quedando desvirtuado un SUPUESTO PELIGRO DE FUGA, perfectamente puede, enfrentar este proceso penal, en libertad, todo esto conforme a una sana, justa e idónea aplicación del derecho. En aras de una perfecta administración de justicia”.
DEL EMPLAZAMIENTO
Consta al folio, seis (06) del presente cuaderno separado, que el Juez-a-quo notificó debidamente al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del imputado RONALD DAVID MARIN TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia especial de detenido celebrada en fecha 04 de septiembre de 2009, observándose de autos que del folio 32 al 38 cursa escrito mediante el cual la Fiscal Sexta (encargada) Abogada MARYORY ESPERANZA CORTEZ MARIN, da contestación a dicho recurso, en los términos siguiente:
“(……..). en virtud de las actuaciones presentadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado, el Ministerio Público consideró que la conducta exteriorizada por el referido ciudadano se encontraba subsumida en una precalificación fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de lo cual se solicitó que se decretara la flagrancia, el procedimiento ordinario y por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo cual una vez oídas las partes fue decretado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO III. DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En relación a la flagrancia, considera el Ministerio Público que de acuerdo a las previsiones del COPP, la situación de flagrancia o de delito flagrante solo hace posible la previa con excepcional de la libertad sin orden judicial, por las evidencias o manifestaciones externas de un hecho punible y la individualización de su autor o participes, privación de libertad que se mantendrá o será revocada si se cumplen o no los extremos legales ……”
Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, ……. Como dice CARNELUTTI la flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de si. Pero, además de la actualidad y certeza del hecho se requiere la actualidad de la observación que debe ser hecha de manera directa a través de sus sentidos por el funcionario o particular que ha tenido oportunidad de presenciar el hecho………..”
En el presente caso, y tal como está señalando en la propia sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal que expresa la certeza o presunción vehemente de que se esta cometiendo un delito o sospecha de que se esta cometiendo, lo cual en el presente caso fue verificado por los funcionarios lo que legitima la actuación de los mismo y la detención del imputado Ronald David Marin Torrealba, lo que motivo que la Jueza de Control decretara la Medida Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal……….”
En cuanto al hecho punible, este perfectamente precisado, concreto y previo debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. En el presente caso, efectivamente aún cuando según el ciudadano defensor del imputado Ronald David Torrealba hizo referencia al aparato señalado por el denunciante como que se encontraba dent6ro de dicho vehículo (GPS), y la explicación considerada didáctica, lo que a criterio de quien suscribe que resultó innecesaria, por cuanto de la denuncia presentada por el ciudadano Glender Eduardo Malpica, el mismo manifestó que el tablero presentó daños donde va el reproductor de música y por otra parte por cuanto el mencionado aparato también pude estar en el interior del mismo.
En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probailidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. Arteaga Sánchez señala en su obra la Privación de Libertad que en este caso no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP de fundados elementos de convicción….., en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para indicar que el imputado es responsable de los hechos imputados en audiencia Especial por el Ministerio Público, como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 251 establece como criterios que deben ser tomados en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado en su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos familiares, a la relación con sus negocios e intereses, a los lazos establecidos por su domicilio o residencia y a sus vínculos profesionales o de negocios, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país……….”
En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de obviamente de una circunstancia de indiscutible observancia, como ha observado CAFFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.
De manera tal, como quiera que ha quedado suficientemente señalado estima el Ministerio Público que está ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la que decreto Medida Preventiva de Libertad contra el imputado up supra identificado, por cuanto la misma debe ser confirmada por esa honorable Corte de Apelaciones de este Estado y así lo solicito expresamente de ese órgano colegiado.
PETITORIO. Con fundamento a los argumentos precedentemente señalados, solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado JOSE ELIAS GUERRERO CASTRO, en su carácter de defensor privado del imputado RONALD MARIN y mantenga la Medida preventiva Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua”.
DECISIÓN RECURRIDA:
El Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 04-09-09, cursante del folio al de las resuelve lo siguiente:
“(…..) PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento: ordinario, y la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6 del M.P. CUARTO: Se acuerda medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 ord. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la solicitud de libertad plena, igualmente la desestimación de la flagrancia, y como sitio de reclusión Tocorón, en este acto la defensa ejerce el Recurso de Revocación y solicita al Tribunal reconsidere la Medida Privativa de libertad, toda vez que el G.P.S. no pertenece al Vehículo, la Representación Fiscal contesta que dicho recurso se ejerce solo con los autos de mero tramite, y ratifica la precalificación fiscal, el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y ratifica su decisión”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en audiencia especial de detenido celebrada en fecha 04 de septiembre de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la Medida Preventiva de Libertad al ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, acoge la precalificación fiscal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así mismo acordó que la aprehensión de dicho ciudadano fue en situación de flagrancia.
Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Septiembre de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguidas al ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, a quien el ministerio público le atribuye la presuntamente comisión del siguiente delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a quien el juzgado de control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, esta Alzada luego de revisadas las presentes actuaciones considera que la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control no encuadra con los hechos que cursan en actas, toda vez que esta Corte pudo observar del contenido del acta de procedimiento que riela al folio 11 de las actuaciones, que al imputado RONALD DAVID MARIN TORREALBA al momento de su detención le fue encontrado en su poder lo siguiente: luego le realizamos una revisión corporal encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón dos 02 destornillador uno pequeño de color amarillo con azul y uno grande de color amarillo con rojo un 01 multi uso de color plateado y un manojo de llaves con 3 llaves y un teléfono celular marca motorota modelo V-3 de color gris con su pila serial N° M7Y751CHSDTMHN luego trasladamos la camioneta del ciudadano agraviado y también al presunto agresor hasta la comisaría base Aragua, donde el agresor quedo identificado como: MARIN TORREALBA RONALD DAVID”, así mismo de la denuncia cursante al folio 12 del expediente, interpuesta por la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende lo siguiente: “….Resulta ser que el día de hoy jueves 03 de septiembre aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, encontrándome en el centro comercial Hiper Jumbo y deje la camioneta de color, azul marca ford modelo Explorer edi Wager propiedad de la ciudadana MARY PALENCIA, estacionada en el estacionamiento del referido centro comercial (ZOTANO), y al regresar sorprendí a un ciudadano infraganti desvalijamiento la camioneta, lo agarre por la camisa y en ese momento estaba pasando por la parte de afuera una comisión de la policía de Aragua y los llame con unos gritos y le explique lo que estaba pasando y nos trasladamos hasta la comisaría base Aragua junto a la camioneta, donde revisamos la camioneta y le faltaba (Un GPS y le hicieron daños al tablero frontal de donde va el reproductor de música”.
Luego de analizadas y revisadas las actas antes transcritas se puede deducir que el Desvalijamiento de Vehículo Automotor, se encuentra tipificado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece :
Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.
En síntesis se puede concluir que el ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, no le fue incautado ningún objeto perteneciente como parte del vehículo en cuestión, solamente existe la denuncia de la víctima que señala que le fue sustraído de la camioneta un GPS, (Global Positioning Sistem), que es lo mismo que un Sistema de Posicionamiento Global, observándose de las actuaciones, que no existe documento o factura del referido GPS que pudiera evidenciar, que efecto existe este objeto denunciado por la víctima, aunado al contenido de la Planilla de Revisión de Vehículo cursante al folio 16 de la causa, donde se demuestra que el vehículo Marca: Ford, Modelo: Explore, Año: 2007, Color: Azul, Placas SBD31R, Serial de Carrocería: 8XDEU748578, Serial de Motor: 715159A15159, se encuentra con todos sus accesorios completos, además de 4 cornetas internas trasera, dos plantas de sonido un capacitado, excepto la llave de Cruz, lo cual no fue denunciado como desvalijado del vehiculo antes mencionado.
En el caso sub examine, es importante destacar que si bien es cierto no existe una norma expresa que faculta al juez de control para realizar el cambio de calificación en la fase preparatoria, como si lo tiene previsto nuestra Ley Adjetiva Penal, para la fase intermedia y para el juicio oral y público, no es menos cierto, que el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, abre la posibilidad para que en esta fase de preparación los Jueces de Control ejerzan un control judicial que garantice no sólo el cumplimiento de principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, sino que resuelvan sobre las peticiones de las partes, lo cual debe hacerse no sólo como un receptor mecánico de la petición Fiscal o del querellante, sino es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado, a los fines de determinar si de los hechos narrados en la audiencia de presentación del imputado o de la acusación surgen elementos serios para ordenar la apertura del Juicio Oral y Público.
Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que ante la falta de una regulación precisa de la ley en torno al cambio de calificación provisional que pueda presentarse en la audiencia de presentación del imputado, lo acertado es tomar como base legal lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del citado Código Procesal Penal. Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la posibilidad del cambio de la calificación provisional lo siguiente:
”… conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal es claro y directo, y por medio de esta disposición jurídica se faculta al Juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…” (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
En este sentido y para el caso que nos ocupa, debió el Juez de control analizar las actas procesales así como los dichos de las partes, proceder a realizar un cambio de calificación pero como quiera que el mismo no lo realizó, procede esta Corte de Apelaciones con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, referente al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como las garantías deberes y derechos que tienen las partes dentro del proceso, apartarse en este acto de la calificación jurídica imputada al ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA por el Ministerio Público en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04-09-09 la cual fue DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece:
.. Artículo 4. Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución de un delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión”.
Es importante destacar que no se violenta ninguna disposición legal, al atribuirle esta Alzada, en este acto, a los hechos aquí ventilados, un delito distinto al de la imputación Fiscal, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público, son los mismos, no varían, sólo que esta Corte de Apelaciones estimó que de las actas que conforman la presente causa, los hechos no encuadran en el tipo penal precalificado por el ministerio público y acogido por el Juez de Control, por lo que se procede en este acto a cambiarla por el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, SE ANULA el punto primero de la decisión dictada en fecha 04-09-09 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde se acogió la precalificación Fiscal del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica acogida en este acto es por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se declara con lugar la presente denuncia interpuesta por el Abg. JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA. Y así se decide.
Precisado lo anterior, pasamos analizar lo relacionado con la medida privativa de la Libertad que le fue decretada en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04-09-09 al ciudadanos RONALD DAVID MARIN TORREALBA, necesario será realizar las siguientes consideraciones:
Para el caso que se examina, si bien es cierto que el ministerio público solicitó en la audiencia especial de presentación, la aplicación de una medida privativa de libertad por cuanto se encontraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que esta alzada al revisar las actas procesales pudo observar lo siguiente:
En cuanto al hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, esta Alzada estableció el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En lo que respecta a los elementos de convicción, se puede desprender de las actas procesales que concurren los siguientes:
a) Al folio 11 cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO suscrita por el funcionario CABO 2DO. (P.A) PERNIA LUIS, deja constancia de la presente diligencia policial, en consecuencia expone: siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde encontrándome mis labores de patrullaje a bordo de la unidad MOTO M-044, en compañía del AGENTE (PA) PEREZ CRUZ, a bordo de la Unidad MOTO M-469, por la parte trasera del centro comercial hiper jumbo escuchamos unos gritos que decían seguridad y nos detuvimos y logramos avistar al ciudadano que estaba gritando en el sótano del centro comercial hiper jumbo nos trasladamos hacia donde se encontraba el ciudadano y el mismo tenía a otro ciudadano agarrado ya que el mismo presuntamente le estaba hurtando la camioneta marca ford modelo Explorer edi Pager de color azul año 2007 placas SRD-31R en donde andaba el mismo luego le realizamos un revisión corporal encontrándole dentro del bolsillo derecho de su pantalón dos 02 destornillador uno pequeño de color amarillo con azul y uno grande de color amarillo con rojo un 01 multi uso de color plateado y un manojo de llaves con 3 llaves y un teléfono celular marca motorota modelo V-3 de color gris con su pila serial N° M7Y751CHSDTMHN luego trasladamos la camioneta del ciudadano agraviado y también al presunto agresor hasta la comisaría base Aragua, donde el agresor quedo identificado como: MARIN TORREALBA RONALD DAVID portador de la cédula de identidad V- 15.717.400 de 27 años de profesión u oficio Latonero, Edo. Civil Soltero Residenciado en: Sector Los guayos Urb. Paraparal torre 2, apartamento 3-B Valencia Edo. Carabobo Teléfono 0414-620.04.76…..”
b) Al folio 12 cursa DENUNCIA; interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 03 de Septiembre de 2009, rendida por ante el Cuerpo de Seguridad Orden Publico, Comisaría Base Aragua, en consecuencia manifestó: “….Resulta ser que el día de hoy jueves 03 de septiembre aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, encontrándome en el centro comercial Hiper Jumbo y deje la camioneta de color, azul marca ford modelo Explorer edi Wager propiedad de la ciudadana MARY PALENCIA, estacionada en el estacionamiento del referido centro comercial (ZOTANO), y al regresar sorprendí a un ciudadano infraganti desvalijamiento la camioneta, lo agarre por la camisa y en ese momento estaba pasando por la parte de afuera una comisión de la policía de Aragua y los llame con unos gritos y le explique lo que estaba pasando y nos trasladamos hasta la comisaría base Aragua junto a la camioneta, donde revisamos la camioneta y le faltaba (Un GPS y le hicieron daños al tablero frontal de donde va el reproductor de música”.
c) Al folio 13 cursa Acta mediante la cual se dejo constancia de que se le impuso al ciudadano MARIN TORREALBA RONAD DAVID, de LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
d) Al folio 14 cursa ACTA DE APREHENSIÓN realizada por el agente Cabo 2DO. PERNIA LUIS y Agente PEREZ CRUZ, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MARIN TORREALBA RONAD DAVID, portador de la cédula de identidad V-15.717.400, de 27 años, de profesión u Oficio Latonero, Edo. Civil Soltero Residenciado en: Sector Los guayos Urb. Paraparal torre 2, apartamento 3-B Valencia Edo. Carabobo Teléfono 0414-620.04.76, características fisonómicas: piel morena color de ojos marrón claro, cabello negro corto, estatura 1.69 cm, contextura gruesa, vestimenta: camisa de color amarilla pantalón blue jean de color azul , zapatos deportivos de color negros. EVIDENCIAS INCAUTADAS: dos (02) destornillador uno pequeño de color amarillo con azul y uno grande de color amarillo con rojo, un (01) multi uso de color plateado y un manojo de llaves con 3 llaves, y un telefono celular, marca motorola, modelo V-3 de color gns con su pila seial N° M7Y751CHSDPM.HN.
e) Al folio 15, REGISTRO DE CADENA DE GUARDIA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. Que textualmente dice: CIUDAD: Maracay Estado Aragua. FECHA DEL HECHO: Jueves 03 de septiembre 2009. DIRECCION DEL LUGAR DEL HECHO: El día de hoy 03 de septiembre de 2009, siendo las 03: 40 horas de la tarde, sótano del centro comercial hiper jumbo. Maracay estado Aragua.
ORGANISMO ACTUANTE: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA. COMISARÍA DE BASE ARAGUA.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: CABO 2DO. (PA) PERNIA LUIS, credencial 3722. AGENTE (PA) PEREZ CRUZ, Credencial 6358. DEPENDENCIA DONDE ESTAN ADSCRITOS: BRIGADA MOTORIZADA COMISARIA BASE ARAGUA.
EVIDENCIAS INCAUTADAS: dos (02) destornillador uno pequeño de color amarillo con azul y uno grande de color amarillo con rojo, un multi uso de color plateado y un manejo de llaves con 3 llaves, y un teléfono celular marca motorota, modelo V-# de color gris con su pila serial N° M7Y751CHSDPM.HN”.
f) Al folio 16, cursa PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO: donde funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, dejan constancia de las condiciones, repuestos, accesorios y características del vehículo Marca: Ford, Modelo: Explore, Año: 2007, Color: Azul, Placas SBD31R, Serial de Carrocería: 8XDEU748578, Serial de Motor: 7ª15159A15159.
g) Al folio 17, cursa Oficio N° GN-05F6-3102-09, de fecha 04 de septiembre de 2009, mediante el cual la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del estado Aragua, pone a la disposición del Juez de Control al ciudadano MARIN TORREALBA RONALD DAVID.
En cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, considera esta alzada que la misma queda desvirtuada, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país, una residencia fija, la cual según las actas de investigación reside en el Sector Los Guayos, Urbanización Paraparal, Torre 2, apartamento 3-B, Valencia estado Carabobo, además de ello la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su pena máxima, y que aún mas no hay constancia de que el imputado pueda entorpecer la investigación o influir negativamente sobre un testigo o experto que pueda poner en riesgo el proceso.
En total armonía con lo anteriormente planteado, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 consagra el Estado de Libertad en los siguientes términos:
“...Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”
Igualmente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En este punto resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad guante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor el fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado….”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).
Por otra parte establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281, lo siguiente:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”
En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.
Finalmente con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentra satisfecho el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado RONALD DAVID MARIN TORREALBA, además que de las actas se evidencia que el referido ciudadano tienen arraigo en el país, residencia fija, quedando entonces así, desvirtuado el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente la medida privativa de libertad que le fue decretada por el Juez Noveno de Control, en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR la medida Privativa de liberad que le fue decretada al ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, durante la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 04-09-09, por ante el Juzgado antes mencionado, y en su lugar DECRETAR las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y estar pendiente del proceso, por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA. Decretándose en este mismo acto la libertad del mencionado imputado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE ELIAS jr. GUERRERO CASTRO, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada al ciudadano RONALD DAVID MARIN TORREALBA, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y estar pendiente del proceso, haciéndose efectiva la libertad desde esta misma corte de Apelaciones, con la obligación de presentarse por ante el Juzgado Noveno de control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la finalidad de que sea impuesto de la presente decisión e inicie su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL (a) SECRETARIO (a)
ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL(a) SECRETARIO (a),
ABG. CARLOS CAMACARO
FC/AJPS/FGCM/jg.
Causa N°. 1Aa-7813/09