REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Octubre de 2009
199° y 150°
Expediente Nº: C-16.403-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.886

APODERADOS JUDICIALES: Abg. FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, y Abg. RAÚL RINCON CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.029 y 4.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO ODORISTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.037.007.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. VERONY A. LAYA G., y Abg. MANUEL A. LAYA H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.653 y 14.292, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.029, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.886, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 22 de Enero de 2009, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 20 de Abril de 2009, constante de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad una pieza principal en trescientos noventa y cuatro (394) folios útiles, y una segunda pieza en ochenta y cinco (85) folios útiles (Folio 86), y en fecha 27 de Abril de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 87, de la segunda pieza).
En fecha 09 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles (Folios 91 al 94, de la segunda pieza).
En fecha 25 de Junio de 2009, la parte actora consignó escrito de observaciones (folios 96 al 100, de la segunda pieza).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta al ochenta y dos (folios 80 al 82, de la segunda pieza) del presente expediente, decisión de fecha 22 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual entre otras cosas se puede observar lo siguiente:
“…Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 25 de abril de 2007, fecha en la cual se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en estricto acatamiento en la dispositiva del fallo de alzada, las partes en controversia mantuvieron una conducta contumaz para obtener la tutela jurídica del Estado, omitiendo las cargas procesales necesarias para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía sus pretensiones con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en que la coapoderada de la parte demandada, abogada Verony Laya Garboza, solicita el abocamiento, cómputo y los efectos de la perención, en unidades de tiempo y espacio doce (12) meses y veinticuatro (24) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de las cargas procesales de las partes en contienda, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de TACHA incoada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ HREK contra el ciudadano CONCENZIO DOMENICO DI IENNO ODORISTO…” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado FREDDY BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 83), donde señaló lo siguiente:
“…Apelo de la decisión que consideró procedente la perención en el presente juicio…” (sic)

IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de junio de 2009, la Abogada Verony Laya Garboza, Inpreabogado Nº 78.653, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de Informes, contentivo de cuatro (4) folios útiles (Folios 91 al 94, de la segunda pieza), en el cual señala lo siguiente:
“....En primer lugar solicito de esta Alzada “RATIFIQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISION DICTADA POR EL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 22 DE ENERO DE 2.009, DECLARANDO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO….”(sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2003, por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMÉNEZ HREK, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.886, debidamente asistida por los abogados FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA y RAÚL RINCON CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.15.029 y 4.413, en contra del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO, por Tacha de Falsedad (01 al 03, de la primera pieza) y anexos (Folios 04 al 49, de la primera pieza).
En fecha 31 de Marzo de 2003, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado (Folio 52, de la primera pieza).
Después, en fecha 23 de Julio de 2003, el Abogado GABRIEL MONTERO PULGAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.070, apoderado judicial del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO, consigno escrito de oposición alegando la caducidad de la acción (Folios 72 al 75, de la primera pieza).
Luego en fecha 25 de Agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de oposición a los alegatos expuestos por la parte demandada. (Folios 76 al 77, de la primera pieza).
En este sentido, en fecha 04 de Agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las Cuestiones Previas (Folio 101 al 105, de la primera pieza).
En fecha 18 de Agosto de 2004, la Abogada VERONY A. LAYA G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.653, asistiendo al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO, consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 112 al 117, de la primera pieza), y en la misma fecha consigno poder apud acta (Folio 118 y vto).
Luego, en fecha 15 de Septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas (Folio 122, de la primera pieza), y en fecha 16 de Septiembre del 2004, la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos (123 al 130, de la primera pieza).
En fecha, 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones efectuadas desde el día 31 de marzo de 2003, inclusive hasta la presente fecha y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda (Folio 317 al 322, de la primera pieza).
Al instante, el día 12 de Enero de 2006, el Abogado Raúl Rincón, apoderado de la parte actora se da por notificado y apela de la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Diciembre de 2005 (folio 328 de la primera pieza)
Luego, en fecha 22 de Enero de 2007, este Alzada dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Raúl Rincón, modificando la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre del 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenado la reposición de la causa al estado que se inicie nuevamente la etapa probatoria (Folios 09 al 26, segunda pieza).
En fecha, 09 de Abril de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto ordena que una vez que consten en autos las notificaciones de las partes, así como la del Fiscal Superior del Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, para dar así cumpliendo al fallo dictado por esta superioridad de fecha 22 de Enero de 2007 (Folio 87, segunda pieza).
A tal efecto, en fecha 25 de Abril del 2007, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia que consignó Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público (Folio 34, segunda pieza).
Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2008, la Abogada Verony Laya, apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia señalando lo siguiente (Folio 37, segunda pieza):
“…Solicito se avoque al conocimiento de la presente causa la nueva Juez designada a este Tribunal, a los fines de que una vez, notificadas las partes en el presente proceso, se realice cómputo de los días transcurridos desde el día 25 de Abril 2007, exclusive, fecha en la cual fue notificado el Fiscal 09-04-2007, en el cual se ordenaba la Reposición de pruebas, a los fines de que sean decretados mediante auto expreso de este Juzgado los efectos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

Luego, en fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante la cual; la Juez Provisora Abogada Luz María García Martínez, se aboca de la presente causa y ordena notificar a la parte actora del presente abocamiento (Folios 38 al 39, segunda pieza).
En fecha 02 de Julio de 2008, el Abogado Freddy Briceño, apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia dándose por notificado del auto de fecha 05 de junio de 2008 (Folio 42, segunda pieza).
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Enero de 2009 (Folios 80 al 82 de la segunda pieza, dicto sentencia señalando:
“…Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 25 de abril de 2007, fecha en la cual se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público en estricto acatamiento en la dispositiva del fallo de alzada, las partes en controversia mantuvieron una conducta contumaz para obtener la tutela jurídica del Estado, omitiendo las cargas procesales necesarias para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía sus pretensiones con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 19 de mayo de 2008, fecha en que la coapoderada de la parte demandada, abogada Verona Laya Garboza, solicita el abocamiento, cómputo y los efectos de la perención, en unidades de tiempo y espacio doce (12) meses y veinticuatro (24) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de las cargas procesales de las partes en contienda, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de TACHA incoada por la ciudadana CAROLINA BEATRIZ HREK contra el ciudadano CONCENZIO DOMENICO DI IENNO ODORISTO…” (Sic)

En este orden de ideas, en fecha 28 de enero de 2009, el abogado FREDDY BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.029, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 83, de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:
“…Apelo de la decisión que considero procedente la perención en el presente juicio…” (sic)

Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que la presente apelación se somete a la procedencia o no de la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic) (subrayado y negrilla de esta Alzada)

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”(sic)

Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, estableció:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic)

A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0647 de fecha 22/06/2001, la cual ha sido reiterada mediante sentencia N° 0164 de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señalando que:
“…“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. …”(Subrayado y negrilla de ésta Alzada)

De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un (01) año, pues el único limite impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Ahora bien, se puede evidenciar de las actas del presente expediente, que cursa al folio treinta y cuatro (Folio 34, de la segunda pieza) constancia de la notificación del fiscal del Ministerio Público, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, asimismo consta de fecha 25 de Abril de 2007, y cursa al folio treinta y siete (Folio 37, segunda pieza), diligencia consignada en fecha 19 de Mayo de 2007, por la parte demandada solicitando al Tribunal que decretara mediante auto los efectos del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada puede verificar que en este estado la causa había perimido de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de un (01) año sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador. (negrilla de esta Alzada).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 25 de septiembre de 2006 en juicio de Fernando Pietrini y otros vs. Luís Alejandro Pietrini, estableciendo que:
“….El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural…” (Sic).

Como se ha venido mencionado en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
En este sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Por consiguiente, y tal como lo dispone el encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas en que las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por más de un (1) año. Ahora bien, en el presente caso este Tribunal Superior, le resulta forzoso declarar consumada la perención; visto que en fecha 25 de Abril de 2007, se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 34) estando la causa en fase de cognición y fue hasta el día 19 de Mayo de 2008, fecha en la cual mediante diligencia, la parte demandada solicitó al Tribunal que decretara mediante auto los efectos del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37), por cuanto había transcurrido un (01) año y veinticuatro (24) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador, operando así la perención de la instancia. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.029, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.886, y en consecuencia Se Confirma, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de enero de 2009, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.029, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.159.886, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de Enero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de enero de 2009
TERCERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO SE CONDENA en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. JUAISEL GARCIA


CEGC/JG/jjmñ.
Exp. C-16.403-09