REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 05 de septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7794-09
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADA: ciudadana HERNEY CASTRO de AGUILERA
DEFENSA PRIVADA: abogados LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAN TORTOLERO RÍOS
FISCALA: abogada MILAGROS CAROLINA NAVA PINEDA, Fiscala Décima Sexta (16ª) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua
JUEZA RECUSADA: abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ NADAL, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
RECUSANTE: abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 3.982

Recibida la presente causa en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, en contra de la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada EMPERATRIZ DÍAZ DEL PILAR.

Antes de decidir se observa:

A foja 81, aparece inserto escrito presentado por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Basándome en mi condición de apoderado de la víctima, condición señalada en los Artículos 85 y 86 del Capitulo VI de del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente como efectivamente lo hago a la Juez Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que dicha Juez para la audiencia pautada para el 20 de mayo y 03 de junio del presente año en dicho Tribunal hubo un pronunciamiento de la causa extraoficial alegando dicho tribunal “que no entienden el porqué llevaron esa causa por allí y declarándose incompetente para conocer dicha causa” como también existe una parcialidad abierta y manifiesta a favor de la imputada y de su abogado, tal es el caso que difieren la audiencia para el día 17 del mes de junio de 2009 y me lo notifican por vía telefónica desde el Número 0426-5307447 a las 12:01 p.m. del 10 de junio de 2009, una mujer que se identificó como la secretaria del tribunal Sexto de Control diciéndome que se estaba levantando un acta en ese momento y me preguntó que si estaba de acuerdo con lo que allí estaba plasmado ¿Cómo podría estar de acuerdo con un acta que se levanta en mi presencia y por ende no he leído?. En ningún momento he recibido la boleta de notificándome ninguna de las audiencias. Así mismo manifiesto que me ha sido negado el acceso al asunto 6C-20971-09 lo cual ha violentado mi derecho de acceder a la justicia y contraviene el precepto constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

De foja 85 a foja 88, ambas inclusive, riela informe presentado por la abogada EMPERATRIZ DÍAZ NADAL, Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En vista de los argumentos explanados por el ciudadano ABG. DUQUE MELECIO UVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.165.352, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 26-06-09; por cuanto presuntamente me encuentro incursa en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien decida el presente recurso,… Yo EMPERATRIZ DIAZ NADAL, Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejerciendo funciones de control 6º, procedo conforme a ley extender el informe respectivo a la recusación intentada por el ciudadano antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Primero: Niego y Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el ciudadano antes mencionado, por cuanto la finalidad de la recusación no es otra que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en una de las causales previstas en la Ley, con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones y como se evidencia en el escrito consignado por el ciudadano Abg. Duque Oviedo en su carácter de apoderado judicial de la víctima, no se señala en ningún momento, en cual de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal me encuentro incursa. De igual forma me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que por parte de mi persona exista parcialidad abierta y manifiesta a favor de la imputada y de su abogado y mucho menos que me haya declarado incompetente en la presente causa, por cuanto se evidencia que una vez recibida la acusación introducida por la Fiscal 16º del Ministerio Público, este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el día 20-05-09, no emitiendo más pronunciamiento que este sobre dicha causa; Segundo: Ahora bien, en cuanto al diferimiento de la audiencia y de la citación vía telefónica realizada a la victima, cabe señalar que el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando establece que la citación podrá realizarse en caso de urgencia por vía telefónica, evidenciándose en el folio 166 que en fecha 10-06-09, mediante acta levantada por la Secretaría del Tribunal se realizó llamada telefónica al Número 0414-5923426 perteneciente a la víctima la ciudadana Yisdeni Quiroz, donde se le informó que la audiencia preliminar seria diferida para el día Miércoles 17-06-09, manifestando la misma, que comparecería a la fecha y hora indicada en compañía de su abogado. Tercero: Con respecto, a que se le ha negado el acceso al expediente al ciudadano ABG. DUQUE UVIEDO en su carácter de víctima, se puede observar a través de escrito consignado por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 02-06-09, el ciudadano antes mencionado solicito el diferimiento de la causa que se encontraba fijada para el día 03-06-09, evidenciándose así que el mismo ha tenido acceso al expediente, por cuanto tenía conocimiento del día en que se sería realizada la audiencia preliminar en dicha causa; en virtud de esto, es por lo que esta juzgadora rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el ciudadano Abg. Duque Oviedo, por ser temerarias estas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuosa a la tutela Judicial efectiva que es de rango constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegada a la ley; Por lo que respecta a esto no es procedente ninguna causal de recusación de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…’

A foja 98, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7794-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Esta Sala se pronuncia:

Vista la recusación interpuesta por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA (víctima), en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ NADAL; entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado de la manifestación de recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación infundada, en virtud de lo esgrimido por el referido abogado, pues, el hecho que haya expresado que la jueza recusada presuntamente tenga interés en la causa que dio origen a la presente incidencia, ‘una parcialidad abierta y manifiesta a favor de la imputada y de su abogado’, sin que indique en qué esta enmarcado dicho interés, en explicar detenidamente la presunta parcialidad de la jueza, y, en aportar los medios probatorios para sustentar dicha afirmación. No se sabe si esa parcialidad que dice el recusante, es por el parentesco de consaguinidad o afinidad con una de las partes; por el parentesco de la jueza recusada con el cónyuge de cualquiera de las partes; por ser la jueza recusada hija adoptiva de alguna de las partes; por amistad o enemistad manifiesta; por tener la jueza interés en las resultas del proceso, lo cual debe ser fehacientemente probado; por haber mantenido comunicación con las partes sin su presencia, es decir, que haya sido fuera del ámbito del ejercicio jurisdiccional; por existir interés de algunos de los familiares de la jueza recusada interés en el resultado del proceso; por haber emitido opinión de forma indebida; en fin, no hay certeza en la determinación que hace el recusante, no precisa que causal es la que invoca.

En fin, no se aprecia causa grave que entrañe el cuestionamiento de la imparcialidad de la jueza recusada, no hay una verdadera razón jurídica o grave que afecte su imparcialidad para solicitarle su separación de la causa que está conociendo, conforme a las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (las cuales no indicó); de ahí que, estima este Órgano Colegiado que se trata de una solicitud soportada en circunstancias cognoscitivas que solamente están en el fuero interno del abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, no constituyendo un elemento tangible, ya que se trata de una afirmación hipotética de un comportamiento o aptitud de la recusada, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por la recusada.

Por otra parte, es necesario destacar lo aducido por el recusante, en el sentido de objetar el acta judicial de fecha 10 de junio de 2009, por medio del cual la secretaria del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MARÍA BORGES, deja constancia de haber llamado al teléfono 0414-5923426, con la finalidad de notificar a la víctima que la audiencia preliminar estaba siendo diferida para el día 17 de junio de 2009, vista la incomparecencia de la víctima y de su apoderado judicial, por lo que no puede afirmar el recusante que dicha acta se hizo sin su presencia, pues ello fue así precisamente por su incomparecencia, por su ausencia, y en la sala del tribunal estaban las demás partes presentes, y como es lógico, dicha llamada debía hacerse en presencia de todas ellas. Sobre las comunicaciones por medio de la telefonía, esta Sala ha reiterado:

‘...la telefonía es una herramienta expedita, segura, confiable que permite la ubicación e información de lo que acontece, pudiendo perfectamente el Ministerio Público obtener respuesta inmediata por parte de los tribunales, así como dar las instrucciones de rigor a los funcionarios policiales, en fin, resolver cuantas situaciones se presenten en ese acontecer diario. Es posible que para el momento de la detención de un ciudadano, el Fiscal se encuentre atendiendo otro caso, participando en un juicio, en alguna audiencia preliminar, llevando a efecto la practica de una prueba anticipada, en suma, ejerciendo cualesquiera de las actividades que la ley le exija; y no pudiera pensarse que por su momentánea ausencia física o indisponibilidad, el procedimiento sea susceptible de nulidad, basta que sea impuesto del hecho, y así pueda solicitar al tribunal de control la autorización para la aprehensión por causa de necesidad y urgencia a través de los medios comunicativos permitidos legalmente...’ (Sentencia Nº 2.802, Expediente Nº 1Aa-6276-07(Sala-Accidental) de fecha 17/10/2007, ponencia de Alejandro José Perillo Silva)

Sentado lo que antecede, y por cuanto la recusante en su recusación no expresa los motivos en que se funda, al no precisar bajo qué circunstancia propone su recusación, ello con base a las causales consignadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no hizo mención de ninguna de ellas, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, quien procede como apoderado judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA (víctima), en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ NADAL, por no estar encuadrada en ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, quien procede como apoderado judicial de la ciudadana YISDENIS JOSEFINA QUIROZ GUEVARA (víctima), en contra de la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ NADAL, por no estar encuadrada en ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y agréguese las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA Nº 1Aa/7794-09