REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 06 de octubre de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa/7801-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano ENDER LEONEL MENDOZA BOLÍVAR
DEFENSA: abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta (5ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCAL: abogado JOSÉ LUIS DOMADOR, Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.986
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta (5ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano ENDER LEONEL MENDOZA BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 30 de junio de 2009, causa 8C/13.198-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del recurso de apelación:
De foja 39 a foja 42, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta (5ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
´…siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 30 de Junio de 2009 en al causa Nº 8C-13.198-09…SEGUNDO: Así las cosas, la Vindicta Pública solicita una orden de aprehensión contra mi defendido simplemente basándose en un apodo ya que de las actuaciones no se desprende que mi patrocinado haya cometido dicho delito. No se identifica con nombre y apellido, se mencionan cuatro personas que supuestamente participaron en el hecho y la medicatura solo arroja dos heridas producidas al occiso, es decir no hay individualización. Por lo tanto se señala que es importante que existan otras vías jurídicas para hacer comparecer a los imputados antes de proceder a una solicitud de privación de libertad, tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Ahora bien, una vez detenido el referido ciudadano el 28 de junio, dos días después se celebra la Audiencia Especial, en la cual el Fiscal 26 del Ministerio Público solicita medida privativa de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal ordenando la detención por ante el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, y fundamenta dicha decisión indicando que la detención si es legitima y que por eso se libró la orden de aprehensión…Sin embargo; es claro destacar que no estamos ante la presencia de los supuestos del artículo 250, porque si bien hay un hecho punible que merezca pena privativa de libertad , no podemos determinar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y no lo podemos determinar por cuanto es a partir de la fecha en que se realizo esta audiencia que comienza para la vindicta pública el lapso de investigación, en este sentido hasta la fecha 30-06-09 el Ministerio Publico no ha tenido certeza de quien ha cometido el delito, máxime cuando en las circunstancias policiales se habla de varias personas que participaron y a todas estas personas las mencionan con apodos. CUARTO: Con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio del presente año, se vulneran los principios consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por nuestra Ley adjetiva Penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal, tales como; LA LIBERTAD PERSONAL, ESTADO DE LIBERTAD Y AFIRMACION DE LIBERTAD, Artículos 44 de la Constitución,253 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, así como EL DEBIDO PROCESO, articulo 49 Ordinal 2° de la Constitución y articulo 8 del Código Orgánico Adjetivo Penal referente a la PRESUNCION DE INOCENCIA. Ciudadanos Magistrados, el conjunto de normas y principios señalados, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, a tal efecto, el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala un abanico de medidas que pueden imponerse para asegurar la finalidad del proceso, como sería Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías constitucionales y legales ut supra señalados. QUINTO: Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 5°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 8 de este mismo Circuito en la causa 8C-13.198-09, en virtud de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30-06-09, en contra de ENDER LEONER MENDOZA BOLIVAR, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar, causando además un gravamen irreparable por cuanto existe violación de los derechos y garantías fundamentales como lo son: Presunción de Inocencia, Libertad Personal y Debido Proceso. SEXTO: Honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones…con el carácter de defensora del imputado ENDER LEONER MENDOZA BOLIVAR invoco en primer término la tutela judicial efectiva por la cual solicito de esta instancia, la preservación de los derechos fundamentales que operen a favor del imputado, como lo son el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Artículos 44.1 y 49.1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Artículos 7.5 (derecho a la libertad) y el 8.2 (Garantías Judiciales de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica-); y que estos no resulten de ilusoria aplicación, por el contrario se materialicen y tengan plena vigencia. SEPTIMO: En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendido en todo caso, como providencia aseguratíva la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P...´
De foja 34 a foja 37, ambas inclusive, corren inserta decisión dictada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
‘…Por todo lo anterior expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Se acoge a la precalificación fiscal, como es por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles; previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, Así mismo el Ministerio Publico dispone de 45 días, a los fines de inculpar, exculpar o individualizar al ciudadano MENDOZA BOLIVAR ENDER LEONEL; Ut supra identificado, por el presente delito a través de la vindicta publica. SEGUNDO: La defensa en cuanto a la ausencia de notificación planteada por la misma, el Tribunal observa: lo establecido en el acápite 7 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el juez de control a solicitud del ministerio publico autorizara por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión y lo demás seguirá el procedimiento, igualmente se observa, que el imputado al ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional se encuentra subiudice por lo que el Ministerio Publico como parte de buena fe y titular de la acción penal deberá determinar y definir en el lapso establecido por la Ley si se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano ENDER LEONELMENDOZA, ut supra identificado, igualmente deberá demostrar en su acto conclusivo, la culpabilidad del referido imputado, así mismo, la jurisprudencia nacional de manera reiterada y pacifica proveniente de sala Constitucional de fecha 16-04-2008, ratifica este séptimo acápite del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de donde dimana la legitimidad de la aprehensión de un ciudadano, como una de las formas establecidas en la ley para su aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible, sin que haya sido notificado previamente para que tenga conocimiento de la investigación realizada a su espalda por el Ministerio Público. TERCERO: De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…tomando en consideración la ausencia de arraigo de MENDOZA BOLIVAR ENDER LEONEL, ut supra identificado, de este procedimiento, se desconoce su data domiciliaria aunado al delito imputado por el Ministerio Publico que es de carácter pluriofensivo, donde hay una victima y el hoy occiso y donde el estado representado por el Ministerio Publico esta en la obligación de presentar en su acto conclusivo la participación o no de los ciudadanos que se señalen, como imputado en la investigación, así mismo se fundamenta este juzgador en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, así como la función que dimana de los jueces como administradores y operadores de justicia así como lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal penal; lo que implica que los jueces están obligados a establecer la verdad de los hechos y a la aplicación del derecho, aplicando las máximas de experiencias y conocimientos científicos. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a una Medida menos gravosa para su representado, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICAL DE LIBERTAD, contra el ciudadano MENDOZA BOLIVAR ENDER LEONEL, ut supra identificado ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem; explanados anteriormente en la presente motivación, en ese orden de mantiene la privativa de libertad. QUINTO: Se mantiene el lugar de reclusión en el centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón. SEXTO: Vista y analizadas las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos se acuerda el procedimiento ordinario con fundamento al articulo 280 del Código Orgánico Procesal penal…Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua y del Dtto. Capital, a los fines que se excluya de la pantalla al referido ciudadano MENDOZA BOLIVAR ENDER LEONEL, ut supra identificado, por haberse materializado la aprehensión mediante orden de aprehensión Nº 4162 de fecha 29-05-09, dictada mencionado ciudadano…´
A foja 49, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7801-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:
Motivación para resolver:
La abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ENDER LEONEL MENDOZA BOLÍVAR, en su escrito impugnativo apostilla que a su defendido se le decretó privativa de libertad, vulnerándosele de derechos y garantías, especialmente la presunción de inocencia, el estado de libertad y el debido proceso
Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la forma de cómo sucedieron los hechos, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.
No podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.
Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano ENDER LEONEL MENDOZA BOLÍVAR, fue detenido y presentado inicialmente ante el Juzgado primero de Control, quien remite la causa al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, por cuanto, el mismo dicto orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, descrito, en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, ambos del Código Penal. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, sobre la base de la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden, es menester referir lo aducido por la recurrente, en cuanto a presuntas violaciones de principios como el de estado de libertad y presunción de inocencia. En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso. El sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
´…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…´(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. Así se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ENDER LEONEL MENDOZA BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 30 de junio de 2008, causa 8C/13.198-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la aprehensión como legítima y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada CEDRYS ALICIA PALENCIA, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano ENDER LEONEL MENDOZA BOLÍVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 30 de junio de 2009, causa 8C/13.198-09, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató aprehensión como Legítima y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA
FC/AJPS/FGCM/Yeslie.
CAUSA N° 1Aa-7801-09