REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 01 de Octubre de 2009
199° y 150°

Expediente Nº: 16.401-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA VIRGINIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.204.271, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS ELEAZAR VELÁSQUEZ y Abg. EIRA OVALLES LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.587 y 111.114 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN VICENTA COLMENARES y EVELIS COROMOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.280.913 y V-4.969.372 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ y Abg. WILMER ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.134 y 107.984 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS ELEAZAR VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ANA VIRGINIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.271, quien actúa en su condición de viuda del de cujus Juan Hilario del Socorro Pérez González, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda presentada por la ciudadana anteriormente identificada, en contra de los ciudadanos CARMEN VICENTA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.280.913 y EVELIS COROMOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.969.372, y se condenó al pago de las costas procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Recibidas en ésta Alzada en fecha 20 de Abril de 2009, constante de una (1) pieza, de noventa y seis (96) folios útiles, y mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se dio por recibido y se ordeno darle entrada, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho y sesenta (60) días consecutivos para dictar la respectiva decisión conforme a lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 y 98).-

II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia (Folios 79 al 91), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
…En ese orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se fundamenta en el principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir que: al actor incumbe la prueba y el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
…pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo solicitado, estableciendo que, en forma previa a cualquier otro análisis, y antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, debe resolver lo relativo a la defensa opuesta por la representación de la parte demandada referida a la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, y según la norma en referencia, se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal; o, en otras palabras, cuales sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
…Así podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
…Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.
…Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si efectivamente en el caso de marras existe la falta de legitimación denunciada. En tal sentido, quien decide hace constar que al momento de contestar la demanda la parte accionada alegó en su defensa que la actora no tiene cualidad para demandar la nulidad de la negociación en comentarios; ya que según su decir, la ciudadana Carmen Vicente Colmenares “nunca ha cedido los derechos que le corresponden sobre el inmueble a la actora, (…) a quien por lo demás, ningún derecho sucesorio le trasmitió HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ”.
Del examen de la forma en que ha quedado planteada la controversia, así como de las actuaciones cursantes en autos, quien decide llega a las siguientes conclusiones:
1. Que la parte actora, ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez fue cónyuge del ciudadano Juan Hilario del Socorro Pérez y por lo tanto al fallecer éste, aquella adquiere derechos sucesorales sobre el acervo hereditario del de cujus, conforme a lo dispuesto en el artículo 823 y 824 del Código Civil.
2. Que, igualmente, la relación matrimonial entre la ciudadana Carmen Vicente Colmenares y el ciudadano Hugo Ramón Pérez, creó derechos sucesorales para aquella sobre la sucesión de su cónyuge.
3. Que los ciudadanos Hugo Ramón Pérez y Juan Hilario Pérez en el justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 30 de agosto de 1985 declararon haber construido unas bienhechurías en el inmueble ubicado en la calle Paramaconi, parcela N° 25, Barrio 13 de junio, Santa Rita, Municipio Mariño del Estado Aragua, con dinero “producto de nuestro trabajo” y a sus “únicas expensas”; y, por lo tanto, la ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez como la ciudadana Carmen Vicente Colmenares tienen derechos sucesorales sobre dichas bienhechurías en la proporción que les corresponde conforme al orden de suceder establecido en la ley, quedando a salvo los derechos que pudieran corresponder a los herederos que eventualmente pudieran concurrir con éstas en el acervo hereditario de los referidos ciudadanos.
En consecuencia, a partir del fallecimiento de sus cónyuges las ciudadanas Ana Virginia Pérez Rodríguez y Carmen Vicente Colmenares eran comuneras de las bienhechurías construidas por sus esposos en el inmueble en comentarios, condición que en principio le confiere facultad a la demandante para intentar la acción de nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre la demandada de autos y el ciudadano Evelis Coromoto Pérez. Por lo tanto, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de legitimación invocada por la parte demandada. Así se decide.
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Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la nulidad de la cesión de derechos antes descrita debe tomarse en cuenta que, de manera general, se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia de dicha convención para producir los efectos jurídicos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
…vemos que la nulidad de un contrato puede darse:
1. Debido a la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Por incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley, tales como, por ejemplo, la formalidad del registro cuando se hace necesario para su propia existencia, como en el caso de la hipoteca, y que busca la protección de terceros;
3. Porque falta la cualidad de uno de los contratantes;
4. Cuando se da el fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público que fue violado por el contrato afectado de dicha nulidad y el cual debe ser reestablecido aún en contra de la voluntad de las partes.
…Por ello, resulta necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. Sobre este particular el Legislador venezolano en términos claros establece los motivos de nulidad del contrato en los artículos 1.142, 1.146 y 1.157 del Código Civil.
…Por otra parte se hace necesario destacar que el artículo 1.549 del Código Civil establece…
…Ahora bien, del examen de las actuaciones de autos se deduce que la parte actora no probó la existencia de alguno de los vicios que harían anulable el contrato de cesión que impugnó con la acción que interpuso ante este Tribunal, lo cual era su carga conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece, a su vez, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado en el proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. En el caso que nos ocupa se evidencia que el contrato de cesión cuya nulidad solicita la actora una vez analizado, presenta los elementos necesarios y concurrentes a la existencia de cualquier convención según la ley venezolana, como son la existencia de dos partes, la cedente y el cesionario, representadas en el caso sub iudice por la ciudadana Carmen Vicente Colmenares y el ciudadano Evelis Coromoto Pérez; un objeto lícito, como es la cesión de derechos sobre un bien inmueble (bienhechurías) y un precio determinado.
Por otra parte, los alegatos de la actora, referidos a la supuesta vileza del negocio celebrado motiva en la existencia de un título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua en fecha 05 de mayo de 1998 celebrado entre las ciudadana Carmen Vicente Colmenares y Carmen Alicia Mogollón, en un contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Ana Virginia Pérez Rodríguez y Carmen Vicente Colmenares y el ciudadano Elvis Coromoto Pérez y en el hecho de que el fallecido ciudadano Hugo Ramón Pérez construyó las bienhechurías en discusión antes de contraer matrimonio con la demandada, carecen de pertinencia para el caso de marras pues no demuestran vicio alguno en el contrato de cesión bajo examen ni contrarían la condición de heredera de la demandada. Por tal motivo, y ante la ausencia de pruebas que corroboren la existencia de vicios que afecten la validez del contrato celebrado entre los ciudadanos Carmen Vicente Colmenares y Evelis Coromoto Pérez, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la acción de nulidad de contrato que fue interpuesta por la parte demandante en contra de los codemandados de autos.
…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN, intentada por la ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez contra los ciudadanos Carmen Vicente Colmenares y Evelis Coromoto Pérez, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)


En fecha 3 de diciembre de 2008, la parte demandante apeló de la sentencia dictada por el A Quo (Folio 92).

III. INFORMES DE LA PARTE ACTORA (RECURRENTE):
En fecha 9 de Junio de 2009, el Abogado Carlos Eleazar Velásquez, Inpreabogado Nº 9.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez, presentó escrito de Informes, contentivo (Folios 101 al 104), en el cual señaló:
“...La sentencia dictada por el Juzgado A quo, en fecha 28/11/2008, incurre en ilegalidad y en quebrantamiento de normas sustantivas y adjetivas del derecho civil consistentes en: 1) negarle derechos a mi representada como comunera propietaria legitima del 50% de los derechos que le corresponde sobre el inmueble identificado y alinderado en los autos, para solicitar, la nulidad de una operación, donde fue utilizado un titulo supletorio promovido fraudulentamente para realizar una operación de venta y cesión de derechos a un tercero y más aún sin la previa notificación y conocimiento de mi representada para realizar tal operación.
El mencionado fallo expresa: “Establecido lo anterior puede evidenciarse entonces, que la controversia, sometida a la consideración de este Tribunal se circunscribe a determinar la existencia o no de causas que vicien de nulidad la cesión de los derechos sobre unas bienhechurías realizadas por la demandada de autos ciudadana Carmen Vicente Colmenares, en tal sentido corresponde a la parte actora abogado Carlos Eleazar Velásquez, en su carácter de representante de la ciudadana Ana Virginia Pérez probar la existencia de los elementos de la nulidad alegada…” Pues bien, la nulidad deriva: 1) De la falta de causa legitima en las cedentes de la operación, ciudadana Carmen Vicente Colmenares Carmen Alicia Mogollón, la primera por disponer de un bien que no le correspondía en su carácter de cónyuge del fallecido Hugo Ramos Pérez González, por no haber sido un bien adquirido dentro de su unión matrimonial, si no adquirido por el fallecido 4 años antes de haber contraído matrimonio, de admitirse esta operación existe quebrantamiento del artículo 156 numeral 1ro del Código Civil. 2) Que tratándose de una cesión de derechos, NO SE PRODUJO LA NOTIFICACIÓN, requerida tal como así lo establece la ley para que surjan los efectos frente a terceros y en este caso contra mi representada en el artículo 1550 del Código Civil. 3) La pretensión en todo caso de mi representada en su carácter de propietaria comunera, es accionar, y obtener una operación licita transparente y conforme a derecho y no en la forma como lo hicieron las demandadas.
…Por todo el conjunto de elementos antes expuestos muy respetuosamente pido al tribunal revoque el fallo apelado, en razón de que el mismo contraviene normas expresas del Ordenamiento Jurídico Venezolano, el orden público y las buenas costumbres ciudadanas…” (Sic).


IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 09 de Junio de 2009, el abogado Wilmer Jesús Zapata Manaure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.984, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelis Coromoto Pérez, identificado en autos, en su carácter de parte demandada, presento escrito de Informes (Folio 100 y su vuelto), en el cual señaló lo siguiente:
“...Todas y cada una de las pretensiones de esta demanda que contra los principios básicos de nuestra Legislación Patria se empeña en prolongar sin fundamento cierto y jurídico la parte actora, las que han sido comprobadas en el curso de éste proceso, la parte demandante no ha podido aportar en efecto, elemento alguno que haga presumir su pretensión. En el escrito del libelo de la demanda, la actora confiesa por intermedio de su apoderado que mi representado el ciudadano EVELIS COROMOTO PÉREZ, incurrió en supuestos actos fraudulentos en su contra, dicha afirmación solamente representa auto calificaciones u opiniones insanas de la parte actora, ya que la pretensión de la demandada nunca ha sido considerada como tal, por no existir elementos de convicción que prueben o la hagan presumir. PRIMERO: mi representado adquirió conforme al derecho, el Cincuenta por Ciento (50%), de una vivienda familiar de acuerdo a instrumento de cesión de derechos o venta, el cual riela en este expediente en los folios Nros. 19 al 22 (Expediente este sustanciado por el juez aquo). SEGUNDO: La cesionista o vendedora como se encuentra identificada en autos, es la ciudadana: Carmen Vicente Colmenares quien es esposa legítima del de cujus HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ, conforme al acta de matrimonio cursante en el folio Nro 23, de éste expediente (ya mencionado), ad intestato y quienes no perfeccionaron ningún contrato de capitulaciones matrimoniales y porqué no se crearon derechos sucesorios para ningún tercero, es decir, que en su momento la ciudadana Carmen Colmenares cedió o vendió a mi representado su alícuota parte al ciudadano EVELIS COROMOTO PÉREZ ya mencionado anteriormente, la vendedora le vendió bien. TERCERO: En el folio Nro. 24 del mismo expediente proveniente del juez aquo, cursa el contrato de arrendamiento entre la parte actora en este juicio y una de las partes demandadas aparte de mi representado es la ciudadana: Carmen Colmenares cesionista o vendedora del ciudadano EVELIS COROMOTO PÉREZ donde se evidencia que mi representado el Sr. EVELIS COROMOTO PÉREZ, es arrendatario de la parte actora la ciudadana Ana Pérez y la ciudadana Carmen Vicente Colmenares. Como usted puede comprobar, ciudadano Juez de la causa, la parte actora en este juicio, se encuentra demandando a la ciudadana Carmen Colmenares, cuando ella misma le reconoce derechos de propiedad y/o comunidad a la ciudadana CARMEN VICENTA COLMENARES. En otras palabras como puede estar demandando la actora a quien fue su comunera?, y cuando le reconoce a Carmen Vicente Colmenares (cesionista de Evelis Coromoto Pérez) derechos de propiedad de una porción de la vivienda y porción ésta que la ciudadana CARMEN VICENTA COLMENARES cedió en legitima venta a mi representado por corresponderle la plena propiedad de los derechos sucesorios conforme a lo ordenado en el artículo Nro 824 del Código Civil, pues no dejaron hijos cuya filiación pueda probarse por parte de su cónyuge HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ. CUARTO: es de mencionar que HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ no le transmitió ningún derecho sucesorio a la parte actora, de quien se ha dicho es la ciudadana: ANA VIRGINIA PÉREZ RODRÍGUEZ, y esto por no tener condición de descendiente ni ascendiente. Solicito que el presente escrito de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar según sus méritos…” (Sic)

En fecha 22 de junio de 2006, la parte actora presentó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada (Folios 106 y 107).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de una demanda de nulidad de venta, instaurada por la ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez, plenamente identificada, en contra de los ciudadanos Carmen Vicente Colmenares y Evelis Coromoto Pérez, igualmente identificados en autos, fundamentando su acción en los artículos 156 numeral 1°, 1.474 y 1.483 del Código Civil (Folios 01 al 05 y anexos folios 06 al 26).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia, una vez llevado a cabo todo el procedimiento dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2008 (Folios 79 al 91) declarando sin lugar la acción de nulidad del contrato de cesión, y condenó al pago de las costas procesales a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el proceso, expresando en su fallo, lo siguiente: “…Ahora bien, del examen de las actuaciones de autos se deduce que la parte actora no probó la existencia de alguno de los vicios que harían anulable el contrato de cesión que impugnó con la acción que interpuso ante este Tribunal, lo cual era su carga conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil…” (Sic).
La parte actora, por no estar conforme con la decisión apeló a través de diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008 (Folio 92), y es ante ésta Alzada que comparece a esgrimir una serie de alegatos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar su apelación, mediante los informes de ley presentado en fecha 09 de junio de 2009 (Folios 101 al 104), en el cual expresó lo siguiente: “…La sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 28/11/2008, incurre en ilegalidad y en quebrantamiento de normas sustantivas y adjetivas del derecho civil consistentes en: 1) negarle derechos a mi representada como comunera propietaria legitima del 50% de los derechos que le corresponde sobre el inmueble identificado y alinderado en los autos, para solicitar, la nulidad de una operación, donde fue utilizado un titulo supletorio promovido fraudulentamente para realizar una operación de venta y cesión de derechos a un tercero y más aún sin la previa notificación y conocimiento de mi representada para realizar tal operación… (…) Por todo el conjunto de elementos antes expuestos muy respetuosamente pido al tribunal revoque el fallo apelado, en razón de que el mismo contraviene normas expresas del Ordenamiento Jurídico Venezolano, el orden público y las buenas costumbres ciudadanas…” (Sic).
Ahora bien, ésta Juzgadora luego de haber realizado un estudio minucioso de todas las actuaciones que contempla el expediente, y de la apelación formulada verificó que la misma fue realizada de forma genérica, por lo que, se entrará a revisar la legalidad de todo el fallo de acuerdo a lo que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte actora en su libelo de demanda solicitó la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 70, folio 80, de fecha 24 de octubre de 2005 (Folios 19 al 22), en el cual la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares cedió al ciudadano Evelis Coromoto Pérez, los derechos que le corresponde sobre la porción de unas bienhechurías construidas en un inmueble ubicado en el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, plenamente identificado en autos.
La petición de la parte actora, se fundamentó en que el inmueble objeto del contrato de cesión fue adquirido por su cónyuge (de cujus) Hilario Pérez González y el ciudadano Hugo Ramón Pérez González (de cujus) hermano de su cónyuge, los cuales construyeron las bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, obteniendo el respectivo titulo supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 1985, todo según expresó la parte actora en su libelo de demanda.
Así mismo, indicó que en fecha 5 de mayo de 1998, las ciudadanas Carmen Vicenta Colmenares (cónyuge del fallecido Hugo Ramón Pérez González) y Carmen Alicia Mogollón (sobrina) evacuaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, titulo supletorio sobre las bienhechurías, indicando que, tal titulo es ilícito por contrariar la verdad de los hechos y por atribuirse la propiedad de unas bienhechurías que fueron obtenidas por su cónyuge y el hermano de éste, con fecha anterior al matrimonio entre el ciudadano Hugo Ramón Pérez González y la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares.
Igualmente, manifestó que la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, procedió a vender los supuestos derechos que le corresponde sobre el referido inmueble ubicado en la calle Paramaconi, N° 25, Barrio 13 de Junio Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, del Estado Aragua, al ciudadano Evelis Coromoto Pérez, por la cantidad de Bs. 12.000.000,oo, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el N° 70, folio 80 de fecha 24 de Octubre del año 2005 (Folios 19 al 22).
Que dicha cesión, efectuada por la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, es nula, por no corresponderle ningún derecho al indicar en su libelo de demanda, lo siguiente: “…el ciudadano Hugo Ramón Pérez González y su hermano Juan Hilario, para la fecha del 30-08-1985 cuando evacuaron su titulo de propiedad, sobre el inmueble ubicado en la calle Paramaconi N° 25 ya mencionado, eran de estado civil solteros, por lo que dicho inmueble no podían nunca formar parte integrante de sociedad conyugal alguna, específicamente en el caso del ciudadano Hugo Ramón Pérez González con la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, con quien contrajo matrimonio mucho tiempo después de la adquisición del inmueble, esto es en fecha 03-02-1989, como consta del acta de matrimonio respectiva cuya copia anexo marcada con letra “G”. En conclusión nunca podía dicho inmueble formar parte de esta sociedad conyugal como así lo ha pretendido la señora Carmen Vicenta Colmenares…” (Sic).
En este sentido, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó todos los hechos narrados por la parte accionante en el libelo (Folios 57 vto y 58).
Así mismo, indicó que la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, por haber sido cónyuge del ciudadano Hugo Ramón Pérez González, tiene derecho a usar, gozar y disponer de la porción del inmueble que en vida perteneciera a su esposo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.
Que por la relación matrimonial del ciudadano Hugo Ramón Pérez González con la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, ésta adquirió los derechos sucesorales sobre la porción de las bienhechurías del inmueble objeto del contrato examinado en este juicio.
Igualmente, que la demandada es la única heredera del de cujus Hugo Ramón Pérez González, ya que no procrearon hijos y no existen descendientes cuya filiación esté comprobada.
Que la ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez (demandante) no tiene legitimación o cualidad para demandar en la presente causa, expresando que nunca la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares ha cedido los derechos sucesorios de la parte que le corresponde a la demandante sobre el inmueble por ser heredera del de cujus Juan Hilario Pérez González, y en tal sentido, indicó que la accionante no tiene ningún derecho sobre la parte que fue propiedad del de cujus Hugo Ramón Pérez González (cónyuge de la demandada Carmen Vicenta Colmenares), y por lo tanto, manifestó que no tiene la legitimación para demandar por cuanto la parte que fue cedida fue la correspondiente a Carmen Vicenta Colmenares por sucesión de Hugo Ramón Pérez González .
En razón de todo lo expuesto, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que en su escrito de informes alegó el recurrente que el Juzgado A Quo incurrió en ilegalidad y quebrantamiento de normas sustantivas y adjetivas del derecho civil por negarle derechos a la parte actora como comunera propietaria legitima del 50% de los derechos que le corresponde sobre el inmueble identificado en autos, y por tal motivo, señaló en el mencionado escrito de informes que la nulidad de la cesión se deriva en: “…1) De la falta de causa legitima en las cedentes de la operación, ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, Carmen Alicia Mogollón, la primera por disponer de un bien que no le correspondía en su carácter de cónyuge del fallecido Hugo Ramón Pérez González, por no haber sido un bien adquirido dentro de su unión matrimonial, si no adquirido por el fallecido 4 años antes de haber contraído matrimonio, de admitirse esta operación existe quebrantamiento del artículo 156 numeral 1ro del Código Civil. 2) Que tratándose de una cesión de derechos, NO SE PRODUJO LA NOTIFICACIÓN, requerida tal como así lo establece la ley para que surjan los efectos frente a terceros y en este caso contra mi representada en su carácter de propietaria comunera, es accionar, y obtener una operación licita, transparente y conforme a derecho y no en la forma como lo hicieron las demandadas…” (Sic).
En tal sentido, en primer lugar, es de hacer notar que el alegato expuesto por la recurrente (actora) en cuanto a que la sentencia dictada por el A Quo, quebranta normas sustantivas y adjetivas del derecho civil, es un argumento sumamente amplio, el cual es imposible entrar a conocer ya que no especifica en que punto quebrantó la sentencia recurrida normativa legal, siendo su obligación enunciar cuales fueron las normas transgredidas por el Juez de la causa, sin embargo, ésta Juzgadora pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes, en razón que la parte actora señaló que la cesión es nula por los puntos mencionados en el párrafo anterior, y lo hace de la siguiente manera:
De los medios probatorios aportados por la parte actora (Folios 66 al 68), son los siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente de los siguientes hechos: “…a) La cualidad de cónyuge de mi representada con su difunto esposo JUAN HILARIO DEL SOCORRO PÉREZ GONZÁLEZ, para la fecha 30 de Agosto del año 1985, cuando su fallecido cónyuge, adquirió conjuntamente con su hermano HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ, LAS BIENHECHURIAS SITUADAS EN LA CALLE Paramaconi, Barrio 13 de Junio antes Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, hoy Francisco Linares Alcántara. b) El interés personal, patrimonial y directo por mi parte demandante en su carácter de cónyuge de su difunto esposo JUAN HILARIO PÉREZ GONZÁLEZ…” (Sic).
Es de hacer notar, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la aplicación por parte del Juzgador del principio de exhaustividad al caso en concreto, evidenciándose de las actuaciones que la ciudadana Ana Virginia Pérez Rodríguez fue cónyuge del ciudadano Juan Hilario Del Santos Pérez González, desprendiéndose del acta de matrimonio que cursa en original al folio 12 marcado “D”; y por otra parte, consta igualmente en autos, acta de matrimonio entre los ciudadanos Carmen Vicenta Colmenares (demandada) y el de cujus Hugo Ramón Pérez González, inserta al folio 23 y su vuelto marcada “G”, documentos los cuales ésta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos proveniente de una autoridad pública, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Así mismo, se evidenció de la copia certificada del Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 1985, marcado “A”, inserta los folios 6 al 9 y sus vueltos, que los ciudadanos HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ y JUAN HILARIO PÉREZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.436.018 y V-2.381.948 respectivamente (Hermanos), construyeron a sus únicas expensas y propio peculio unas bienhechurías que se encuentran debidamente identificadas en dicho titulo, sobre un terreno ubicado en la Calle Paramaconi, N° 25, del Barrio 13 de Junio, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; el cual se valora como documento público, por haber sido otorgado por un Juez con las solemnidades de ley, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos son o fueron en vida los propietarios de las bienhechurías del inmueble identificado anteriormente. Así se declara.
Igualmente, se constató que los ciudadanos HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ y JUAN HILARIO PÉREZ GONZÁLEZ, fallecieron el primero en fecha 23 de enero de 1995 y el segundo en fecha 24 de febrero de 1998, según actas de defunción que se encuentran insertas a los folios 10 y 11, marcadas “B” y “C” del presente expediente, las cuales las valora ésta Juzgadora, como documento público de acuerdo a lo señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser procedentes de un órgano público como lo es el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se dejó constancia de las causas del fallecimiento, así como la fecha y la hora del deceso de ambos ciudadanos. Así se declara.
Como se puede observar, de la valoración efectuada de los documentos anteriormente mencionados, se desprende que los ciudadanos HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ y JUAN HILARIO PÉREZ GONZÁLEZ, construyeron en forma conjunta las bienhechurías identificadas sobre el inmueble objeto de litigio, siendo los propietarios de dichas bienhechurías; que ambos contrajeron matrimonio, Hugo Ramón Pérez González con Carmen Vicenta Colmenares y Juan Hilario Pérez González con Ana Virginia Pérez Rodríguez, que al morir los ya mencionados, las cónyuges adquieren derechos sucesorales sobre el acervo hereditario dejado por los de cujus, conforme a lo señalado en los artículos 823 y 824 del Código Civil, y por lo tanto, Ana Virginia Pérez Rodríguez y Carmen Vicenta Colmenares eran comuneras de las bienhechurías construidas por sus esposos.
Ahora bien, la parte actora trajo a los autos copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 70, Tomo 80, contentiva de la cesión que hizo la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares, de los derechos que le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en el inmueble identificado en autos, al ciudadano Evelis Coromoto Pérez, debidamente identificado en la presente causa, el cual corre inserto a los folios 19 al 22 con sus vueltos, marcado “F”, y con el cual fundamenta su acción, es decir, la nulidad del contrato de cesión.
En tal sentido, estamos ante la presencia de una copia simple de un documento autenticado público, el cual debe ser valorado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio, la prueba cumple con los tres requisitos anteriormente señalados pues se trata de una copia de documento autenticado con carácter de público, no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal y fue consignada junto al libelo de demanda, por lo que, ésta Juzgadora, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mencionado documento la cesión de derechos que realizó la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares al ciudadano Evelis Coromoto Pérez, sobre la porción que le corresponde por sucesión del inmueble objeto del presente litigio. Y así se establece.
Así mismo, promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 19, Tomo 31, de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito entre las ciudadanas Ana Virginia Pérez y Carmen Vicenta Colmenares, como arrendadoras, y el ciudadano Evelis Coromoto Pérez como arrendatario sobre el inmueble identificado en el mencionado contrato, que riela a los folios 24 y 25 con sus vueltos, el cual aún cuando se trata de un documento autenticado que tiene fuerza de público por haber sido presentado ante un funcionario público para darle fe, el mismo es impertinente con respecto a la pretensión de la parte actora, por no representar ningún elemento de prueba o indicio que conduzca a ésta Juzgadora a demostrar la acción interpuesta, es decir, que el contrato de cesión de derechos es nulo, por existir algún vicio en los requisitos establecidos en la ley para la validez de los contratos, por lo tanto, el mismo es inconducente. Así se declara.
De las pruebas presentadas por la parte demandada:
La ciudadana Carmen Vicenta Colmenares (demandada) a través de escrito de pruebas que riela al folio 70 y su vuelto, invocó el mérito favorable de los autos, específicamente en lo siguiente:
“…El mérito que arroja el justificativo de perpetua memoria promovido por la parte actora marcado con la letra “A”, en le que consta que el cónyuge de mi representada HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ y su hermano JUAN HILARIO PÉREZ GONZÁLEZ son los propietarios del inmueble constituido por unas bienhechurías que construyeron en un terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, ubicado en la Calle Paramaconi, parcela N° 25, Barrio 13 de Junio…” (Sic), documento que ya fue valorado en párrafos anteriores y el cual reproduce ésta Juzgadora. Así se declara.
Así mismo, promovió igualmente el mérito favorable de: “…que arroja el acta de matrimonio que la parte actora promovió marcado con la letra “G”, que cursa al folio 23 y 23 vto. Del expediente, en donde consta el matrimonio de mi representada y el Ciudadano HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ.
El mérito que arroja el documento que cursa al folio 16 del expediente, el que la actora acompañó marcado con la letra “B” al libelo de la demanda, en donde consta la muerte del cónyuge de mi representada Ciudadano HUGO RAMÓN PÉREZ GONZÁLEZ.
El mérito que arroja el documento acompañado por la actora al libelo de la demanda marcado con la letra “I”, el que cursa al folio 20, 21, 22 del expediente en el que consta que mi representada en su condición de heredera, le vendió sus derechos en el inmueble adquirido por sucesión al ciudadano EVELIS COROMOTO PÉREZ….” (Sic).
Documentos estos que ya fueron valorados de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, en líneas anteriores y que ésta Juzgadora reproduce en todo su valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, el ciudadano Evelis Coromoto Pérez, a través de escrito de pruebas que riela al folio 71, invocó el mérito favorable de los autos, y señaló que acompañó marcado con la letra “A” en 4 folios, documento de cesión de derechos autenticado ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 24 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 70, Tomo 80, sin embargo, de la revisión de las actuaciones no se evidenció que junto al escrito de pruebas fuera acompañado y agregado dicho contrato de cesión de derechos, lo que hace imposible el pronunciamiento por parte de ésta Juzgadora por no constar en autos. No obstante, el mencionado documento fue acompañado por la parte actora en la etapa procesal de pruebas en copia simple que riela a los folios 19 al 22, al cual se le otorgó valor probatorio por cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mencionado documento la cesión de derechos que realizó la ciudadana carmen Vicenta Colmenares al ciudadano Evelis Coromoto Pérez, sobre la porción que le corresponde por sucesión del inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.
Ahora bien, una vez valoradas todas las pruebas presentadas en la presente causa, observa ésta Juzgadora que la parte actora alegó que el documento contentivo de la cesión de derechos, es nula por no corresponderle derecho alguno sobre el inmueble objeto de litigio, por haber sido obtenido por su cónyuge y el hermano de éste con fecha anterior a la celebración del matrimonio entre el ciudadano Hugo Ramón Pérez González (de cujus) y la ciudadana Carmen Vicenta Colmenares (demandada), y en tal sentido no debió ceder algo que no le corresponde.
Al respecto, es importante acotar que, ya fue analizado por ésta Superioridad, el punto referido a los derechos sucesorales que adquieren las cónyuges sobre el acervo hereditario de los de cujus, conforme a lo dispuesto en los artículos 823 y 824 del Código Civil, análisis que se reproduce en todo su valor probatorio. Y así se establece.
En este orden, como la presente acción se trata de la nulidad del contrato de cesión de derechos, es necesario entrar a analizar el mencionado contrato a fin de verificar si se encuentra infectado de nulidad por alguna de las causas establecidas en el Código Civil. Así se declara.
De acuerdo a lo anterior, se debe indicar que se entiende por nulidad de un acto la insuficiencia en la que se encuentra sumergida el acto o el contrato debido a la falta de alguno de los requisitos de validez, pudiendo recaer en una nulidad relativa, por existir un vicio en el consentimiento por error, dolo o violencia, o por la incapacidad de alguna de las partes contratantes y nulidad absoluta cuando la convención celebrada entre las partes carece de alguno de los elementos esenciales para su validez, o atenta contra el orden público, la moral o las buenas costumbres.
En tal sentido, en la cesión de derechos para que tenga validez requiere reunir las condiciones que fija nuestro legislador para el objeto de todo contrato, y para ello, resulta necesaria la concurrencia de elementos esenciales para la existencia del contrato, así lo establece el artículo 1141 del Código Civil, que dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes;
2° Objeto que pueda ser materia de contrato, y
3° Causa lícita.”
Al respecto, el consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, quiere decir que no solo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos, sino que es una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento, esta integrado por lo menos, de dos voluntades libremente emitidas y comunicadas entre las partes, es decir, es un acto bilateral de voluntades y se requiere de la existencia de dos o más declaraciones de voluntad emanada de las diversas partes de un contrato; además ésta declaración debe ser comunicada a la otra parte, a fin de qué obtenga conocimiento, y deben combinarse recíprocamente, por ejemplo en un contrato de venta, debe existir la voluntad de venta y por la otra parte la voluntad de compra.
Ahora bien, no basta con que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa, tampoco es suficiente que se configuren uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como lo es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Este consentimiento válido, implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. Y así se establece.
Por otra parte, en cuanto al objeto, dispone el artículo 1.155 del Código Civil, lo siguiente:
“El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

El objeto, es uno de los elementos o condiciones para la existencia del contrato, y lo consagra nuestro Código Civil, cuando señala entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato debe haber un “objeto que pueda ser materia de contrato”, así lo dispone el artículo 1.141 ya mencionado.
Con relación a la causa de los contratos, establece el artículo 1.157 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas”.

En este sentido, la causa es el tercer elemento esencial para la existencia del contrato, regulada en el Código Civil en los artículos 1.157 y 1.158. La causa del contrato, es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad, es decir, es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes.
Con base a lo anterior, la nulidad de un contrato puede darse por faltar algunos de los requisitos de validez del contrato, o por faltar alguna de las formalidades exigidas en la Ley en cuanto a las solemnidades del registro, o por faltar la cualidad de alguna de las partes contratantes.
En el caso bajo estudio, de la revisión exhaustiva de las actas y de la valoración de las pruebas aportadas a los autos, y como es deber del Juzgador decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos de acuerdo a lo señalado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, que la parte actora no demostró de ninguna manera la existencia de algunos de los vicios en la celebración del contrato de cesión para su validez, siendo su carga probatoria de conformidad a la normativa arriba indicada, y verificándose que en el contrato de cesión que cursa a los folios 19 al 22 con sus vueltos en copia simple el cual fue valorado en líneas anteriores, cumple con los elementos necesarios y concurrentes para la validez del contrato, como lo son la capacidad de las partes para contratar, el consentimiento, el objeto y la causa.
Por lo tanto, el alegato de la parte actora de qué la cesión de derechos fue celebrada por un titulo supletorio falso evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de mayo de 1998, el cual se encuentra inserto en copia simple a los folios 13 al 18 con sus vueltos, ésta Juzgadora considera, que tal argumento es impertinente ya que no conlleva a demostrar a ésta Superioridad, que efectivamente la cesión de derechos se encuentra afectada de nulidad por faltar algunos de los requisitos de validez del contrato, por lo que, se desecha el alegato expuesto por la parte actora y no lo valora por no ser conducente a demostrar la pretensión. Así se declara.
En consecuencia, al no haber demostrado la parte actora alguno de los vicios de validez del contrato que lo hiciere anulable, hace que su petición sea declarada sin lugar, ya que no cumplió con su carga de probar su respectiva pretensión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y en tal sentido, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, por lo que, debe declararse sin lugar la apelación efectuada por la parte actora y confirmar el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de noviembre de 2008 (Folios 79 al 91). Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS ELEAZAR VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANA VIRGINIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.204.271.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE CESIÓN, intentada por la ciudadana ANA VIRGINIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.204.271, en contra de los ciudadanos CARMEN VICENTA COLMENARES y EVELIS COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.280.913 y V-4.969.372 respectivamente.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales de la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la apelación a la parte actora de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:14 de la tarde.
La Secretaria,




CEGC/ep.-
Exp. 16.401-09