REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 29 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA N°: 1Aa-7777-09
JUEZ PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PRESUNTO AGRAVIADO: DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES
ABOGADO ACCIONANTE: DOMENICO DI GREGORIO ROSSI
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ NOVENO DE CONTROL,
JUEZ QUINTO DE CONTROL Y JUEZ PRIMERO DE JUICIO TODOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara Improcedente In Limine Litis, la denuncia interpuesta por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, contra el Tribunal Noveno de Control y Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como la denuncia señalada por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi y la ciudadana Dominga Yasmeri Flores de Lobatón, en su carácter de madre del presunto agraviado, en cuanto a que el mismo fue coaccionado por la Fiscalía del Ministerio Público a que representara sus derechos un Defensor Público. TERCERO: Se declara Inadmisible la denuncia presentada por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma cesó en el momento en el cual dicha Fiscalía realizó el acto de imputación formal. CUARTO Se declara inadmisible la denuncia relativa a la solicitud de libertad requerida por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, por cuanto tiene la vía ordinaria de la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se declara Admisible la denuncia formulada contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, y en tal sentido se ordena notificar a las partes, para que al día siguiente después de recibida dichas notificaciones concurran a la sede de esta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica dentro de las (96) horas de la última notificación efectuada.-
Nº 4036
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa-7777-09 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado DOMENICO DE GREGORIO ROSSI, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, contra el Juez Noveno de Control, Juez Quinto de Control y Juez Primero de Juicio, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del accionante, el Juez Noveno de Control no ejerció la debida regularidad procesal, el Juez Quinto de Control no proveyó la solicitud de libertad solicitada, y el Primero de Juicio por cuanto pretendió en varias ocasiones efectuar juicio oral y público cuando existía una decisión de esta Corte de Apelaciones donde ordena retrotraer la causa al estado en que deba ser imputado el ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores.
1. Para resolver se observa:
Que el accionante señala en su escrito de acción de Amparo Constitucional, como agraviante al Juez Noveno de Control, Juez Quinto de Control y Juez Primero de Juicio, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2. Planteamiento de la acción de amparo:
El accionante Abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, presentó escrito por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2.009, acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN, contra Juez Noveno de Control, Juez Quinto de Control y Juez Primero de Juicio, todos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...Actuando en este acto como defensor privado del ciudadano agraviado Darsofre Yermaín Lobatón Flores, actualmente PRIVADO ILÍCITAMENTE DE SU LIBERTAD PERSONAL, por haber menguado el lapso de treinta días para efectuar LA IMPUTACIÓN FORMAL, ordenado con claridad meridiana por esta Corte de Apelaciones según sentencia Nº 3829 de fecha 26-06-09 causa número 1Aa-7560-09, asiento número 20, sin que ello hubiera recurrido, pretendiéndose además, nuevamente (situación de peligro o injuria constitucional) con mayor desparpajo subvertir el orden procesal la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al solicitar ERRONEAMENTE ante el mismo Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, causa 9C-13.037 (a quien esta Corte o Alzada le anuló la audiencia de presentación y el auto de apertura a juicio) una ‘PRORROGA’ para presentar la acusación, sin siquiera haber IMPUTADO AL PRENOMBRADO CIUDADANO. Mecanismo fraudulento de prórroga de un investigado DETENIDO PERO NO IMPUTADO(…) Por cuanto un ciudadano venezolano permanece en detención desde hace un año y medido, en el reten Judicial de Tocorón, y es palmario que EL DESACATO LA DECISIÓN DE ESTA ALZADA, de fácil constatación, y el cumplimiento del deber del Ministerio Público (…) De no ocurrir el otorgamiento de las medidas precautelativas, se desatiende el deber de velar por la regularidad procesal y las debidas formas procesales, en desmedro de la LIBERTAD PERSONAL del prenombrado, por incurrir en el vicio de abuso y exceso de poder en el uso de sus facultades y atribuciones legales. Lo que puede constituir un tipo penal. No pueden los tribunales de la república como órganos del poder Público Nacional, del poder judicial, al menos jurídicamente, usar la potestad jurisdiccional en forma caprichosa o grosera arbitrariedad, sin justificar dentro del estado de derecho con argumentos serios y racionales su actuación. Y CONFIRMAR una medida privativa judicial preventiva (decaída) de la libertad personal, constituyendo una verdadera pena anticipada, obviando su carácter de medida excepcional y cautelar. Tal conducta judicial, viola así, flagrantemente los principios procesales “juicio previo y debido proceso” (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal) ‘presunción de inocencia’ (artículo 8 ejusdem); ‘Afirmación de la libertad (artículo 9 y 243 idibem); (Interpretación Restrictiva de disposiciones que limiten la Libertad o otros derechos’ (artículo 247 ibidem); Respeto a la dignidad Humana’ (artículo 10 idibem); ‘Principio de legalidad de los actos procesales’ (artículo 190 y 191 idibem); ‘Principio de defensa e igualdad (artículos 12 ibidem) ‘Garantía a una audiencia de prórroga ‘SI PRIMERO SE PROCEDE A LA IMPUTACION’ para el mantenimiento de la medida privativa judicial de Libertad y determinación de plazo razonable de detención judicial preventiva’ 8artículo 244 idibem en relación al artículo 49 n° 1 de la CRBV); por el DECAIMIENTO de la medida preventiva privativa de la libertad personal en contra de Darsofre Yermaín Lobatón Flores(…) El derecho al Habeas Corpus tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el que se ha comprometido el estado, en establecer una vía Judicial expedita, para proteger la libertad personal, (por la naturaleza del derecho tutelado). En virtud de las anteriores consideraciones, y el peligro inminente de que continúe la situación jurídica infringida que afecta la libertad personal y el debido proceso, y acreditado como esta imposibilitado el agotamiento de los medios judiciales por la ausencia de decisión alguna, impidiéndose ejercer los recursos de ley, para que sea satisfecha la lesión Constitucional. Solicitamos a ese Corte de apelaciones del estado Aragua, declare con lugar la presente acción de Amparo en protección a la libertad persona, de conformidad con el artículo 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales y los artículos 266 numeral 1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acuerde: Primero: que se dicte MEDIDAS PRECAUTELARES de suspensión de los efectos la medida privativa judicial de libertad decaída que arbitrariamente se ha prorrogado indefinidamente y emisión de la consiguiente boleta d excarcelación, para que el ciudadano quede en detención domiciliaria bajo la custodia de sus familiares mientras dura la tramitación del presente Amparo, para la protección constitucional del sagrado derecho a la Libertad personal, sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Segundo: se sirva amparar los derechos y garantías constitucionales conculcados que dan preeminencia a los derechos humanos, de conformidad con los artículos 2, 7, 27 segunda parte, 44 en su encabezamiento, (numerales 1 y 5) y 49 (numerales 1, 2, 3 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los convenios Internacionales sobre derechos Humanos señaladas ut supra, que también tienen rango constitucional, por expreso señalamiento del artículo 23 Ejusdem, librando al efecto el respectivo mandamiento de Amparo Constitucional a la libertad personal, que restituya el derecho a la libertad vulnerado mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (para garantizar los fines del proceso) que estimen procedentes, a favor de: Darsofre Yermaín Lobatón Flores ...”
Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2.009, esta Corte de Apelaciones notifica al abogado Domenico Di Gregorio Rossi, a los fines de que subsane las omisiones de su recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 1°, 2°, 3° y 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De esta manera, en fecha 26 de agosto de 2009, el defensor privado una vez que se dio por notificado, presentó escrito en fecha 28 de agosto del año en curso, subsanando las omisiones señaladas por esta Alzada, indicando entre otras cosas lo siguiente:
“...Mis datos personales son abogado Doménico Di Gregorio Rossi, residenciado en Valencia Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-5.413.883, inpreabogado Nº 27.442, teléfonos 0416-7457163, (visible claramente en mi escrito en la parte superior) Mi domicilio procesal reiteramos es: Barrio 23 de Enero, calle Ricaute, Nº 176, a una cuadra de la avenida constitución, entrando por la avenida bolívar Pescadería Steffanelli (…) Procede el decaimiento de la medida de privación de libertad mantenida por esta Corte de Apelaciones. Ello es lógico, pues la misma se decretó PRO TEMPORIS, (téngase en cuenta los efectos de las nulidades, hacia el futuro y hacia al pasado) Su fin era que el Ministerio Público cumpliera su deber de rango CONSTITUCIONAL DE IMPUTAR A UN CIDUADANO NO RENUENTE NO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA. Pero la OMISION Y LA LENIDAD DE ESTOS OPERADORES DE JUSTICIA EN CUMPLIR Y ACATAR LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL permitió que transcurriera los 30 días hábiles por causas imputables, sólo al MINISTERIO PÚBLICO. Allí reposa el escrito solicitando PRÓRROGA PARA ACUSAR. El no otorgamiento de la libertad del NO IPUTADO se convierte en una infracción del artículo 44 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por esta Corte de apelaciones con sumo pulcritud. No citaré la numerosa doctrina al respecto, conocida por este máximo Tribunal regional de Justicia Penal (…) LO AGRAVIANTES SON: 1.- El tribunal Noveno de Control (9C-13037-08) .- Y el Quinto de Control (5C-10.687) de este Circuito Judicial Penal. 3.- Y el Tribunal Primero de Juicio por pretender en varias ocasiones (1M-883-09) efectuar juicio oral y público. El noveno de Control por no ejercer la debida regularidad procesal y vigilar las funciones encomendada a su despacho, remitiendo la causa número 9C-13037-08 al competente, (inculpando a las eficientes secretarias de sus extravíos) cabe decir, según la sentencia de esa Corte de Apelaciones, al tribunal 5C-10.687. Y este por no proveer la solicitud de libertad que riela en la causa hasta la presente fecha. Y el Tribunal primero de Juicio por pretender en varias ocasiones (1M-883-09 (sea negligencia, desinformación) (sic) efectuar juicio oral y público en contra del quejoso, sin ostentar siquiera cualidad de imputado, estando todas las actuaciones anuladas. Si hubiere recabado la causa percibiría la existencia de la decisión de esta Corte de apelaciones según sentencia Nº 3829 de fecha 26-06-09 causa número 1Aa-7560-09, asiento numero 20, la cual está anexa a la causa 9C-13.037-08. De manera que sólo esta Corte de Apelaciones puede hacer cesar desde ya tales infracciones (…) Solicitamos a esta Sala declara inadmisible la presente acción de HABEAS CORPUS, en virtud de cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así lo declare y restituya la injuria constitucional grosera a la libertad personal, ordenando la libertad cautelar inmediata mientras provee el fondo…”
Así también se observa que corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, escrito presentado por la ciudadana DOMINGA YASMERI FLORES DE LOBATÓN, en su condición de madre del ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores, mediante el cual señala:
“...Estoy debidamente asistida en este acto por el abogado Doménico Di Gregorio Rossi, abogado, de transito por esta ciudad de Maracay Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad numero V-5.413.883, Inpreabogado 27.442. Mi hijo: DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, se encuentra Privado de su libertad y recluido ARBITRARIAMENTE en Tocorón, y es venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-18.552.968, ampliamente identificado en las causas, signadas bajo numeración 9C-13.037-08,que le seguía el tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, y el Quinto de Control 5C-10.687- por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, sin un solo elemento de convicción en su contra ME ADHIERO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, del escrito principal de amparo y la corrección efectuada por esta Corte bajo la modalidad de HABEAS CORPUS a favor de mi prenombrado hijo: DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES…”
3.- Sobre la competencia de esta Corte para conocer:
El accionante Abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de agosto de 2.009, la acción de amparo Constitucional, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y posteriormente, en fecha 28 de agosto de 2009, presentó escrito subsanando las omisiones previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:
“ ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...”. [Negrillas de esta Corte]
De igual tenor, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. [Negrillas de esta Corte]
Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano Abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, por ante esta Corte de Apelaciones, a favor del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, contra el Juez del Tribunal Noveno de Control, el Juez del Tribunal Quinto de Control, y el Juez del Tribunal Primero de Juicio todos de este Circuito Judicial Penal y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, y así expresamente se DECLARA.
4.- La Corte para Decidir:
De la acción de amparo presentada por el abogado Doménico Di Gregorio Rossi, a favor del presunto agraviado Darsofre Yermain Lobatón Flores, se desprende que el accionante formula una serie de denuncias relacionadas con que el Juez Noveno de Control no ejerció la debida regularidad procesal; que el Juez Quinto de Juicio no proveyó la solicitud de libertad solicitada, que el Juzgado Primero de Juicio pretendió en varias ocasiones efectuar juicio oral y público cuando existía una decisión de esta Corte de Apelaciones donde ordena retrotraer la causa al estado en que deba ser imputado el ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores. Y por último, que el presunto agraviado Darsofre Yermain Lobatón Flores, no fue formalmente imputado por el Ministerio Público y permanece detenido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón; solicitando además que se admitiera la presente acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus y se acordara la libertad.
En relación a ello se pasará a resolver las mencionadas denuncias de la manera siguiente:
Denuncia contra el Juez Noveno de Control Circunscripcional:
En cuanto a la denuncia manifestada por el abogado Doménico Di Gregorio Rossi, contra el Juez Noveno de Control de este Circuito, alega el accionante en su escrito que el Tribunal Noveno de Control no ejerció la debida regularidad procesal ni vigiló las funciones encomendadas a su despacho según la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones y, remitió la causa a la fiscalía del Ministerio Público.
De esta manera, alega el accionante que el Juez Noveno de Control no cumplió con lo ordenado en la decisión Nº 3829 de fecha 26-06-09, con ponencia del Dr. Edgar Fuenmayor, dictada por esta Alzada. A razón de ello se trascribe la dispositiva de la referida decisión:
“…Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de apertura a juicio oral y público, inserto a los folios 94 al 99, de la pieza Nº 2; así como el acta de audiencia preliminar, inserta a los folios 90 al 93; la acusación fiscal, inserta a los folios 33 al 39 (pieza I); dejando en vigencia las actuaciones realizadas durante la fase de investigación; asimismo, se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado en que la vindicta pública, lleva a cabo el correspondiente acto de imputación formal, y presente el acto conclusivo, dentro del término de treinta (30) días siguientes, desde el momento de la notificación del presente fallo, garantizando el Ministerio Público el pleno, efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa con que cuentan los justiciables. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES. QUINTO: Se insta a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ubique la causa principal 5C-10687-08, seguida en contra del ciudadano DATSOFRE GERMAIN LOBATÓN FLORES, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado a la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Tercera del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las presentes actuaciones…”
La trascrita dispositiva corresponde la decisión número 3829, de fecha 26-06-09, relacionada con la presente causa, mediante la cual esta Corte ordenó entre otras cosas reponer la causa al estado en que la vindicta pública lleve a cabo la imputación formal, y que la fiscalía tercera del Ministerio Público ubique la causa principal a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado en esa decisión.
En cuanto a la imputación formal, tenemos que mediante sentencia 568 de fecha 18-12-2006, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio dispone como garantí máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes (…) De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibidem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los derechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto de resolución que los provoca…”
De allí que, el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público donde el imputado es informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan y, si bien es cierto, es considerada una formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano, no deja de ser cierto que le corresponde a la vindicta pública y no a los jueces de control realizar dicho acto de imputación. Considerándose también que, en cuanto al lugar en que debe realizarse el acto garantista en cuestión, no está establecida formalidad alguna dónde debe celebrarse, siempre y cuando haya sido citado para ello y se encuentre asistido de su defensor de confianza.
Ahora bien, de la decisión arriba trascrita dictada por esta Corte de Apelaciones se observa que en ningún momento esta Alzada “encomendó funciones” que deba vigilar el Tribunal Noveno de Control, antes bien, ordenó la reposición de la causa, al estado en que la vindicta pública, lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal, siendo en razón de ello que el Juez a-quo, remitió la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el objeto de que esa fiscalía diera cumplimiento con el acto de imputación formal por ser el órgano judicial competente para ello. Así pues que, aun cuando el fiscal no hubiera realizado la imputación hasta la presente fecha y se hubiera vencido el lapso, lo cual no es el caso, en virtud de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público realizó el acto de imputación fiscal, según se evidencia del acta que riela a los folios (129) a (146) de la presente causa, aún así, la imputación sigue siendo una función propia del Ministerio Público, no del Tribunal de Control, tal como lo denuncia el accionante. Por estos razonamientos, se declara improcedente In Limine Litis la denuncia formulada en contra del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial, toda vez que la presunta violación de los derechos y garantías alegadas por el accionante abogado Doménico Di Gregorio Rossi, no corresponde al presunto agraviante señalado, vale decir, el Juez Noveno de Control Circunscripcional, y además, se reitera que el acto procesal de imputación formal le corresponde al Ministerio Público, no al Tribunal de Control. Y así se decide.-
Denuncia contra el Juez Quinto de Control Circunscripcional:
En cuanto a la denuncia formulada contra el Tribunal Quinto de Control, alega el accionante que dicho Tribunal no dio contestación a la solicitud de libertad que fue presentada. A los fines de emitir pronunciamiento respecto a este motivo, esta Alzada verificó que en los folios que rielan la causa principal no cursa solicitud de libertad alguna que haya sido presentada a favor del ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores.
De esta manera, se constata en el acta inserta al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, que durante el período en que la causa principal fue conocida por el Tribunal Quinto de Control no existe solicitud alguna de libertad por proveer. En razón de ello, la presente denuncia se declara improcedente In Limine Litis. Y así se decide.-
Denuncia contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado referida a la falta de imputación formal:
En lo que respecta a la Denuncia relacionada con que el presunto agraviado ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores, no fue formalmente imputado por el Ministerio Público, se evidencia que en fecha 16 de octubre del presente año, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó acta de imputación formal, la cual corre inserta del folio ciento veintinueve (129) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente causa, en donde se dejó constancia que el ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores fue imputado formalmente en fecha 10-09-09, comprobándose entonces que el referido ciudadano fue debidamente informado de los cargos por los cuales se le investiga. Por tanto, considera esta Superioridad, que ha cesado la violación alegada por el accionante Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, por tanto, se declara inadmisible la presente denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Denuncia contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado referida a que el presunto agraviado fue coaccionado a ser representado en el acto de imputación formal por un Defensor Público:
En lo que respecta a la Denuncia del Abogado Doménico Di Gregorio Rossi y la ciudadana Dominga Yasmeri Flores de Lobatón, en su carácter de madre del presunto agraviado, en la cual señalan que el mismo fue coaccionado por la Fiscalía del Ministerio Público a que representara sus derechos un Defensor Público; esta Corte de Apelaciones, una vez examinada el acta de imputación cursante del folio (129) a (146) de la presente causa, observó que en la misma se dejó constancia que el ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores, fue imputado formalmente, libre de coacción y apremio, que estuvo asistido de un Defensor Público, a pesar de que constaba en actas que su defensa la ejercía el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi. No obstante, el mismo no puso objeción a que en el acto formal de imputación estuviese presente el Defensor Público. Asimismo, en dicho acto de imputación se dejó constancia de que la Defensora Pública Abogada Elizabeth Carrasquel, lo asistiría únicamente para ese acto y que posteriormente podría continuar con la Defensa Privada que ostenta en la presente acción de Amparo, por lo tanto, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, ni a la ciudadana Dominga Yasmeri Flores de Lobatón, al aseverar que el presunto agraviado fue coaccionado a ser representado en el acto de imputación formal por un Defensor Público, por lo cual, se declara improcedente in limine litis la presente denuncia. Y así se decide.-
Denuncia relativa a la solicitud de libertad:
Por otra parte, en cuanto a la libertad solicitada por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, esta Alzada considera que si bien es cierto que hasta la presente fecha el ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, por estar presuntamente incurso en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, ejusdem; al respecto es importante señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel....”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador...”
Asimismo la decisión N° 110 de fecha 02 de Marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual entre otras cosas establece:
“En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional…”
En atención a lo antes señalado, se declara inadmisible la denuncia relativa a la solicitud de libertad requerida por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, porque tiene la vía ordinaria de la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para reparar cualquier privación ilegítima que pudiera existir en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denuncia contra el Juez Primero de Juicio Circunscripcional:
En cuanto a la denuncia formulada contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, manifiesta el accionante que dicho Juzgado pretendió efectuar juicio oral y público en contra del ciudadano Darsofre Yermain Lobatón Flores, sin este ostentar hasta el momento cualidad de imputado, habiendo esta Alzada anulado las actuaciones correspondientes a la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio.
Efectivamente, verificado como ha sido según el acta que corre inserta al folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, el Tribunal de Juicio infructuosamente en varias oportunidades ha fijado la celebración del juicio oral en la causa número 1M-883-09 (nomenclatura de ese Tribunal), antes signada con el número 5C-10.687-09 (cuando cursó por ante el Tribunal Quinto de Control), toda vez que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no ubicó la causa principal tal como lo ordenó esta Alzada, no dando así cumplimiento a lo señalado en la decisión Nº 3829 de esta Corte de Apelaciones; en virtud de lo cual, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Admisible esta denuncia, por lo tanto se ordena notificar a las partes a los fines de que conozcan la fecha en que se realizará la Audiencia Oral, prevista en el artículo 23, ejusdem, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación consignada en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se Declara Improcedente In Limine Litis, la denuncia interpuesta por el abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, contra el Tribunal Noveno de Control y Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como la denuncia señalada por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi y la ciudadana Dominga Yasmeri Flores de Lobatón, en su carácter de madre del presunto agraviado, en cuanto a que el mismo fue coaccionado por la Fiscalía del Ministerio Público a que representara sus derechos un Defensor Público. TERCERO: Se declara Inadmisible la denuncia presentada por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, en su carácter de accionante y defensor privado del ciudadano DARSOFRE YERMAIN LOBATÓN FLORES, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la misma cesó en el momento en el cual dicha Fiscalía realizó el acto de imputación formal. CUARTO Se declara inadmisible la denuncia relativa a la solicitud de libertad requerida por el Abogado Doménico Di Gregorio Rossi, por cuanto tiene la vía ordinaria de la revisión de medida, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se declara Admisible la denuncia formulada contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, y en tal sentido se ordena notificar a las partes, para que al día siguiente después de recibida dichas notificaciones concurran a la sede de esta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica dentro de las (96) horas de la última notificación efectuada. Notifíquese al accionante, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, víctimas y los Tribunales Noveno de Control, Quinto de Control y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Notifíquese.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO
DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
FC/FGCM/AJPS/CACO/
Causa N° 1Aa-7777-09