REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 06 de octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7800-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ VEGAS
DEFENSA: abogada MARTHA RAMÍREZ de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada SIRIA LAW, Fiscala Vigésima Segunda (22ª) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.985

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARTHA RAMÍREZ de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ VEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 04 de abril de 2009, causa 8C/12.865-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 17 a foja 20, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada MARTHA RAMÍREZ de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27-04-2009: PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO La Ley adjetiva Penal coloca en cabeza de los Jueces de la República la observación y el control del cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el Estado y desarrolla en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el DEBIDO PROCESO, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano. En consecuencia el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 49 en su ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos, así como lo estableció en la Declaración universal de los derechos Humanos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjunto de normas y principio señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brinda al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control no ha considerado por la defensa en flagrantes violaciones al Debido Proceso dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la Defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalia a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD Y LA PRIVATIVA es la excepción. Es el hecho que el día 27 de Abril de 2009 se realizó por ante el Juzgado Octavo de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano PÉREZ VEGAS JOSÉ RAMÓN, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima y las actuaciones presentadas por el Fiscalia Veintidós del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la dedición del Juzgado Octavo de Control, admitir la precalificación fiscal, procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad . Ahora bien la Defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, ya que no existen elementos que puedan establecer la participación del mismo con el hecho punible, mi representado tiene una residencia fija por lo que no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, además que nos encontramos en una etapa de investigación, donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la privativa, y que no existen suficiente elementos de interés criminalistico que puedan hacer presumir que mi defendido sea participe en el hecho controvertido, solicitando la libertad plena de mi defendido antes identificado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por las circunstancias antes descritas. Conclusión; Ante el agravio del cual ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principio y garantías procesales como lo son el Principio a la Defensa, el Debido Proceso, la Afirmación a la Libertad, la Presunción de Inocencia e Igualdad Procesal previstos en la normativa procesal penal de nuestra Republica de Venezuela. FUNDAMENTACION JURIDICA.. Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y los ordinales 2 y 3 del artículo 250 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que la libertad es la regla y la privativa la excepción , no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea el autor o participe en los hecho que le atribuye el Ministerio Público, así como no existe peligro de fuga en virtud en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, como se desprende de las actuaciones. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. PETITORIO… En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la presente apelación…’

De foja 10 a foja 14, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Una vez oída las exposiciones tanto de la fiscalía, el imputado y el defensor, y Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: En primer lugar, el Ministerio Público, precalifico el presente procedimiento, por el delito de Robo Agravado, y manifiesta al Tribunal, que le fue incautado, al ciudadano, Pérez Vegas José, un fascimil, así como también precalifica los hechos por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta Pérez Vera José, que para el momento de su detención, se encontraba con unos amigos, manifestando en nombre de uno de ellos, como Cesar José Herrera, quien es su primo, y que vive en su mismo domicilio, y que en ningún momento se produjo, ninguna resistencia a la autoridad, por el contrario, manifestó al Tribunal que había sido objeto de agresión por parte de los funcionarios, por lo que la defensa solito al Tribunal medicatura forense para el mismo, ahora bien, este tribunal, se acoge a la precalificación del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código penal; desestima el delito de resistencia a la autoridad; por cuanto considera que se encuentra llenos los extremos del articulo 250; ordinales 1°, 2°, en sus tres ordinales, en concordancia con el articulo 251 y 252, existente un hecho punible que merece pena privativa de libertad, donde el imputado PÉREZ VEGAS JOSÉ RAMÓN, pudiera llegara a sustraer el proceso y no existe arraigo domiciliario del mismo, en el presente expediente, los funcionarios en el procedimiento, incautaron un fascimil que fue puesto ala orden del ministerio publico, y el bien material que fue denunciado por la victima en el presente proceso. Así mismo considera este tribunal que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y así lo establece el articulo 257 en concordancia 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto a la tutela Judicial efectiva, hay una denuncia, la victima no se encuentra presente en la audiencia, y el ministerio publico, dispone de 30 días para su acto conclusivo para exculpa o inculpar, al imputado PÉREZ VEGAS JOSÉ RAMÓN; por todo lo antes expuestos, se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD; al Ciudadano: PÉREZ VEGAS JOSÉ RAMÓN; En cuanto a la medicatura forense, se declara sin lugar el cambio de calificación a robo simple, se acuerda el procedimiento en flagrancia, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal; Así como el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 280 Ejusdem. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía 22 del Ministerio Público y se acuerda como lugar de reclusión en Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón…’

A foja 27, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7800-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

Motivación para resolver:

Aduce la quejosa que, el tribunal de mérito quebrantó la inestimable garantía del debido proceso, en virtud que, ‘ninguna de las argumentaciones legales validamente propuestas por la defensa ante el Juzgador aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por la fiscalia(sic), a(sic) sido admitido ampliamente’, apostillando finalmente, que, por tal razón, se quebrantó el principio de igualdad procesal, consignado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es útil recalcar que los tribunales de la República son los órganos que por mandato constitucional administran la justicia, sobre la base de los fundamentos aportados por las partes, y es lógico que cuando cada una de ellas planteen su tesitura, el juez o jueza deben resolver dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho.

No puede esperar la quejosa que por el sólo hecho que el a quo haya constatado la flagrancia, así como decretado privativa de libertad y acogido la precalificación típica imputada por la vindicta pública, y no acogiera la postura de la defensa, se entienda que el ‘tribunal de garantía’ enervó la igualdad entre las partes. El tribunal ha de manifestarse, está obligado a ello, constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal. En el Código Orgánico Procesal Penal observamos el llamado ‘ejercicio jurisdiccional’, en su disposición 2, cuando consagra:

‘La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.’

En la normativa anterior se desprende que, la actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Recordemos que la decisión del juez, es la respuesta tangible de la justicia, y la justicia emana del pueblo. Un juez no es un hombre, es una institución del soberano. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.

De modo que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados; sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato, ya que se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenido (fs. 10 al 14) que el a quo relacionó correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó el a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ VEGA, por el delito de Robo Agravado, consignado en el artículo 458 del Código Penal, hace que proceda conforme a los artículos 251 (parágrafo primero) y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 250 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

De modo que, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARTHA RAMÍREZ de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ VEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 04 de abril de 2009, causa 8C/12.865-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARTHA RAMÍREZ de MORAO, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ VEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 04 de abril de 2009, causa 8C/12.865-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenido y constatación de flagrancia, donde, entre otros pronunciamientos, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA


FC/AJPS/FGCM/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7800-09