REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 19 DE OCTUBRE DE 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.404-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.855.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JENNY JOSEFINA RUEDA CARMÉNATE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 81.917.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.792.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. FERDINANDO TOMMASO, ABG. JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU y ABG. LUÍS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.516, Nº 67.254 y Nº 114.427, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado LUÍS TOMMASO, Inpreabogado Nº 114.427, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.855, contra la ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.792, ordenando la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y personas, y ordenó a la parte actora entregar la cantidad de dinero recibida en el contrato de opción de compra venta, salvo el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida el cual tiene derecho la accionante.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de Abril de 2009, contentivas de una (01) pieza, constante de doscientos cuarenta y siete (247) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248). Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de Abril de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 249).
Asimismo, en fecha 09 de Junio de 2.009, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informe (Folios 250 al 254), y en la misma fecha la parte demandante presentó escrito de informe ante ésta Alzada (Folio 255 al 273).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 221 al 238), dictó decisión que declaró lo siguiente:

“… En este orden de ideas es necesario precisar que la parte actora llegó a demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, más aún cuando la demandada entre sus dichos alegó que la actora no le entregó los recaudos suficientes para la tramitación de su crédito bancario invocando un incumplimiento en lo pactado por las contratantes, alegato éste que nunca pudo demostrar la demanda ya que al folio 9 del presente expediente se encuentra inserto el documento de protocolización de la partición entre la actora y su excónyuge y que en el mismo textualmente en uno de sus extractos reza: “… El anterior documento, redactado por el Abogado NINA C. QUINTERO, el cual se refiere a Partición de Bienes, fue presentado para su protocolización por EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ…”, por lo que con esto mal puede decir que la accionante no le entrego la respectiva documentación cuando se evidencia que ella misma realizó gestiones inherentes al inmueble objeto de la litis teniendo los recaudos necesarios para ello, tal y como así se evidencia de los probado en el presente expediente, y que siendo esto así la carga probatoria se le revierte a la demandada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil; y aunado a ello fue la parte demandante la que logro demostrar los hechos acontecidos, por tal razón este Tribunal, llega a la convicción que la demanda de Resolución de Contrato interpuesta tiene que prosperar por los razonamientos antes dichos y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.968.855, de este domicilio contra la ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.051.792. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y de personas TERCERO: Se ordena a la parte actora entregar la cantidad de dinero recibida en el contrato de opción de compra venta, salvo el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida el cual tiene derecho la accionante tal y como fue estipulado en cláusula cuarta del contrato…”(sic)

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, presentada por el Abg. LUIS TOMMASO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.427, apoderado judicial de la parte demandada, recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“… Se evidencia de autos que las partes se encuentran debidamente notificadas y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente “APELO” al fallo dictado por este Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2009, que riela a los folios 221 al 238 de los autos; por cuanto en la Juzgadora en la referida sentencia se apartó de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Por último me reservo los fundamentos de la presente apelación por ante el Tribunal de alzada en su término legal correspondiente…” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de Junio de 2009, consta a los folios doscientos cincuenta (250) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandada, el cual reza en los siguientes términos:
“…1) Observamos la total contradicción existente en el referido fallo, cuando la jugadora, se refiere al contrato de arrendamiento , el cual señala que produce todo su efecto jurídico y lo aprecia, Y QUE LUEGO CONTRARIAMENTE LO DESECHA TAL COMO EVIDENCIA EN EL FOLIO 236. Posteriormente, al hacer referencia al citarlo contrato, se refiere insólitamente al CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en una total confusión de la juzgadora
(…) 2) Se desprende del referido fallo, que el juzgador nada señala sobre el valor probatorio de los referidos documentos antes citados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora reconvenida, como lo viene haciendo cronológicamente en su decisión, por el contrario solamente se limita a citarlos y guarda extraño silencio sobre su valor probatorio
3) En cuanto a la Notificación Judicial practicada por la parte demandada reconviniente antes de este juicio, tal como se desprende de autos, que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia produjo todos sus efectos legales. Observamos que la recurrida, si bien menciona la referida prueba de la parte demandada, contrariamente no valoró la referida prueba, además de indicar que no opero la confesión ficta señalando erradamente que el demandante “nada probo” que la pretensión de la parte “reconvincente” (será reconviniente) versa en los mismos términos en que se planteó la demanda es decir, está dirigida al reintegro de dinero y al pago de la cláusula penal derivado del contrato contraído por las partes que le favorezca, asumiendo en forma sesgada el juzgador una indebida defensa de la parte demandante reconvenida, alegando una serie de circunstancias y hechos no señalados por la actora reconvenida. Se observa en la parte in fine del folio 231, que el juzgador incurre en falso supuesto y vicio de ilegalidad en su sentencia, al declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION. (…)
Tal decisión, que además de estar basada en un falso supuesto, por lo que nítidamente se observa de la simple lectura de la reconvención, quebranta por ser contradictoria a derecho, los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) 4) En relación a lo señalado por la recurrida en cuanto a que desecha del proceso LA CARTA SUSCRITA POR LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, MARCADA “E”, la cual no fue impugnada por la parte actora, debo señalar que en primer lugar el Tribunal se contradice cundo indica “ si bien es cierto el mismo fue emanado por la entidad bancaria”. Es decir que el Juzgador admite y declara que la entidad Bancaria le otorgo el crédito a la parte actora (…)
(…) Observamos que el juzgador se contradice y procede a desechar del proceso el citado documento, argumentando falsamente que no carece de suscripción y de firma alguna. Asimismo la recurrida no le da valor probatorio al DOCUMENTO MARCADO “F”, el cual no fue impugnado por la parte actora, desechándolo improcedentemente, del proceso en otra grave contradicción ya que admite que fue realizado por la entidad bancaria Banesco cuando señala :”Asimismo el documento de hipoteca realizado por la entidad bancaria Banesco (folio 60 al 65).” Se puede observar que el mismo fue visado por la abogada AURA C. VELOZ, Inpreabogado N° 101.020 en representación legal de Banesco, y aparece firmado y revisado por la Vicepresidencia de Documento de Banesco. El fallo recurrido DESECHA DEL PROCEDIMIENTO, AL DOCUMENTO marcado “G” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual no fue impugnado por la contraparte, señalando el juzgador que no tiene nada que ver con lo litigado, lo cual es incierto por cuanto en la contestación de la demanda se le indicó al Tribunal que además del contrato de opción a compra existía una relación de arrendamiento que legitimaba la posesión del inmueble de mi representada.(…)
5) De igual manera, en relación al DOCUMENTO MARCADO “H”, CONSTANTE DE NOTIFICACION JUDICIAL, practicada por la parte demandada reconviniente antes del inicio del presente juicio, observamos que la recurrida asume en forma sesgada la defensa de la parte actora, supliendo excepciones y argumentaciones no señalada por la referida parte, hace referencia a una “inspección extrajudicial, y que desecha del proceso argumentado falsa y erróneamente QUE FUE OBJETO DE DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACION, lo cual es totalmente incierto, ya que el referido documento contentivo de la citada inspección judicial, produjo todos sus efectos.
6) Asimismo, nos señala la recurrida en forma infundada e imprecisa, que desecha los documentos contenidos del folio 146 al 160 del expediente.
7) En otro orden de ideas, señala la recurrida referente a las pruebas promovidas por la parte actora, lo que me permito a transcribir a continuación
“De la misma manera la parte demandada por parte de su apoderado en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, impugnó los documentos que rielan a los folios 109 al 121, los cuales al ser instrumentos públicos los mismos no pueden ser objeto de impugnación y así se decide”
Lo anteriormente señalado por la recurrida, en forma sesgada y parcializada con la parte actora reconvenida, es totalmente falso, por cuanto la parte actora reconvenida produjo los referidos documentos, en copia simple fotostáticas, los cuales fueron por nuestra parte impugnados, tal como se evidencia de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, dentro del lapso del legal y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los autos que la parte actora no le dio cumplimiento a la referida norma legal (…)
8) La recurrida le da todo el valor probatorio a una inspección que denomina “extra litem”, promovida por la parte actora, fundamentado su decisión en su mal entender en criterios jurisprudenciales (…)
(…) Observamos que la referida Inspección Judicial realizada extra liten, fue evacuada en fecha 10 de octubre del 2.006, y el crédito fue aprobado el 16 de Marzo del 2.006 estando la prorroga acordada la cual venció el día 8 de marzo del 2.006, sin que la vendedora demandante entregara a mi representada los recaudos necesarios para la protocolizaron del documento definitivo de compra venta (…)
9) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, practicada por la parte actora, la cual la juzgadora asume su defensa y cita una serie de autores y jurisprudencias, observamos sin necesidades de señalar otras consideraciones técnicas jurídicas que adolece, que la misma fue practicada en fecha 10 de Octubre del 2006 (…)
(…)10) La juzgadora no analizo en su sentencia, lo alegado por nuestra parte referente A LA ACCION QUE NACE DEL CONTRATO (ACTIO EX CONTRACTU). Con tal conducta la recurrida en FALTA DE FUNDAMENTACION.-
11) La juzgadora en la parte decisiva “DECISION”, EN EL PARTICULAR SEGUNDO SEÑALA: “Se ordena la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y personas. Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio no señaló no solicito la entrega del inmueble por cuanto el mismo se encuentra arrendado a la parte demandada…” (sic)


V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDANTE

Consta del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al folio doscientos setenta y tres (273) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante, en fecha 09 de Junio de 2009, el cual reza en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas es necesario precisar que la parte actora llego a demandada entre sus dichos alegó que la actora no le entrego los recaudos suficientes para la tramitación de su crédito bancario invocando un incumplimiento en lo pactado por las contratantes, alegato este que nunca pudo demostrar la demandada ya que al folio 9 del presente expediente se encuentra inserto el documento de protocolización de la partición entre la actora y su excónyuge…” (sic).

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de qué se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada EDEL MARGARITA QUINTERO, representada por su Apoderado Judicial Abogado LUÍS TOMMASO, Inpreabogado Nº 114.427, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 18 de Febrero de 2009 (Folio 244), en contra de la sentencia dictada por el Juez de la Causa, de fecha 26 de Enero de 2009, en la cual declaro: “…CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.968.855, de este domicilio contra la ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.051.792. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y de personas TERCERO: Se ordena a la parte actora entregar la cantidad de dinero recibida en el contrato de opción de compra venta, salvo el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida el cual tiene derecho la accionante tal y como fue estipulado en cláusula cuarta del contrato…”(sic)
En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A quo:
En fecha 19 de Julio de 2.006, la Abogada JENNY JOSEFINA RUEDA CARMÉNATE, inscrita en el inpreabogado Nro. 81.917, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.855, contra la ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO, presentó libelo de la demanda tal y como se evidencia de los folios uno al dos (01 al 02):
“… la Sra. compradora antes identificada le fue imposible cumplir con sus obligaciones derivadas del referido Contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, incumpliendo lo acordado en las cláusulas, tercera y cuarta, donde dejan constancia en dicho documento se ha convenido expresamente entre las partes que si alguna de ellas incumpliera con las obligaciones que por este documento asumen, deberá indemnizar a la otra por causa de daños y perjuicios, los cuales quedaron fijados de mutuo acuerdo…(…) (Sic)

En fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal A Quo mediante auto, admite la señalada demanda (Folio 27).
Luego, en fecha 11 de Octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y formulo reconvención a la demanda (Folios 36 al 49).
En fecha 31 de Octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante o reconviniente di contestación a la reconvención planteada (Folio 86).
Posteriormente a esto, la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de Noviembre de 2006 (Folios 94 al 99 y su vuelto), y en fecha 27 de Noviembre de ese mismo año, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas (Folios 101 y 108), siendo que en fecha 19 de Diciembre de 2006, el Tribunal de la causa mediante admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 163).
Ahora bien, en fecha 26 de Septiembre de 2007, el Juzgado de la Causa dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentó la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, en contra de la ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, ordenándo la entregar del inmueble desocupado, libre de bienes y persona y ordena a la parte actora entregar la cantidad de dinero recibida en el contrato de opción de compra venta, salvo el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida el cual tiene derecho la accionante, tal y como fue estipulado en cláusula cuarta del contrato, resolviendo el contrato de opción de compra venta, que existía entre ambas partes, siendo interpuesto el recurso de apelación mediante diligencia por la parte demandada en fecha 18 de Febrero de 2009 (Folio 244), siendo escuchado el presente recurso en ambos efectos, por auto de fecha 10 de Marzo 2009, por el Tribunal de la Causa (Folio 246).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamento a través del escrito de informes (folios 250 al 254); y señalo:
“…1) Observamos la total contradicción existente en el referido fallo, cuando la jugadora, se refiere al contrato de arrendamiento, el cual señala que produce todo su efecto jurídico y lo aprecia, Y QUE LUEGO CONTRARIAMENTE LO DESECHA TAL COMO EVIDENCIA EN EL FOLIO 236. (…)
2) Se desprende del referido fallo, que el juzgador nada señala sobre el valor probatorio de los referidos documentos antes citados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora reconvenida, como lo viene haciendo cronológicamente en su decisión, por el contrario solamente se limita a citarlos y guarda extraño silencio sobre su valor probatorio.
3) En cuanto a la Notificación Judicial practicada por la parte demandada reconviniente antes de este juicio, tal como se desprende de autos, que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia produjo todos sus efectos legales. Observamos que la recurrida, si bien menciona la referida prueba de la parte demandada, contrariamente no valoró la referida prueba, además de indicar que no opero la confesión ficta señalando erradamente que el demandante “nada probo” que la pretensión de la parte “reconvincente” (…)
4) En relación a lo señalado por la recurrida en cuanto a que desecha del proceso LA CARTA SUSCRITA POR LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, MARCADA “E”, la cual no fue impugnada por la parte actora, debo señalar que en primer lugar el Tribunal se contradice cundo indica “ si bien es cierto el mismo fue emanado por la entidad bancaria”. Es decir que el Juzgador admite y declara que la entidad Bancaria le otorgo el crédito a la parte actora (…)
5) De igual manera, en relación al DOCUMENTO MARCADO “H”, CONSTANTE DE NOTIFICACION JUDICIAL, practicada por la parte demandada reconviniente antes del inicio del presente juicio, observamos que la recurrida asume en forma sesgada la defensa de la parte actora, supliendo excepciones y argumentaciones no señalada por la referida parte, hace referencia a una “inspección extrajudicial, y que desecha del proceso argumentado falsa y erróneamente QUE FUE OBJETO DE DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACION, lo cual es totalmente incierto, ya que el referido documento contentivo de la citada inspección judicial, produjo todos sus efectos.
6) Asimismo, nos señala la recurrida en forma infundada e imprecisa, que desecha los documentos contenidos del folio 146 al 160 del expediente.
7) “…De la misma manera la parte demandada por parte de su apoderado en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, impugnó los documentos que rielan a los folios 109 al 121, los cuales al ser instrumentos públicos los mismos no pueden ser objeto de impugnación y así se decide…”
8) La recurrida le da todo el valor probatorio a una inspección que denomina “extra litem”, promovida por la parte actora, fundamentado su decisión en su mal entender en criterios jurisprudenciales (…)Observamos que la referida Inspección Judicial realizada extra liten, fue evacuada en fecha 10 de octubre del 2.006, y el crédito fue aprobado el 16 de Marzo del 2.006 estando la prorroga acordada la cual venció el día 8 de marzo del 2.006, sin que la vendedora demandante entregara a mi representada los recaudos necesarios para la protocolizaron del documento definitivo de compra venta (…)
9) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, practicada por la parte actora, la cual la juzgadora asume su defensa y cita una serie de autores y jurisprudencias, observamos sin necesidades de señalar otras consideraciones técnicas jurídicas que adolece, que la misma fue practicada en fecha 10 de Octubre del 2006 (…)
10) La juzgadora no analizo en su sentencia, lo alegado por nuestra parte referente A LA ACCION QUE NACE DEL CONTRATO (ACTIO EX CONTRACTU). Con tal conducta la recurrida en FALTA DE FUNDAMENTACION…
11) La juzgadora en la parte decisiva “DECISION”, EN EL PARTICULAR SEGUNDO SEÑALA: “Se ordena la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y personas. Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio no señaló no solicito la entrega del inmueble por cuanto el mismo se encuentra arrendado a la parte demandada…” (sic). (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, una vez descrito el núcleo de la apelación, quien aquí juzga pasa a decidir los siguientes puntos:
Con relación al primer punto sometido en apelación, el recurrente señaló:
“…1) Observamos la total contradicción existente en el referido fallo, cuando la jugadora, se refiere al contrato de arrendamiento, el cual señala que produce todo su efecto jurídico y lo aprecia, Y QUE LUEGO CONTRARIAMENTE LO DESECHA TAL COMO EVIDENCIA EN EL FOLIO 236. Posteriormente, al hacer referencia al citarlo contrato, se refiere insólitamente al CONTRATO DE OPCION A COMPRA, en una total confusión de la juzgadora…”(…) (subrayado de ésta Alzada)
De lo expuesto por el recurrente, considera oportuno ésta Alzada destacar, que el vicio de Contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, por lo tanto, no basta para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren contradictorias: es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal, que esa contradicción resulta que partes de la decisión se excluyen mutuamente.
Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 0106, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señalo con relación al vicio de contradicción lo siguiente:
“…El vicio de contradicción se comete cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuesto entre si, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Cuanto un fallo es contradictorio, por que la declaraciones del dispositivo son excluyentes, debe considerarse que no ha habido la precisión que deben estar presente en toda sentencia, violentados el ordinal 5 del artículo 243 del CPC…(Sic)

Con fundamento al criterio y la doctrina establecido por el Máximo Tribunal de la República, y compartido por ésta Superioridad observó, que el vicio de contradicción sólo se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son opuesto entre si, sin embargo, ésta Alzada verifica de la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 26 de Enero de 2009, que señaló con respecto al contrato de arrendamiento y contrato de opción de compra venta lo siguiente (Folios 227 al 228):
“…Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la pretensión observa: Que la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, antes identificada, demandó a la ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO LOPEZ, antes identificada, para que se resuelva el contrato celebrado en fecha “17 de junio de 2005”, y la aplicación del artículo 1.263 del Código Civil, para cuyo efecto consigno documentos autenticados de dicho inmueble, documento de opción de compra venta…”(…)
“…Para demostrar los hechos en que se basa su pretensión junto con el escrito libelar, consigno el contrato de arrendamiento en copia certificada, de allí se desprende que el contrato produce todo su efecto jurídico y sea debidamente apreciado, en efecto, del contenido del mismo se desprende, que las partes al celebrar el contrato estipularon entre cosas lo siguiente:
“… PRIMERA: LA PROPIETARIA se compromete a vender a LA COMPRADORA un inmueble consistente en unas bienhechurias con su correspondiente terreno propio, ubicado en el Callejón Palmarito N° 4-A, El Castaño, Jurisdicción del Municipio Crespo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua… TERCERA: La duración del presente contrato ha sido pactado en beneficio de ambas partes en noventa (90) días hábiles, y vencido este una prorroga de Treinta días hábiles más, contados a partir de la fecha de autenticación de este documento por ante la Notaría Pública respectiva. CUARTA: Se has convenido expresamente entre las partes, que si alguna de ellas incumpliera con las obligaciones que por este documento asumen deberá indemnizar a la otra parte por causas de daños y perjuicios, los cuales quedan fijados de mutuo acuerdo de la siguiente manera; si el incumplimiento es por causa imputable a LA COMPRADORA, la propietaria tendrá derecho a dejar par si el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida en el presente documento, debiendo reintegrar a la compradora el saldo restante una vez hecha la deducción respectiva, y si por el contrario el incumplimiento es por causa imputable de LA PROPIETARIA, esta devolverá la cantidad recibida en el presente documento con un veinte por ciento adicional sobre dicha cantidad…” (Sic)

Esta Alzada, determinó en virtud de lo antes expuesto que el Tribunal A Quo, tuvo un error material al señalar contrato de arrendamiento, en el contenido de la sentencia, por lo que, esta Superioridad evidencio que la aparte actora consignó con el libelo de la demanda fue el contrato de opción de compra y venta, tal y como lo señala la Juez del Tribunal de la causa al pronunciarse sobre el fondo de la pretensión.
Por lo tanto, la Juez del Tribunal A quo, no incurrió en el vicio de contradicción como lo señalo el recurrente, toda vez que se verificó que el Juez transcribió al folio 228, fue el contrato de Opción de Compra Venta el cual valoro y analizo, de igual forma se puede evidenciar que es el mismo instrumento que fue consignado por el demandante junto con el libelo de la demanda, al cual se le otorgo valor probatorio, por lo que en este caso, no hay ningún vicio de contradicción. Así se decide.
Con relación al segundo punto sometido en apelación, la recurrente señaló:
“…2) La recurrida señala corriente al folio 229, lo que me permito transcribir a continuación:
“… Asimismo el documento de hipoteca realizado por la entidad bancaria Banesco (Folio 60 al 65)…””…Se desprende del referido fallo, que el juzgador nada señala sobre el valor probatorio de los referidos documentos antes citados, los cuales no fueron impugnados por la parte actora reconvenida, como lo viene haciendo cronológicamente en su decisión, por el contrario solamente se limita a citarlos y guarda extraño silencio sobre su valor probatorio…”(sic)

En este sentido, el Silencio de Pruebas se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente a los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgado deja constancia de que está en el expediente, y no la analiza.
Al respecto ésta Alzada observa de la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 26 de Enero de 2009, señaló con respecto al documento que cursan a los folios 60 al 65, marcado con la letra “F” lo siguiente (Folio 232):
“… En relación al documento “F”, referido a un documento de venta definitiva con préstamo a intereses con garantía de hipoteca, este Tribunal, no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo no refiere ningún tipo de información en lo concerniente al incumplimiento por parte de la accionante en lo que respecta a la presunta no consignación de los recaudos requeridos por el banco…” (Sic)

Por lo tanto, el Tribunal A Quo si valoro el documento antes señalado no otorgándole valor probatorio, por cuanto el mismo no refiere ningún tipo de información en lo concerniente al incumplimiento por parte de la accionante, es decir, es inconducente para la demostración del hecho contra vertido, en consecuencia, el Juez A Quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Y así se decide.
Con relación al tercero punto sometido a apelación, el recurrente señaló:
“…3) En cuanto a la Notificación Judicial practicada por la parte demandada reconviniente antes de este juicio, tal como se desprende de autos, que la misma no fue impugnada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia produjo todos sus efectos legales. Observamos que la recurrida, si bien menciona la referida prueba de la parte demandada, contrariamente no valoró la referida prueba, además de indicar que no opero la confesión ficta señalando erradamente que el demandante “nada probo” que la pretensión de la parte “reconvincente” (será reconviniente) versa en los mismos términos en que se planteó la demanda es decir, está dirigida al reintegro de dinero y al pago de la cláusula penal derivado del contrato contraído por las partes que le favorezca, asumiendo en forma sesgada el juzgador una indebida defensa de la parte demandante reconvenida, alegando una serie de circunstancias y hechos no señalados por la actora reconvenida. Se observa en la parte in fine del folio 231, que el juzgador incurre en falso supuesto y vicio de ilegalidad en su sentencia, al declarar INADMISIBLE LA RECONVENCION. (…)
Tal decisión, que además de estar basada en un falso supuesto, por lo que nítidamente se observa de la simple lectura de la reconvención, quebranta por ser contradictoria a derecho, los artículos 365, 366 y 367 del Código de Procedimiento Civil (…)

Con respecto, a los vicios de ilegalidad y falso supuesto, ésta Alzada debe señalar, que el vicio de falso supuesto se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarías a las perseguidas por la ley, y en cuanto al vicio de ilegalidad, éste no es un vicio, que en tal caso, lo que pretende argumentar la parte recurrente, es que la sentencia esta viciada de ilegalidad, por que el Tribunal A Quo, declaró inadmisible la reconvención, lo cual es una circunstancia distinta a la alegada. En este orden de ideas, esta Alzada debe recordarle al apelante que el legislador patrio ha establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que la reconvención en materia civil deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala los requisitos que deberá contener todo escrito libelar.
Expuesto lo anterior, se observó que el actor manifestó qué celebró contrato de opción compra venta, con la ciudadana Edel Margarita Quintero, antes identificada quien prometió comprar un inmueble, propiedad de la ciudadana Orfelina Soazo Bohórquez, ut supra identificada, es el caso que la ciudadana Edel Margarita Quintero, le fue imposible cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de opción a compra venta, incumpliendo lo acordado en las cláusulas terceras y cuartas, las cuales señalan: “…TERCERA: La duración del presente contrato a sido pactado en beneficio de ambas partes en noventa (90) días hábiles vencido este una prorroga de Treinta días Hábiles mas, contados a partir de la fecha de la autenticación de este documento por ante la Notaría Pública respectiva. CUARTA: Se ha convenido expresamente entre las partes, que si alguna de ellas incumpliera con las obligaciones que por este documento asumen deberá indemnizar a la otra parte por causas de daño y perjuicios, los cuales quedan fijados de mutuo acuerdo de la siguiente manera; si el incumplimiento es por causa imputable a la COMPRADORA, la propietaria tendrá derecho a dejar para si el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida en el presente documento, debiendo reintegrar a la compradora el saldo restante una vez hecha la deducción respectiva, y si por el contrato el incumplimiento es por causa imputable de LA PROPIETARIA, esta devolverá la cantidad recibida en el presente documento con un veinte por ciento adicional sobre dicha cantidad...” (Sic)
De la misma forma ésta Superioridad, observa que la parte demandada en el escrito de reconvención alegó que la ciudadana Orfelina Soazo, no cumplió con su obligación contractual, al no haber suministrado los recaudos necesarios para que se perfeccionara la operación de compra venta convenida mediante el referido contrato de opción de compra y venta celebrado por las partes. En virtud de lo señalado, conviene en reconvenir a la parte actora, en el cumplimiento del contrato, en devolver la cantidad de treinta y seis millones (36.000.000 BS.) (36.000 Bfs), por concepto de reserva de la oferta de compra venta, en pagar consecuencialmente por incumplimiento los daños y perjuicios convencidos por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (7.200.000,00 Bs.) (7.200,00 Bsf.), las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales del Abogado y la corrección monetaria.
Con relación al caso bajo estudio, ésta Alzada considera señalar el contenido de los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“… Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutuo petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indicara en el artículo 340...”
“… Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”(sic)

Ahora bien, ésta Alzada constató que la parte demandada reconveniente, en su escrito de reconvención, alegó el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra Venta, de la cláusula cuarta en los mismos términos en que se planteó la demanda, cuando señaló:
“…que la PROMITENTE ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, parte reconvenida no cumplió con sus obligaciones contractuales por cuanto no suscribió el documento definitivo de compra venta del citado inmueble dentro del plazo acordado tal como lo habíamos pactados, ya que tal como se desprende del documento marcado “D”, suscrito y firmado por las referidas partes contratantes…” (…)
“…En devolver a mi representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) que recibió la OFERENTE PROPIETARIA ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ…” (…) (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

De igual manera, la parte demandante planteó su demanda alegando Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta, y cumplimiento de la cláusula cuarta, cuando señaló:
“…es el caso que la ciudadana Edel Margarita Quintero, le fue imposible cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de opción a compra venta, incumpliendo lo acordado en las cláusulas terceras y cuartas…”
“…si el incumplimiento es por causa imputable a la compradora la propietaria del inmueble tendrá derecho a dejar para si el 20 por ciento de la cantidad recibida en el presente documento debiendo integrar a la compradora el saldo restante una ves hecha la deducción respectiva, y si por el contrario el incumplimiento es por causa imputable de la PROPIETARIA, esta devolverá la cantidad recibida en el presente documento que constan de treinta y seis millones (36.000.000 Bs.) (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

Por lo antes señalado ésta Alzada observa, qué el Tribunal A Quo, no incurre en falso supuesto y vicio de ilegalidad, toda vez que se desprende de los alegatos que las partes reclaman el mismo objeto, por lo tanto, le corresponde a cada una demostrar las afirmaciones de hecho, conforme con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciando ésta Superioridad de la revisión exhaustiva de la presente causa, que la demandada reconviniente no demostró ninguno de los alegatos expuestos en la reconvención, y teniendo la carga procesal de demostrar sus aseveraciones, por lo que, le resulta forzoso a ésta Alzada declarar sin lugar la reconvención, y no como señaló el Tribunal A Quo a declarar inadmisible. Así se decide.
En relación, al cuarto punto el recurrente señaló:
“… 4) En relación a lo señalado por la recurrida en cuanto a que desecha del proceso LA CARTA SUSCRITA POR LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, MARCADA “E”, la cual no fue impugnada por la parte actora, debo señalar que en primer lugar el Tribunal se contradice cundo indica “ si bien es cierto el mismo fue emanado por la entidad bancaria”. Es decir que el Juzgador admite y declara que la entidad Bancaria le otorgo el crédito a la parte actora (…) (…) Observamos que el juzgador se contradice y procede a desechar del proceso el citado documento, argumentando falsamente que no carece de suscripción y de firma alguna. Asimismo la recurrida no le da valor probatorio al DOCUMENTO MARCADO “F”, el cual no fue impugnado por la parte actora, desechándolo improcedentemente, del proceso en otra grave contradicción ya que admite que fue realizado por la entidad bancaria Banesco cuando señala :”Asimismo el documento de hipoteca realizado por la entidad bancaria Banesco (folio 60 al 65).” Se puede observar que el mismo fue visado por la abogada AURA C. VELOZ, Inpreabogado N° 101.020 en representación legal de Banesco, y aparece firmado y revisado por la Vicepresidencia de Documento de Banesco. El fallo recurrido DESECHA DEL PROCEDIMIENTO, AL DOCUMENTO marcado “G” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual no fue impugnado por la contraparte, señalando el juzgador que no tiene nada que ver con lo litigado, lo cual es incierto por cuanto en la contestación de la demanda se le indicó al Tribunal que además del contrato de opción a compra existía una relación de arrendamiento que legitimaba la posesión del inmueble de mi representada…(Sic)”

Como se explico en líneas anteriores el vicio de contracción se comete cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo de un fallo, son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea, con relación, a lo señalado por el recurrente en cuanto a la carta suscrita por la entidad Bancaria Banesco (Folio 59), quien señala:
“…debo señalar que en primer lugar el Tribunal se contradice cundo indica “si bien es cierto el mismo fue emanado por la entidad bancaria”. Es decir que el Juzgador admite y declara que la entidad Bancaria le otorgo el crédito a la parte actora (…) (…) Observamos que el juzgador se contradice y procede a desechar del proceso el citado documento, argumentando falsamente que no carece de suscripción y de firma alguna. (sic)

Asimismo, el Tribunal A quo al respecto de ésta prueba señalo lo siguiente (Folio 232):
“… En relación a la carta de decisión de aprobación de crédito de Banesco, marcado con la letra “E”; este Tribunal, no le valor probatorio alguno, por que si bien es cierto el mismo fue emanado por la entidad bancaria, no es menos cierto que carece de suscripción y de firma alguna, por lo que lo desecha del proceso…”(Sic)

Ahora bien, ésta Alzada observa que el Juez de la causa emite una contradicción al referirse que fue emanada de Banco Banesco afirmando que es emitida de la referida entidad Bancaria, pero carece de firma y suscriptor, por lo tanto ésta Superioridad no comparte la valoración ella por el Tribunal A Quo, pasando a valorar dicha prueba, en los términos siguientes.
La parte demandada promovió documento (Copia Carta de decisión de aprobación de crédito de Banesco), marcado con la letra “E” (Folio 59). Con relación a esta prueba documental, se puede observa que en el marguen superior izquierdo posee un logo que señala BANESCO BANCO UNIVERSAL, titulada Carta de Decisión de Crédito, bajo el Nro. 0034A-20060215094347, Cliente: MORA MUÑOZ GILBERTO, Cédula de identidad Nro. V-2.086.174, Decisión: Crédito Aprobado en Otras Condiciones a las Solicitas, Monto: 60.000,00 BsF, de fecha 16 de Febrero de 2006, la cual no tiene autoría por carecer de firma y sello, por lo tanto su contenido carece de validez, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. En consecuencia quien aquí juzga no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso Así se Decide.
En cuanto, al documento marcado con la letra “F” (Folios 60 al 65) consignada por el recurrente señalo:
“…el cual no fue impugnado por la parte actora, desechándolo improcedentemente, del proceso en otra grave contradicción ya que admite que fue realizado por la entidad bancaria Banesco cuando señala :”Asimismo el documento de hipoteca realizado por la entidad bancaria Banesco…”(Sic)

El Tribunal A quo, al respecto de ésta prueba señalo lo siguiente (Folio 232):
“… En relación al documento “F”, referido a un documento de venta definitiva con préstamo a intereses con garantía de hipoteca, este Tribunal, no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo no refiere ningún tipo de información en lo concerniente al incumplimiento por parte de la accionante en lo que respecta a la presunta no consignación de los recaudos requeridos por el banco…” (Sic)

Por lo tanto, ésta Alzada verificó que el referido documento marcado con la letra “F”, presentado en original es un instrumento privado que no aparece firmado por quien lo suscribe, y carece de sello húmedo, no tiene autoría, por lo que se desecha de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil y no se le otorga valor probatorio, Por lo tanto es este caso tampoco se verifico vicio de contradicción. Y Así se decide.
En cuanto, a la documental copia del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “G” (Folio 73), consignada por el recurrente señalo:
“…El fallo recurrido DESECHA DEL PROCEDIMIENTO, AL DOCUMENTO marcado “G” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual no fue impugnado por la contraparte, señalando el juzgador que no tiene nada que ver con lo litigado, lo cual es incierto por cuanto en la contestación de la demanda se le indicó al Tribunal que además del contrato de opción a compra existía una relación de arrendamiento que legitimaba la posesión del inmueble de mi representada…(Sic)”

Esta Alzada observa, que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, por lo tanto, con relación al documento marcado con la letra “G” (Folio 73), relativo al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, este tribunal lo considera inconducente para demostrar sus alegatos, ya que no contiene elementos de convicción que conlleven a esta juzgadora a verificarse la existencia del cumplimento de la obligación contraídas en el contrato de opción a compra venta, en consecuencia se desecha. Así se decide
Asimismo, se observa que el Tribunal A Quo, con relación a las instrumentales señaladas, si efectuó una valoración a las pruebas consignadas por el recurrente donde no se verificó ningún vicio de contradicción, entre los hechos expuestos y la argumentación realizada por el Juez A Quo. Y así se decide.
En relación, al Quinto punto el recurrente señaló:
“…5) De igual manera, en relación al DOCUMENTO MARCADO “H”, CONSTANTE DE NOTIFICACION JUDICIAL, practicada por la parte demandada reconviniente antes del inicio del presente juicio, observamos que la recurrida asume en forma sesgada la defensa de la parte actora, supliendo excepciones y argumentaciones no señalada por la referida parte, hace referencia a una “inspección extrajudicial, y que desecha del proceso argumentado falsa y erróneamente QUE FUE OBJETO DE DESCONOCIMIENTO E IMPUGNACION, lo cual es totalmente incierto, ya que el referido documento contentivo de la citada inspección judicial, produjo todos sus efectos….” (Sic)

Se observa de la revisión de las actuaciones que cursa a los folios (66 al 83), marcados con la letra “H”, referidos a la Notificaron Judicial, de fecha 10 de Abril de 2006, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignada por la parte demandada reconveniente, junto con el escrito de contestación y reconvención, siendo así la parte contraria tenia para desconocerla en el lapso de cinco (05) días, según lo estipulado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, no constatándose del referido expediente que la parte demandante reconvenida haya tachado el documento antes señalado, pues de la revisión del escrito de contestación a la reconvención, lo único que se observa es el rechazo de la pretensión de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, por lo qué, no se verificó de las actas que cursan en el expediente que la parte demandante reconvenida, haya tachado el documento antes descrito, por lo tanto, lo señalado por la Juez A quo no se encuentra acorde con lo plasmado en las actas del expediente.
En consecuencia ésta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, a esta documental y observa ésta Superioridad, que el carácter público que se desprende de las mismas corresponde a cualquier funcionario público, por cuanto fueron realizadas por el ejercicio de su función; por otra parte el artículo 1.357 del Código Civil establece: “ …El instrumento público o auténtico es el aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…” En concordancia con el articulo 1.359 del Código Civil establece: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos, 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlos constar…” Conforme a lo previsto en los artículos antes citados, ésta Juzgadora concluye que el instrumento público promovido por la parte demandada, emana de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, sin embargo, ésta Juzgadora considera que dicho documento publico, no posee elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho controvertido como lo es probar que se han cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de opción a compra venta. Por lo que, para ésta Alzada dicho documento, es inconducente para demostrar la obligación contraída por la ciudadana Edel Margarita Quintero, por lo que se desestima del proceso, siendo improcedente el alegato del recurrente. Así se decide.
En relación, al sexto punto el recurrente señaló:
“…6) Asimismo, nos señala la recurrida en forma infundada e imprecisa, que desecha los documentos contenidos del folio 146 al 160 del expediente…”. (Sic)
Esta Juzgadora, de la revisión de las documentales anteriormente mencionadas (folios 146 al 160) concatenadas con el fallo recurrido observó que las mismas fueron valoradas por el Tribunal A Quo, señalando que “… los documentos contenidos del folio 146 al 160 del expediente se desechan por estar estos inmersos a hechos totalmente distintos a lo controvertido en este proceso…”(Sic); en tal sentido, se observa que dichas documentales, contentivas de copias certificadas de un expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot, Estado Aragua, con motivo de violación al artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (Condición de Vida) (Folios 146 al 160), no guardan relación con el hecho controvertido, siendo que del contenido que se desprende del mismo resultan inconducente con la pretensión del caso bajo estudio, por lo que deben ser desechadas del proceso, tal y como lo efectuó el Juzgado de la causa, por lo tanto, es improcedente el alegato expuesto por el recurrente. Y así se establece.
En relación, al séptimo punto sometido en apelación el recurrente señaló:
“…7) En otro orden de ideas, señala la recurrida referente a las pruebas promovidas por la parte actora, lo que me permito a transcribir a continuación: “De la misma manera la parte demandada por parte de su apoderado en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, impugnó los documentos que rielan a los folios 109 al 121, los cuales al ser instrumentos públicos los mismos no pueden ser objeto de impugnación y así se decide.”Lo anteriormente señalado por la recurrida, en forma sesgada y parcializada con la parte actora reconvenida, es totalmente falso, por cuanto la parte actora reconvenida produjo los referidos documentos, en copia simple fotostáticas, los cuales fueron por nuestra parte impugnados, tal como se evidencia de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2006, dentro del lapso del legal y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los autos que la parte actora no le dio cumplimiento a la referida norma legal (…)
En este sentido, se observa de estas documentales cursantes a los folios (109 al 121), que las mismas son copias fotostáticas simples de documentos autenticados y registrados, por lo que debe hacerse su análisis de conformidad a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según dicho texto legal, es menestar que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que éstas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo de la demanda y reproducidos en el lapso probatorio o en el lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio, las pruebas presentadas que se trata de copias simples de; 1.- Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.051.792 y ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.051.792, suscrito ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 2.005, autenticado bajo el N° 61, Tomo 168, (folios 109 al 110), 2.- Contrato de Reserva de la Oferta de Compra Venta, celebrado entre EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ y ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, antes identificados, suscrito ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 2.005, autenticado bajo el N° 62, Tomo 168, (folios 111 al 112), 3.- Documento de venta del inmueble objeto del contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre JESUS CASTELLOTE y EUNICE MEDINA, antes identificados, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 1988, anotado bajo el N° 37, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 10 (Folio 114 al 117) y 4.- Documento de Partición de Bienes, entre ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ y EUNICES MEDINA, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2.005, anotado bajo el N° 43, folios 304 al 308, Protocolo Primero, Tomo vigésimo (Folio 118 al 121), sin embargo, estas documentales fueron impugnadas, mediante diligencia en fecha 15 de Septiembre de 2006 presentada por la parte demandada (Folio 162), por lo que se desechan del proceso, de conformidad con la norma citada.
Sin embargo se constato, que los documentos antes mencionados, fueron consignados también en Copias Certificadas junto con el libelo de la demanda (Folios 10 al 19), y ya fueron valorados por el Tribunal A Quo, conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Por lo tanto, el alegato expuesto por el recurrente no es procedente. Y Así se establece.
En relación, a los puntos ocho y nueve el recurrente señaló:
“…8) La recurrida le da todo el valor probatorio a una inspección que denomina “extra litem”, promovida por la parte actora, fundamentado su decisión en su mal entender en criterios jurisprudenciales (…)
(…) Observamos que la referida Inspección Judicial realizada extra liten, fue evacuada en fecha 10 de octubre del 2.006, y el crédito fue aprobado el 16 de Marzo del 2.006 estando la prorroga acordada la cual venció el día 8 de marzo del 2.006, sin que la vendedora demandante entregara a mi representada los recaudos necesarios para la protocolizaron del documento definitivo de compra venta (…)…”
9) En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, practicada por la parte actora, la cual la juzgadora asume su defensa y cita una serie de autores y jurisprudencias, observamos sin necesidades de señalar otras consideraciones técnicas jurídicas que adolece, que la misma fue practicada en fecha 10 de Octubre del 2006 (…)

Con relación a esta documental que cursa a los folios 123 al 132, Inspección Judicial de fecha 16 de Octubre de 2006, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la Entidad Bancaria Banesco, ubicada en el Centro Comercial Madre María de San José, del Estado Aragua, donde el Tribunal dejó constancia que el crédito solicitado por el ciudadano Mora Muñoz Gilberto y Edel Margarita Quintero, bajo el numero de solicitud 034 A-20050701162747, no se les otorgo el crédito por presentar debilidades en el proceso de la documentación legal. Por lo tanto, ésta Alzada debe considerar que el carácter público que se desprende de las mismas, por cuanto fueron realizadas por un funcionario público en el ejercicio de su función, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, éste Juzgador concluye que el instrumento público promovido por la parte demandante, emanado de un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, con el cual se constato que a la ciudadana Edel Margarita Quintero, antes identificada, no se le otorgo el crédito solicitado, y visto que no fue tachado por su adversario tiene valor.
En este sentido esta Alzada, observa que el Tribunal A quo en la sentencia señalo en cuanto a la documental analizada lo siguiente (Folios 233 al 236):
“…Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, los cuales los acoge plenamente, y en tal virtud considera que la inspección extra litem promovida por la parte actora, dada la naturaleza de los hechos a constatar éstos no podrían verificarse por otra vía, ya que la inspección judicial extrajudicial esta regulada en el articulo 1428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fásticos estipulados en el mismo, que se pretendan hacer constar sean de imposible o patria ha sido reiterada en cuanto, a que tipo de actuación tiene carácter auxiliar o segundario, cuando en extremo no ser tenga otro medio para hacerlo en materia de prueba, es por lo que este Tribunal, de la todo valor probatorio…”

Ahora bien, ésta Superioridad debe señalar que el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prevé una prueba denominada inspección judicial que puede realizarse sobre personas, cosas, lugares y documentos. Por lo tanto, de la sentencia dictada por el Juez A quo, ésta Alzada evidencia que el Juez de la causa aplicó correctamente la valoración de la Inspección Judicial, conforme a derecho, en consecuencia, se constató que la Juez del Tribunal de la Causa, no incurre en falta de base legal. Así se decide.

En relación, al punto diez el recurrente señaló:
“…10) La juzgadora no analizo en su sentencia, lo alegado por nuestra parte referente A LA ACCION QUE NACE DEL CONTRATO (ACTIO EX CONTRACTU). Con tal conducta la recurrida en FALTA DE FUNDAMENTACION…”(Sic)

Esta Juzgadora, de la revisión del fallo recurrido, observó que la Juez A quo, señaló al respecto:
“… El contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, tal como lo define el artículo 1.131 del Código Civil. En cuanto a los efectos que el mismo produce, la norma contenida en el artículo 1159, ibidem establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”. Aunado a ello, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo, tal como lo consagró el legislador en el artículo 1.160 del mencionado Código. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, se observa que la presente acción surge por el incumplimiento de una obligación de naturaleza contractual, que emerge según lo señalado por la parte accionante, de haber incumplido la parte demandada con lo pactado en el contrato celebrado en fecha “17 de junio de 2005…”(Sic)

Esta Alzada debe señalar, que la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Tribunal de la causa, si fijó lo referido por la parte recurrente en cuanto al actio ex contractu, toda vez que se verificó que el Tribunal A quo, realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de la pretensión del actor y de la contestación dada, limitándose a resolver la controversia planteada conforme a estos términos, del hecho controvertido (Thema decidendum), toda vez que se desprende de la narrativa de la sentencia que el Juez se pronunció sobre lo pedido por las partes y probado en autos.
Por lo tanto, del análisis efectuado y del estudio minucioso realizado a las actas del proceso, ésta Superior considera que el Tribunal A Quo, en la decisión de fecha 26 de Enero de 2009, no incurrió en falta de fundamentación en cuanto a la actio ex contractu, actuando conforme a Derecho. Y así se declara.
Ahora bien, con relación al punto once sometido a apelación, referido a que la Sentencia esta viciada de ultrapetita, en este sentido, esta Alzada considera oportuno hacer mención al artículo 244 del CPC, que señala: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o cuando sea condicional o contenga ultrapetita”(Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este sentido, el artículo antes transcrito nos establece los vicios formales de la sentencia, como lo son la absolución de la instancia, la contradicción, la condicionalidad, y por último la ultrapetita, vicio este que ha sido denunciado por el recurrente en su escrito de informe.
Al respecto, el vicio de Ultrapetita es definido como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada, y este puede ser objetivo y subjetivo; en el primer caso es cuando se excede o trasforme el objeto de la demanda; o se concede más de una cosa o una cosa distinta a la demandada; y en el segundo, cuando se cambia los sujetos de la controversia. Igualmente, cabe destacar que no toda modificación en el objeto de la controversia vicia al fallo, ya que el Tribunal puede acordar menos de lo reclamado; pero no puede decidir sobre cosas no demandadas, ni sobre cosas extrañas, ni conceder más de lo pedido, ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la controversia.
En este orden de ideas, la Sala Casación Civil en sentencia de fecha 09/07/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio Proinca Vs. Manuel Betancourt, con relación al vicio de Ultrapetita ratifica el criterio de la sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, que señalo lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “Ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
…En esta oportunidad la Sala expresó que la Ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en Ultrapetita que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala)…”(Negritas de la Alzada).

En perfecta sintonía, con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, y compartiendo por quien juzga, observa que el demandado manifestó que el Tribunal A Quo, concedió pedimentos no hechos por la parte actora, por cuanto señaló en el libelo, lo siguiente:
“…11) La juzgadora en la parte decisiva “DECISION”, EN EL PARTICULAR SEGUNDO SEÑALA: “Se ordena la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y personas. Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora en su petitorio no señaló no solicito la entrega del inmueble por cuanto el mismo se encuentra arrendado a la parte demandada…” (sic)

Ahora bien ésta Alzada observa del libelo de la demanda que la parte actora señalo en su petitorio lo siguiente:
“…Solicito muy respetuosamente la resolución de dicho contrato Solicito la aplicación del Artículo 1.263, del Código Civil Vigente. Y es por lo cual demando la Resolución del referido contrato…”(sic)

Con relación a ello, el Tribunal A quo, en el dispositivo del fallo recurrido señaló entre otras cosas lo siguiente (Folio 237):
“…SEGUNDO: Se ordena a la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y personas…”

Ahora bien, ésta Alzada observa, que el Juez de la causa incurre en el vicio de ultrapetita, ya que en el libelo de la demanda el actor en el petitorio no solicitó la desocupación del inmueble, por lo qué, el hecho controvertido (Thema decidendum), es la resolución del contrato de opción a compra venta, por lo tanto el Juez A Quo, acordó una entrega no solicitado por el actor pronunciándose sobre cosa no demandada, declarando la entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y personas, incurriendo en el vicio de ultrapetita, el cual solo se verifico en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el Abogado LUÍS TOMMASO, Inpreabogado Nº 114.427, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2009, sólo en lo que respecta a la valoración de los documentos marcados con las letras “E” (Folio 59), Notificación Judicial marcado con la letra “H” (Folios 66 al 83), y con respecto al dispositivo del fallo en el numeral segundo y la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Quedando plena validez el resto del fallo. Así se decide.
Con base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Superioridad, le resulta forzoso DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogado LUÍS TOMMASO, Inpreabogado Nº 114.427, apoderado judicial de la ciudadana EDEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.792, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión de fecha 26 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente con relación a la valoración de los documentos marcados con las letras “E” (Folio 59), notificación judicial marcado con la letra “H” (Folios 66 al 83) la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta, y en el dispositivo del fallo en el numeral segundo, quedando en pleno valor el resto de la decisión. Así se decide.
Igualmente, esta Superioridad no puede pasar por alto el hecho, que de los (11) once puntos de apelación sólo se ajustan a derecho (03) tres de los mismos, en virtud que el recurrente fundamentó su aplicación en situaciones inciertas e infundadas, y con ello recargando al Juzgado de trabajo en exceso, razón por la cual, le hace un llamado de atención al Abogado LUÍS TOMMASO, Inpreabogado Nro. 114.427, para que en lo sucesivo revise con cuidado los hechos por los cuales fundamente su apelación. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por Abogado LUÍS TOMMASO, Inpreabogado Nº 114.427, apoderado judicial de la ciudadana EDEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.792, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2009, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.855, con relación a la valoración de los documentos marcados con las letras “E” (Folio 59), Notificación Judicial marcado con la letra “H” (Folios 66 al 83), y con respecto al dispositivo del fallo en el Numeral segundo y la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Quedando en plena validez el resto del fallo
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.968.855, de este domicilio, en contra la ciudadana EDEL MARGARITA QUINTERO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.051.792.
CUARTO: Se ordena a la parte actora entregar la cantidad de dinero recibida en el contrato de opción de compra venta, salvo el veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida el cual tiene derecho la accionante tal y como fue estipulado en cláusula cuarta del contrato.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por Abogado LUÍS TOMMASO, Inpreabogado Nº 114.427, apoderado judicial de la ciudadana EDEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.792, en contra de la demandante reconviniente ORFELINA SOAZO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.968.855.
SEXTA: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo, en primera instancia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costa en ésta Alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:16 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCIA



CEGC/JG/jjmñ.-
EXP. 16.404-09