REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº: 1Aa:7759-09
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSE GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SANCHEZ OLAIZOLA
DEFENSORA: Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO
FISCAL 7° MP: Abg. LAURA BASTIDAS
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA de conformidad con lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aclaratoria solicitada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSE GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SANCHEZ OLAIZOLA, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto de 2009.
Nº: 3983
Visto el escrito presentado por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSE GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SANCHEZ OLAIZOLA, en la cual solicita a esta Corte de Apelaciones, la aclaratoria de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, en virtud de manifiesta que apelo de la Medida Judicial Privativa de libertad que le fuera acordada a sus representados, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no del auto de apertura a juicio.
Al respecto se observa, que del folio 255 y 256 y su respectivo vuelto, de la presente causa, cursa el aludido escrito de solicitud de aclaratoria, presentado por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSE GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SANCHEZ OLAIZOLA, del que se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, Ingrid Castro, abogado en ejercicio inscrita ante el Impreabogado bajo el N° 77.427, actuando en este acto por mi carácter de defensora privada de los ciudadanos Juan Carlos Romero, José Romero y Johay Sánchez, todos identificados de autos, ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo: En fecha 18 de mayo del 2009, en fecha oportuna y legal, apela de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de mis representados. Siendo así, en fecha 14 de agosto del 2009, esta honorable Corte emite su decisión en relación al Recurso interpuesto declarándolo inadmisible, siendo el magistrado ponente el Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina.
Motiva la mencionada decisión el hecho de que esta defensa apela del Auto de Apertura a Juicio, siendo esto totalmente erróneo, tal como consta del folio 245 del expediente de la causa el cual es 1Aa 7759-09. Esta defensa apelo tal como consta del escrito correspondiente correspondiente el cual cursa de los folios 19 al 21 del expediente, de la Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 4to. Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo indica la decisión de esta Corte, del Auto de Apertura a Juicio.
En tal sentido, muy respetuosamente , solicito la aclaratoria de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto del 2009, mediante la cual declara inadmisible el recurso de Apelación, siendo al Magistrado Ponente el Dr. Francisco Coggiola Medina, ya que la misma esta basada en una solicitud que esta defensa no realizo.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación”.-
Esta Corte de Apelaciones antes de entrar a conocer hace las siguientes consideraciones:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Esta Sala observa:
En razón de la norma antes transcrita, estos sentenciadores, consideran que la aclaratoria solicitada por la defensa, es extemporánea, y tal aseveración se basa en los siguientes argumentos:
1. Cursa desde el folio (244) al (247) de las presentes actuaciones, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de agosto de 2009, objeto de la presente aclaratoria solicitada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSE GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SANCHEZ OLAIZOLA.
2. Que al folio (252) de la presente causa, cursa la boleta de notificación que le fuera librada a la defensa Representada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, mediante la cual se da por notificada en fecha 25-08-09 de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.
3. Del folio (255) al (256) de la presente causa, cursa escrito de solicitud de Aclaratoria de fecha 21 de septiembre de 2009, presentado por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, por ante esta Corte de Apelaciones.
No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la extemporaneidad de la aclaratoria presentada por la defensa, esta Alzada observa que efectivamente del folio (244) al (247) de la presente causa cursa la decisión dictada en fecha 14-08-09, asimismo al folio (252) de la causa, cursa la boleta de notificación debidamente practicada que le fuera librada a la defensa Representada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, mediante la cual se da por notificada en fecha 25-08-09 de la decisión dictada por esta Corte, y no es sino; en fecha 21-09-09, cuando solicita la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, transcurriendo desde el día 25-08-09 (fecha en que se dio por notificada la defensa de la decisión) hasta el día 21-09-09 (cuando solicita la aclaratoria), cuatro (04) días de despacho discriminados así: Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18 y Lunes 21 todos del mes de septiembre del año 2009, lo que quiere decir, que debió presentarla dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, por lo tanto se evidencia que la aludida aclaratoria se presentó fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo esta Sala deja constancia que dicho lapso se verificó según el cómputo realizado por el secretario de esta Corte de Apelaciones del Libro diario llevado en este Despacho, siendo el caso que la defensa solicitó la aclaratoria por ante este Despacho en fecha 21-09-09 lo cual indica que lo hizo extemporáneamente.
En consecuencia, la presente solicitud de Aclaratoria debe ser declarada INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, en virtud de que fue solicitada fuera del tiempo útil que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de tres (03) días que ordena el citado artículo. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA de conformidad con lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aclaratoria solicitada por la Abogada INGRID ZULEIMA CASTRO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO NIEVES, JOSE GREGORIO ROMERO PACHECO y YOHAY MANUEL SANCHEZ OLAIZOLA, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de agosto de 2009.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
DR. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS CAMACARO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS CAMACARO
FC/FGCM/AJPS/jg.
Causa N. 1Aa 7759-09