REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7838-09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
SOLICITANTE: BETANIA SILVA DE SEIJA
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N°. 4033

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. BETANIA SILVA, en su condición de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 7838/09, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:

“...En el día de hoy 13 de Octubre del año 2009, actuando en mi carácter de Juez Provisional del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Aragua, en este acto presento INHIBICION en la causa Nº 2C-22354-09, seguida a los ciudadanos ISIDRO JOSE CHIQUITO MONTILLA Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, donde funge como abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, por cuanto en una oportunidad la misma actuó como abogada demandante de mi esposo BRAULIO SEIJAS desarrollando a partir de ese momento una conducta grosera, y poco profesional infiriendo improperios en contra nuestra al punto tal de exponernos al escarnio público; generando tal situación una lógica predisposición anímica en mi persona, lo cual redunda en la imparcialidad que pueda tener en los casos donde actué dicha Abogado, siendo la imparcialidad uno de los nortes a seguir, y según el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que garantiza una tutela judicial efectiva; y es deber del Juez que esta conociendo una causa y se encuentra incurso en una de las causales de inhibición o recusación, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito MI INHIBICIÓN de no conocer de las causas donde la mencionada Abogado YOLEIDE BATISTA MUCHACHO sea parte, de conformidad con el articulo 86 numeral 8º, y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal...”

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. BETANIA SILVA DE SEIJA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abg. BETANIA SILVA DE SEIJA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE


Dra. FABIOLA COLMENAREZ



EL MAGISTRADO DE LA SALA


Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(PONENTE)



EL MAGISTRADO DE LA SALA


Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA



EL(A) SECRETARIO(A)


Abg. CARLOS CAMACARO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.




EL(A) SECRETARIO(A)


Abg. CARLOS CAMACARO



FC/FGCM/AJPS/jcrm.
Causa N° 1Aa-7838-09