REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE: C-16.405-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICCARDO LUIGI GARANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.308.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.530.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el A-quo, mediante el cual negó el pedimento de la parte demandada de revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 15 de diciembre de 2008, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 03 de diciembre de 2008.
Dichas actuaciones son recibidas en esta Alzada, en fecha 27 de abril de 2009, constante de una (01) pieza, contentiva de treinta y un (31) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, que riela al folio treinta y dos (32). Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen los informes correspondientes, vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con los establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33).
II. DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente expediente, auto de fecha 26 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de la Causa, el cual se expresa en los siguientes términos:
“… Visto el escrito presentado personalmente por sus firmantes… con el carácter de codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Solano Espinosa, I.P.S.A. N° 73.326, en fecha 20 de Enero de 2009 (Folios 23 y 24) y su pedimento en el mismo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse:
…En el caso de autos observa esta Juzgado que el abogado Luís Carrasquel hizo valer en la causa la transacción celebrada entre los ciudadanos Ricardo Luigui Garancini, parte actora y los ciudadanos Félix Eleuterio Liendo y Mercedes Rosario Jiménez de Liendo, parte demandada, todos identificados en autos, y pidió su homologación, que la cláusula Segundo del Contrato de Transacción expresa: LOS DEMANDADOS, se comprometen a entregarle a EL DEMANDANTE al cumplirse los 60 días continuos a partir de la fecha de protocolización de este documento las llaves del inmueble y todas las facturas de servicios públicos debidamente canceladas.-
Es evidente que las partes por mutuo acuerdo han acordado poner fin a la controversia existente entre ellos a través de la transacción, que es un acto de autocomposición procesal con eficacia ejecutiva y que debe cumplirse como si se tratara de una sentencia y el fin del auto de homologación es darle eficacia procesal a la transacción celebrada asi se desprende de los artículos 273, 256 y 1718 del Código de Procedimiento Civil.-
…Sobre la solicitud de revocatoria, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.-
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Por lo que este Tribunal niega el pedimento de revocatoria por contrario imperio, pues la Homologación realizada adquirió el carácter de sentencia y conforma al citado artículo no puede ser objeto de revocatoria y asi se declara.-
Ahora bien siendo la transacción un acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es producto de la voluntad de las partes, y solo ellos pueden anularlo; se ratifica la validez y cumplimiento de la transacción homologada en autos de fecha 15 de diciembre de 2008 por éste Tribunal.-
Finalmente observa el Tribunal que la homologación decretada conforme al artículo 256 ejusdem equipara a la transacción a una sentencia definitiva y que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de notificar a las partes para asegurar la eficaz protección de sus derechos, la igualdad y el debido proceso, por lo cual este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 08 de enero de 2009 y notificadas como están las partes, a partir de la presente fecha de esta decisión, comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes contra el auto de homologación asimilado a una sentencia definitiva, según lo establecido en los artículos 206 y 256 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide…” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, mediante diligencia, apelaron del auto dictado por el Tribunal de la causa (Folio 29), donde alegaron lo siguiente:
“…Visto el auto dictado por este Tribunal que confirma tanto la transacción como la homologación impartida a la misma y como quiera que desecha tanto los pedimentos como la argumentación jurídica contenida en el escrito consignado por mis asistidos en fecha 08 de enero del presente año, APELAMOS formalmente al auto de fecha 26 de enero de 2009 solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que dicha apelación sea oída a doble efecto, reservándonos el derecho a explanar los argumentos jurídicos que sean procedentes en la Alzada natural de esta causa. Es todo…” (Sic)
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, antes identificados, presentaron ante ésta Alzada, escrito de informes (Folios 40 al 43), y señalaron lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, con el debido respeto que corresponde a su alta investidura, y por estar de acuerdo con el procedimiento aplicado a esta causa procedo a continuación a explanar los correspondientes argumentos jurídicos los cuales considero se ajustan a la realidad procesal y a la recta aplicación de las normas tanto sustantivas como adjetivas que deben adecuarse y aplicarse en el presente caso a los fines de una equidad tal como lo indica el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido citare algunas normas jurídicas que sustenten dichos planteamientos sin el menoscabo de las interpretaciones que en derecho es permitido habida cuenta de la dinámica subyacente en la mente de los que ejercemos el derecho y consecuentes búsqueda de la Hermenéutica jurídica ubicada en cada caso que permita la recta aplicación del derecho.
ARTÍCULO 1133 DEL CÓDIGO CIVIL
“EL CONTRATO ES UNA CONVENCIÓN ENTRE DOS O MAS PERSONAS PARA CONSTITUIR, REGLAR, TRANSMITIR, MODIFICAR O EXTINGUIR ENTRE ELLAS UN VINCULO JURIDICO”…
ARTICULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL
“LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”…
ARTICULO 6 DEL CÓDIGO CIVIL
“NO PUEDEN RENUNCIARSE NI RELAJARSE POR CONVENIO PARTICULARES LAS LEYES EN CUYA OBSERVANCIA ESTAN INTERESADOS EN ORDEN PÚBLICO O LAS BUENAS CONSTUMBRES”…
ARTICULO 1713 DEL CODIGO CIVIL
“LA TRANSACCION ES UN CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES MEDIANTE RECIPROCAS CONSECIONES, TERMINAN UN LITIGIO PENDIENTE O PRECAVEN UN LITIGIO EVENTUAL”…
ARTICULO 1925 DEL CODIGO CIVIL
“TODO EL QUE QUIERA REGISTRAR UN DOCUMENTO DEBERA PRESENTARLO A LA OFICINA RESPECTIVA, LA CUAL LO INSERTARA INTEGRO EN LOS PROTOCOLOS CORRESPONDIENTES, DEBIENDO FIRMAR EN ELLOS EL PRESENTE O LOS PRESENTES”…
Citadas e indicadas las normas anteriores y a los efectos de su aplicación es necesario, mencionar muy especialmente LA TRANSACCION celebrada por las partes vía notarial que riela en los autos y donde en su numeral primero LOS DEMANDADOS solicitaron a EL DEMANDANTE y este así lo acepto un plazo de 60 DÍAS CONTINUOS para proceder a la ENTREGA FORMAL del inmueble, y seguidamente en el numeral segundo de dicho contrato ACORDARON EXPRESAMENTE que AL CUMPLIRSE LOS 60 DIAS CONTINUOS A PARTIR DE LA FECHA DE PROTOCOLIZACION DE LA TRANSACCION LOS DEMANDADOS SE OBLIGARON A ENTREGAR LAS LLAVES DEL INMUEBLE Y TODAS LAS FACTURAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DEBIDAMENTE CANCELADOS. Es importante mencionar ciudadano Juez, que las partes indicaron de manera expresa e indubitable que la transacción fuera PROTOCOLIZADA, lo que significa que instituyeron de manera especial en la CLAUSULA SEGUNDA una norma de fiel cumplimiento y sujeto a la condición de LA PROTOCOLIZACION del documento, hecho y condición evidentemente notorio que no se ha cumplido y en consecuencia el incorporarlo en esta causa NO TIENE VALIDEZ alguna ya que la transacción es ley entre las partes y la misma solamente podrá ser invocada UNA VEZ PROTOCOLIZADA Y VENCIDO LOS PLAZO DE 60 DIAS CONTINUOS ALLI ESTABLECIDOS.
Solicito respetuosamente se aplique a favor de mis representados el Titulo V. De la Prorroga Legal., letra “B” del Artículo 38…. Solicito que en presente Escrito sea agregado a los autos previa su lectura por ante la secretaria…” (Sic)
V.-INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.105, presentó ante ésta Superioridad escrito de informes (Folios 44 y 45 Vto.), donde alegó lo siguiente:
“…Por la particular naturaleza de este proceso; por la inusitada apelación sobre el caso que nos ocupa; y finalmente por las características de la manera como se hizo uso del Recursos de Apelación, indudablemente dirigido más a dilatar, a retardar el cumplimiento de lo transado, hago, con el propósito de iluminar el criterio del Tribunal, las consideraciones siguientes: 1.- El carácter contractual de la TRANSACCION, cambia tal naturaleza para adoptar la naturaleza jurídica de la Sentencia; cuando la TRANSACCION, surgida de la voluntaria auto composición del proceso, se transforma en Cosa Juzgada con la Homologación impartida por el Juez.- Hasta aquí nada hay que discutir.- hay una Sentencia que debe ser cumplida… y punto.- Eso dice la Ley, la Sustantiva y la Procesal.
2.-Aspira la parte demandada… que la ejecución de la TRANSACCION, quede a merced de la interpretación de la palabra “protocolizar” que locura.¡ Las TRANSACCIONES no están sujetas a “interpretación”.- Las TRANSACCIONES sencillamente son (del verbo SER).
Con fundamento en lo anterior, la demandada apela del auto del Tribunal, lo que equivale a Apelar de la TRANSACCION.
En cualesquiera de los sentidos tal apelación carece de lógica Jurídica, y pero aún cuando en el escrito que anuncia el recurso de apelación “aspira” la demandada a que se ordene la oportunidad para contestar la demanda. (de cual demanda?).
A partir de la Homologación de la TRANSACCION, desaparece el concepto y la espacie de Demanda y surge la Sentencia.
3.- Nada mas alentador y confortante que el contenido del auto del Tribunal de la causa negando el pedimento de la demanda, en cuyo texto de fecha 26 de enero de 2009…por las consideraciones anteriormente, adhiriéndome a las Normas de derecho inmejorablemente por este Honorable Juzgado Superior, del modo más respetuoso PIDO: PRIMERO: Se declare sin lugar el recurso de Apelación objeto de este proceso; SEGUNDO: Que dentro del marco legal y ceñido a las normas saludables principios que inspiran a la ciencia del Derecho y de su ética sobre el ejercicio profesional, este Juzgado AMINESTE al Abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA… del mismo modo como el Tribunal supremo de Justicia lo hace en casos semejantes; y TERCERO: que de tal amonestación se le haga participación al Colegio de Abogados del Estado Aragua, a los fines didácticos…” (Sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo de demanda interpuesta ante el Tribunal A Quo, por el abogado LUIS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.530, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICCARDO LUIGI GARANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.308, en contra de los ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente, por Cumplimiento de Contrato tal como riela desde el folio uno (01) al folio tres (03) de las presentes actuaciones.
En fecha 01 de julio de 2008, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la señalada demanda y ordeno en emplazamiento de la parte demandada (Folio 12).
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2008, la apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.530, presento diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez de la presente causa, consignó también documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, anotado bajo el numero 23, folio 55, tomo 30, de fecha 04 de septiembre de 2008, contentivo de transacción celebrada por las partes, consignación que hizo, a los fines de qué el Tribunal de la causa impartiera la homologación correspondiente (folio 14 al 17).
En fecha 04 de diciembre de 2008, la Juez se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 19).
En razón de esto, en fecha 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, tal como consta al folio (20), de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.530, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ordenara la ejecución de la prenombrada transacción, en virtud del incumplimiento de la parte demandada (Folio 21).
Asimismo, el Tribunal de la causa, dictó auto en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual fijó diez (10) días despacho, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada por las partes (Folio 22).
Igualmente, en fecha 20 de enero de 2009, la parte demandada, ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, presentaron escrito ante el Tribunal A-quo, solicitando la revocatoria por contrario Imperio de la transacción celebrada (Folios 23 y 24 y Vto).
Por lo tanto, el Tribunal A-quo, dictó auto en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual le negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio a la parte demandada (Folios 25 al 28).
Es por ello, que en fecha 03 de febrero de 2009, la parte demandada ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente, debidamente asistida por el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, mediante diligencia interpusieron recurso de apelación, en contra del auto antes señalado (Folio 29).
Luego en fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual oyó la referida apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a ésta Alzada (Folio 30).
Ahora bien, la transacción, es un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 del Código Civil y Art. 255 del Código de Procedimiento Civil) y por su función auto compositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No. 5.533, estableció que:
“... (Omisis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente: Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo antes trascrito, se observa que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
A éste respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, de lo analizado en líneas anteriores observa ésta Juzgadora, que el presente caso se inició por un juicio de Cumplimiento de Contrato, interpuesto ante el Tribunal A Quo por el abogado LUIS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.530, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICCARDO LUIGI GARANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.246.308, en contra de los ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.023.678 y 4.427.583 respectivamente, tal como riela desde el folio uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2008, las partes debidamente asistidas por su abogado, celebraron transacción autenticada (folios 16 y 17), a los fines de dar por terminado al presente litigio, quedando las partes obligadas según los términos establecidos por ellos en la referida transacción, y es por lo que ésta Superioridad considera, que de dicha transacción se desprende la manifestación propia de voluntades de la parte demandante y de la parte demandada, evidenciándose que ambas se encontraban debidamente asistidas por un profesional del derecho.
En este sentido, es claro que la transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, por lo tanto, ésta produce no sólo efecto jurídico sobre la relación sustancial que es la materia del juicio, sino produce efecto sobre el proceso en si ya que, al celebrarse lo extingue y termina, es por ello que, la transacción debidamente homologada, se equipara a una sentencia con autoridad de cosa Juzgada.
En virtud de esto, la transacción tiene el carácter de cosa juzgada entre las partes, y así lo señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “…la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada…”(sic), es por lo que, si la manifestación de voluntades de las partes en un proceso es expresada a través de una transacción, y se verifica que ésta fue celebrada siguiendo las normas legales de los contratos, así como las pertinentes a la capacidad para transigir, la misma una vez homologada pasa a tener el carácter de cosa juzgada entre ambas partes.
En el caso bajo estudio, observa ésta Alzada, que la transacción celebrada entre las partes de este juicio, cumple con las normas establecidas para la legalidad de los contratos, así como se observa que las partes tienen capacidad, siendo que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o se haya celebrado sobre cosas prohibidas por la ley.
Ahora bien, ésta Superioridad aprecia de acuerdo a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes (Folios 41 al 43), que el núcleo de la presente apelación, esta referida a “…que la Transacción celebrada por las partes vía notarial ….los demandados solicitaron al demandante 60 días continuos para proceder a la entrega formar del inmueble… a partir de la fecha de la protocolización de la transacción los demandados se obligaron a entregar las llaves del inmueble y todas las facturas de los servicios públicos debidamente cancelados… las partes indicaron de manera expresa e indubitable que la transacción fuera protocolizada, lo que significa que instituyeron de manera especial en la cláusula segunda una norma de fiel cumplimiento y sujeto a la condición de la protocolización del documento hecho y condición evidentemente notorio q no se ha cumplido y en consecuencia al incorporarlo en esta causa no tiene validez alguna ya que la transacción es ley entre las partes y la misma solamente podrá ser inviolada una vez protocolizada y vencido plazo de los 60 días continuos ahí establecidos…” (Sic).
En éste sentido, determinados los alegatos de la apelación, aprecia ésta Juzgadora, que la Transacción fue celebrada ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 04 de septiembre de 2008, anotada bajo el N° 23, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y traída a los autos en fecha 03 de diciembre de 2008 (Folios 14 al 17) por el abogado LUÍS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.530, apoderado judicial de la parte demandante, la cual fue debidamente homologada por el Juzgado de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (Folio 20). Asimismo observa quien Juzga, del referido contrato de transacción (Folios 16 y 17) en la cláusula quinta, que ambas partes convinieron lo siguiente: “…Solicitan se homologue la presente transacción y se le otorgue carácter de cosa Juzgada y que una vez que se de cumplimiento a la presente se ordene el archivo del expediente…” (Sic). De la misma manera se evidencia del referido contrato, que en la cláusula segunda, las partes transaron de la forma siguiente: “…Los demandados se comprometan a entregarla al demandante al cumplirse los 60 días continuos a partir de la fecha de protocolización del presente documento las llaves de inmueble y todas las facturas de los servicios públicos debidamente canceladas” (Sic) Hechas estas apreciaciones y tomando en consideración el núcleo de la apelación, la situación controvertida viene dada por el hecho de qué los demandados han invocado falta de protocolización del contrato de transacción, como condición para el cumplimiento de la misma por parte de ellos, excepcionándose por el hecho de que el referido contrato de transacción no ha sido protocolizado (Folios 23 al 24 y Vto.).
Apreciando estos hechos, se hace necesario resaltar en principio, que los demandados señalaron en el escrito presentado en fecha 20 de enero de 2009 (Folios 23 al 24 y Vto.) en el A-quo, que la homologación impartida era improcedente y piden se anule dicho auto por contrario imperio, que se corrija la falla conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y que se reservaban el derecho a dar contestación a la demanda en su oportunidad procesal. De estas afirmaciones se puede apreciar, que los demandados impugnaron el acto homologatorio por nulidad, pidiendo la corrección, no siendo la nulidad el medio de ataque idóneo a los fines de irrumpir el referido auto, ya que el mismo, no constituye un auto susceptible de ser atacado por nulidad, si no que debió ser objeto del recurso de apelación por contener un acto jurisdiccional decisorio que tan solo puede ser revisada por el Juez de Alzada de aquel que la haya dictado y en este caso que nos ocupa, al no ser atacado por vía de apelación el referido auto dictado por el Juez de la causa, el mencionado contrato de transacción con el correspondiente auto de homologación han adquirido eficacia jurídica y procesal, vale decir, que se ha revestido de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto de fecha 08 de enero de 2009 (Folio 22).
Revisada ya la legalidad de la transacción y determinado su efecto, ésta Juzgadora pasa a analizar lo alegado por el apelante, relacionado a la falta de protocolización de la transacción como elemento fundamental de su validez y como requisito esencial para la procedencia de su ejecución, y a tal efecto aprecia, que el termino “protocolización” utilizado por ambas partes en la cártula del contrato, está dirigido al efecto de presentarlo ante el funcionario elegido por ellos con el fin de darle fecha cierta al contrato de transacción, al igual que darle el carácter de autentico al mismo, por ello la protocolización se materializó real y efectivamente en fecha 04 de septiembre de 2008, por ante el Notario Público de La Victoria, quedando asentado bajo el N° 23, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Considera necesario resaltar ésta Juzgadora, que el término protocolización, no esta circunscrito solamente a los registradores inmobiliarios o principales, si no a todo funcionario que tenga como atribución, asentar los actos o los negocios jurídicos realizados por los ciudadanos y ciudadanas, en los Libros, Registros, Tomos o Protocolos de las oficinas antes las cuales se les solicita su intervención, tal como aconteció en éste juicio, ante un Notario Público de La Victoria.
Por consiguiente el lapso de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de protocolización del documento de transacción y la obligación de los demandados de entregarle al demandante las llaves del inmueble y todas las facturas de los servicios públicos debidamente canceladas (Cláusula Segunda) nace, en fecha 04 de septiembre de 2008, cuando se procedió a la autenticación del contrato de transacción, tal y como expresamente lo establecieron las partes en el contrato tantas veces analizado. Este análisis lo hace ésta Alzada, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su infine que señala: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, Y así queda decidido.
En razón de lo anteriormente señalado, con fundamento a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas considera quien decide, que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2009, se encuentra ajustado a derecho, por lo que, le es forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y 4.427.583 respectivamente y en consecuencia SE CONFIRMA, el auto de fecha 26 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente, contra el auto de fecha 26 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 26 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria.
TERCERO: SE NIEGA el pedimento solicitado por la parte demandada ciudadanos FELIX ELEUTERIO LIENDO y MERCEDES ROSARIO JIMENEZ DE LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.023.678 y V-4.427.583 respectivamente, de Revocatoria por Contrario Imperio del auto de fecha 15 de diciembre de 2008.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en el presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el día primero (01) del mes de Octubre de 2009, Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/laar
Exp. 16.405-09
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