REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 28 de Octubre de 2009 199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7829-09
PONENTE: DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
IMPUTADO: JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MARIA ANGELICA HURTADO.
FISCAL 6° del M. P. Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: Se declara sin lugar. Confirma recurrida
N° 4031
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, contra la decisión dictada en fecha 04-09-09, por dicho Juzgado, mediante la cual entre sus pronunciamientos decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.260.730, sin residencia fija.
I.2.- DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MARIA ANGELICA HURTADO, defensora pública Décimo Sexta, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
1.3.- FISCAL: 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación (folio 01 al 03):
La ciudadana abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública Décimo Sexta, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, fundamentan el recurso de apelación conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 9° de Control en fecha 04-09-09 en la causa N° 9C-16073-09, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGPÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448…para interponerlo lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I. ANTECEDENTES DEL CASO. Es el hecho que el día 04.09-09 se realizó por ante el Juzgado 9° de Control Audiencia Especial de imputación seguida en contra del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, en la cual el Fiscal 6° del Ministerio Público precalifico el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del código (sic) penal (sic), cuya pena es de DOS A SEIS AÑOS, y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo. La defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse según el delito imputado, ya que mi defendido fue aprehendido con recortes de cable y un trozo de guaya de dos metros dentro de las instalaciones de la estación de elecentro…en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal se desprende que mi defendido se encontraba en la estación cuando fue aprehendido, razón por la cual no se logro consumar tal acción, por lo que considero que estamos ante un delito imperfecto, ya que para que se materialice la acción debe apoderarse de la cosa y ello comprende el propósito de ejercer un poder fáctico de disposición sobre la cosa, aquí el agente no consolido su poder físico del disposición. Aun cuando sabemos que se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Público a los hechos al inicio de esta investigación, imputándolo como autor de HURTO AGRAVADO, el Juez basándose en ella otorgo un medida privativa de libertad desproporcional, ya que no se configuran los supuestos del artículo 250 del COPP referente a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación y el artículo 251 referente al peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, puesto que tiene su domicilio fijo y no tiene posibilidades económicas de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse, recordando que el hecho imputado merece una pena de DOS A SEIS AÑOS, razón por la cual no se encuentra de los parámetros del parágrafo primero del artículo 251 y además del dalo causado, si observamos las actas, lo que llevaba en el saco eran recortes de cables…la medida cautelar debe ser PROPORCIONAL a la pena que pueda imponerse al procesado de tal manera que la primera, que es una acción instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la investigación estatal sobre la persona y en los casos cuales el juez impone una de ella sobre el imputado, debe prevalecer el criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo…Conclusión: ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. CAPITULO II. DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 ord. 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito…de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 9…en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 04-09-09 en contra de JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. CAPITULO III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 436 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 243 y 244 ejusdem. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez aquo en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso…”
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T E R C E R O:
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
Al folio 5 del presente cuaderno separado cursa resulta de boleta de notificación, mediante el cual el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazo al Fiscal 6° del Ministerio Público del estado Aragua, representada por la Abg. MARYORY ESPERANZA CORTEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, observándose al folio 29 de las presentes actuaciones, la contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…encontrándome dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIA ANGELICA HURTADO, en su condición de defensor público del imputado JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ…y lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE: señala la recurrente en su escrito lo siguiente…CAPITULO II. DE LAS CIRCUNSTANCIA DE LA APREHENSIÓN Y LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado JOSEP EDUARDO ESCOBAR fue aprehendido en fecha 3 de Septiembre de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría Urbanización El Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público quienes dejaron constancia de:…en fecha 4 de Septiembre de 2009 se celebró audiencia especial de presentación de imputado donde el Ministerio Público precalifico los hechos imputados al mencionado ciudadano como HURTO AGRAVADO…en virtud de lo cual se solicito se tuviera la aprehensión como flagrante…y se acordara el procedimiento ordinario, finalmente solicitando se decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad al imputado por considerar que se encontraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO III. DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En relación a la flagrancia, considera el Ministerio Público que de acuerdo a las previsiones del COPP, la situación de flagrancia o de delito flagrante solo hace posible la previa con excepcional de la libertad sin orden judicial, por las evidencias o manifestaciones externas de un hecho punible y la individualización de su autor o participes…CAPITULO III. PETITORIO. Con fundamento a los argumentos precedentes señalados, solicito…sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA ANGELICA HURTADO, en su carácter de defensora pública del imputado JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Noveno de Control…”
C U A R T O:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 04-09-09 cursante del folio 22 al 26 de las presentes actuaciones, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, en los siguientes términos:
“(….....) Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Primero. Se acoge la precalificación fiscal por el delito ROBO HURTO AGRAVADO…SEGUNDO: Califica la detención del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ…como FLAGRANTE…TERCERO: acuerda con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario…CUARTO: acuerda con lugar la solicitud de medida privativa de libertad requerida por el Fiscal en contra del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ…QUINTO: se acuerda la reclusión del imputado…en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”…”
C U A R T O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a-quo, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarle presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Hurto Agravado), previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 15° del Código Penal.
Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este mismo sentido el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De igual forma, es necesario analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo atinente al presente caso encontramos:
1. La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 15° del Código Penal
2. Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
• Acta Policial de fecha 03-09-09, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PA) Quesada Leonardo, adscrito a la Brigada Motorizada de Urbanización el Centro quien manifestó lo siguiente: “recibimos llamados por la frecuencia policial 171, donde el operador de guardia nos informa que presuntamente suscitaba una novedad en la Sede de la Sub. Estación Eléctrica…”
• Denuncia de Ciudadamo de fecha 03-09-09, rendida por el ciudadano MARTINEZ BOLÍVAR EDGAR ALEXANDER, quien funge como víctima exponiendo lo siguiente: “desde hace varios días atrás, personas ajenas a la empresa de CADAFE, se han dado la tarea de entrar a las instalaciones hurtando equipos y herramientas de trabajo…”
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-09-09.
3. Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado al ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, se encuentran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 15° del Código Penal.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato, ya que se evidencia del auto razonado (fs.22 al 26) que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numeral 15° del Código Penal, hace que proceda conforme a los artículos 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.
De igual forma, la defensa pública estableció en su escrito de apelación, que su defendido posee arraigo en el país, por cuanto no posee los recursos económicos para salir del mismo, pero esta Sala evidencia, en el acta de la audiencia especial de presentación, que el imputado al momento de manifestar su identificación completa, mencionó que su residencia es la calle, evidenciándose de esta manera, que si el imputado gozará de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no se garantizaría su presencia en el proceso, al no existir un domicilio en el cual se le pueda citar.
De modo que, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Décimo Sexta (16°) adscrita a la Unidad de la defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 04 de Septiembre de 2009, causa 9C/16.073-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARIA ANGELICA HURTADO, Defensora Pública Décimo Sexta (16°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano JOSEP EDUARDO ESCOBAR GALINDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 04 de Septiembre de 2009, causa 9C/16.073-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, le decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO PONENTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
FC/AJPS/FGCM/lmmf
CAUSA N° 1Aa-7829-09.