REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 19 de Octubre de 2009
199° y 150°
Expediente Nº: 16.412-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA, de nacionalidad Nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.867.995, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARTHA LUCIA LINARES MORALES y GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 78.377 y 99.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.928.843 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NADESKA INÉS GARCÍA REYES, FRANCISCO ELADIO GARCÍA C. y NAYIBE INÉS GARCÍA REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.007, 12.061 y 94.005 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.928.843; y la apelación efectuada por la Abogada en ejercicio GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.995, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la acción de Partición de la Comunidad Conyugal intentada por la demandante de autos, anteriormente mencionada en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEON, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.843.-
Recibidas en esta alzada en fecha 07 de mayo de 2009, constante de tres (03) piezas, de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles la primera pieza, la segunda pieza de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles y un cuaderno de medidas de ciento trece (113) folios útiles, el cual se ordenó darle entrada en fecha 14 de mayo de 2009, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes y dentro de los sesenta (60) días consecutivos para dictar la respectiva sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(folio 145 de la segunda pieza)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó sentencia (Folios 108 al 132 de la segunda pieza), en la cual se observa lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente al momento de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía por exageradamente alta, todo basado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…
…el referido artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…En el caso bajo estudio, observa este jurisdicente que alegada por la parte demandada lo exagerada de la cuantía este tenía la carga de probar tal afirmación, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
La parte demandada reconvenida no trae a los autos prueba alguna que fortalezca lo afirmado por el, ya que solo se limita a señalar en el lapso probatorio lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente que la demandante solo se limita a señalar enseres en forma general, sin soportar los mismos y sin darle valor alguno para determinar la cuantía exagerada de su pretensión, por lo que sobre este supuesto y por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, este debe probar tal afirmación y en el presente caso no se hizo, y por ende si el actor no prueba debe declararse sin lugar la impugnación, quedando fijada la misma en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000.000,oo). …De la valoración de las pruebas acompañadas por el demandante reconvenida, este juzgador observa que el mismo logró demostrar en la presente causa el derecho a partir, cosa esta que no fue rebatida contundentemente por la parte demandada reconviniente.
…En consecuencia en aplicación de los artículos anteriores, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de una comunidad conyugal que en virtud de la sentencia de divorcio quedó disuelta y se convirtió en una comunidad ordinaria que aún existe entre las partes contendoras en el presente juicio, ciudadanos ROSA JANETH AMADOR CABRERA y JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, sobre los siguientes bienes: (…) … los cuales no se encuentran obligados a permanecer en comunidad y que se observan con derechos proporcionales sobre el inmueble, las firmas mercantiles por cuanto no se desprende lo contrario de los documentos que acreditan el derecho de propiedad de los mismos, por lo que procedente resulta proceder a la partición de los bienes en cuestión, conforme las previsiones de ley, tras la designación de un partidor. Y así se declara.
En relación a las cuentas bancarias supra señaladas y existentes en los bancos Venezuela, Caribe y Exterior, no se demostró fehacientemente si en el período en que duró la comunidad conyugal las mismas tuvieron algún tipo de movimiento, de igual forma bienes consistentes en 1) Dos computadoras, una marca AOC, y la otra UNISYS con sus respectivos accesorios, 2) Un equipo de ejercicio marca: Orbitrek, 3) Un televisor marca RCA de 13 pulgadas, 4) dos juegos de vajillas para seis personas, 5) una licuadora 6) un aire acondicionado de 14.000 BTU, marca SAMSUNG, 7) Un (01) equipo de sonido marca Pioner de C.D., 8) una cama individual, 9) una nevera marca REGINA de 27 PULGADAS, no existe acuerdo por las partes y no promovieron prueba alguna a objeto de que este juzgador pronunciarse sobre el derecho a partir los mismos, si las partes no cumplieron con el deber de demostrar siquiera su existencia, en consecuencia, procedente resulta pasar a efectuar la partición de los bienes mencionados inicialmente a cuyo efecto se cumple con enunciar el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil…
…Por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos.
…En consecuencia el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios para efectuar la partición, toda vez que las partes en la presente causa, no han demostrado la diligencia requerida en este tipo de juicios, en lo que se refiere al material probatorio y la comprobación de los bienes que conforman la comunidad. No pudiendo las partes pretender que se partan los bienes enumerados en la demanda de divorcio, pues esto no ata al juez que conoce de la partición; aunado al hecho que toda partición efectuada por los cónyuges antes de la disolución del vínculo conyugal es nula, por lo que el hecho de que la demanda de divorcio enuncie los bienes de la comunidad, no revela de pruebas a las partes de demostrar ante el juez la existencia de los bienes objeto de partición.
V
DISPOSITIVA
…declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA,… contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEÓN…
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención hecha por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEÓN, supra identificado, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No existe expresa condenatoria en costas, toda vez que la parte demandada no resulto totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (Sic).
En fecha 06 de Marzo de 2009, compareció el abogado Francisco Eladio García Colina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, quien apelo de la sentencia dictada a través de diligencia que corre inserta al folio 139 de la segunda pieza, igualmente, la parte demandante compareció en fecha 10 de marzo de 2009 y apeló a través de diligencia que corre inserta al folio 140 de la segunda pieza, de la sentencia dictada, siendo oídas ambas apelaciones en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
III. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Francisco Eladio García Colina, Inpreabogado Nº 12.061, presento escrito de Informes (Folios 146 al 149 con sus vueltos de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“....Ciudadano Juez, reconocí que en fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia disolviendo el vínculo conyugal fundamentado en la Separación de Cuerpos e igualmente cierto que en su debida oportunidad no se señalaron en el escrito libelar los bienes adquiridos, todo de mutuo y amistoso acuerdo.
…manifiesto a este honorable Tribunal, tal como se desprende del cuaderno de medidas, que el Tribunal de la causa, una vez decretado el embargo sobre los mismos y hechas como fueron, las oposiciones de los terceros y declaradas con lugar las mismas, fueron suspendidas las medidas sobre los referidos vehículos ordenándose la entrega de los mismos a cada uno de sus propietarios, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.005, y cursante a los folios 58 al 64 del cuaderno de medidas, por lo que dichos vehículos no pueden ser objeto de partición y así se declara.- Luego en la sentencia definitiva ciudadano Juez, ordenan incluirlos en la partición, cuando se manifestó que el valor de los mismos para ese entonces fue invertido en el bienes del hogar.- Dejo al libre criterio de este honorable tribunal, la interpretación de los mismos.
…Ciudadano Juez, lo que no señaló mi ex cónyuge en su escrito de demanda y no fue considerado por el Tribunal de la causa, fue que por el valor del terreno, así como algunos enseres del hogar, se le dio para aquel entonces de mutua acuerdo un valor aproximado de Bs. 20.000.000,oo, de los cuales le correspondía el 50% por ciento, es decir, Bs. 10.000.000,oo SUMA QUE CANCELO PARCIALMENTE MI PODERDANTE, quedando pendiente por cancelar la cantidad de (Bs. 1.667.000,oo).- ESTE REPARTO CIUDADANO JUEZ, FUE AMISTOSO, Y EN FORMA VERBAL, LO CUAL MI EXCONYUGE RECONOCE EN SU DEMANDA…
a) Aquí se observa otra contradicción ciudadano Juez, cuando la demandante informa que quiso llegar a un acuerdo amistoso, pero reconoce que mi mandante le canceló (bs. 8.333.000,oo) me pregunto, ¡se realizó o no el convenio amistoso?, porque solo se le quedaría restando la suma de (Bs. 1.667.000,oo), lo cual mi poderdante reconoce y está dispuesto a cancelarle con sus respectivos intereses, mal puede decir, que no se llegó a un convenio.
b) Este acuerdo, está sustentado en el artículo 1.133 del Código Civil…
…Con relación a este Capítulo ciudadano Juez, me pregunto “hubo o no consentimiento del arreglo amistoso, máxime cuando consignaron el cheque por la cantidad que se había manifestado en nuestra contestación de demanda?
Por este motivo la demanda de partición no es procedente y así lo solicito de este honorable Tribunal Superior.
…Impugné la cuantía POR EXAGERADAMENTE ALTA, todo basado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decidida como punto previo… la demandante solo se limita señalar enseres en forma general, sin soportar los mismos y sin darle valor alguno para determinar la cuantía exagerada de su pretensión, por lo que este Tribunal debe desecharla.- No realiza un inventario de los mismos.- No señala en forma pormenorizada sus aspiraciones.- Lo planteado pasa hacer un Thema Decidendum, por lo que el sentenciador debe valorar lo alegado por la parte demandada, máxime cuando en nuestra reconvención estimamos el valor de la demanda en la cantidad de Bolívares VEINTE Y CINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,oo).-
En cuanto a la indexación igualmente no es procedente en una partición ya que en la demanda de partición como su palabra lo dice es de partir, no de dar.-
Ciudadano Juez, si le damos un valor real al terreno adquirido en comunidad ganancial y lo invertido para aquel entonces podría tener un valor de aproximadamente bolívares 11.500.000,oo, actualmente (Bs. 11.500,oo).- El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer.- Como se denota la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem
RECONVENCIÓN
En vista de lo planteado, reconvine a mi excónyuge por actuar de mala fe, para que se liquidara la comunidad gananciales que consisten en:
Entregar los siguientes bienes muebles, que de común acuerdo retiró de nuestra residencia…
Solicitando que la reconvención fuera admitida, lo cual desechó el Tribunal de la Causa; estimando el valor de la reconvención en la cantidad de VEINTE Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00).
Por todo lo explanado, es por lo que solicito de este honorable, se sirva revocar la decisión del Tribunal de la causa, por no tomar en consideración los elementos que se plantearon en el acto de contestación… (Sic).
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Georgina Alejandra Balza Arteaga, Inpreabogado Nº 99.541, presento escrito de Informes (Folios 150 al 153), en el cual señaló lo siguiente:
“...En el escrito de Sentencia recurrida donde se declara parcialmente con lugar la pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por mi representada la ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA, contra el ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON hubo pronunciamiento y orden de partición…
Es de hacer notar que, ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia recurrida, el juzgador hace mención sobre la indexación solicitada por mi representada en su oportunidad legal. Así las cosas, y siendo la indexación un elemento importante para la ejecución de la sentencia correspondiente, pues ella tiende a mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, hecho este que por ser notorio se encuentra relevado de pruebas, considera mi representada necesario a los fines de brindar una justicia idónea que garantice a los justiciables una respuesta por parte de la Administración de Justicia equitativa y acorde con los postulados constitucionales, pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no de la indexación solicitada en tiempo hábil como fue en el libelo de reforma de demanda, una vez que se haya determinado con exactitud la cantidad dineraria que deba ser indexada…
El artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado.
…A la vista de lo anteriormente expuesto, a esta parte le interesa interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 sobre la demanda por Partición de Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEON, dentro del plazo que a tal fin me ha sido concedido en virtud de los señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, rogando a este Despacho se sirva pronunciarse sobre la indexación solicitada en el escrito de reforma libelar.
En su virtud, SOLICITO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y por hechos los alegatos en el contenido, lo admita, y tenga por interpuesto el Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 sobre la demanda por Partición de Comunidad Conyugal presentada por la ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEÓN, en tiempo y forma, sea sustanciado conforme a la norma, se declare CON LUGAR en la definitiva”. (Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, y vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso, se trata de una demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, instaurada por la ciudadana Rosa Janeth Amador Cabrera, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.995, en contra del ciudadano José Alberto Baptista León, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.843, en razón que el vinculo conyugal se encontraba disuelto desde el 22 de mayo de 2003, por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial con sede en Cagua, y al no haber llegado a un acuerdo en la partición de manera amistosa, solicitó la misma por vía contenciosa.
Por otra parte, el demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció la disolución del vínculo matrimonial en fecha 22 de mayo de 2003; así mismo señaló los bienes que no entran dentro del caudal de la comunidad conyugal, como lo son 2 vehículos descritos en las actuaciones por haberse vendidos cuando convivían en matrimonio; igualmente indicó que los bienes, enseres y el valor del terreno se le dio un total de veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) hoy día Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,oo), de los cuales le correspondía un Cincuenta Por Ciento (50%), es decir, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) hoy día Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,oo) de los cuales solo debía la cantidad de Bolívares Fuertes Mil seiscientos sesenta y siete (Bs.F 1.667,oo), según manifestó en dicho escrito; por otro lado, impugnó la cuantía indicando que es demasiada alta y a su vez reconvino a la demandante a fin que fuera liquidada la comunidad de gananciales de los bienes descritos en el escrito de contestación (folios 65 al 70).
El Tribunal de la causa, una vez llevado a cabo todo el procedimiento respectivo dicto sentencia en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de Partición de la Comunidad Conyugal, sobre los bienes indicados en la dispositiva del fallo, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y se acordó la designación del perito avaluador a objeto que proceda a efectuar el respectivo avalúo de los bienes objeto de partición, una vez quedara firme la sentencia dictada (folios 108 al 132 de la segunda pieza).
Ahora bien, contra dicha decisión la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 140 de la segunda pieza), apeló de la decisión solo en lo que respecta a la indexación solicitada en el libelo de demanda y de la cual no hay pronunciamiento en la sentencia según manifestó en su escrito de informes (folios 150 al 153 de la segunda pieza); y la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2009 apeló de la decisión, por los motivos que expresa en su escrito de informes.
En este sentido, vistas las apelaciones efectuadas, ésta Juzgadora entrara a conocer en primer lugar la apelación efectuada por la parte demandada, y se observó que en su escrito de informes señaló ( folios 146 al 149 de la segunda pieza):
1.- Como primer punto indicó que los bienes que no formaban parte de la comunidad conyugal eran: 2 camionetas, identificadas de la siguiente manera: Tipo: Cheyene, Marca Chevrolet, Color Blanco, Año: 2001, Placas: 60S-DAM, Serial del Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V. Otra camioneta Tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 1998, Placas: 51WDAC, Serial del Motor: 3WV319588, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588, las cuales fueron vendidas en fecha 30 de octubre de 2001, por la cantidad de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo), cuando aún convivían en matrimonio, indicando que los emolumentos obtenidos de dichas ventas fueron reinvertidos en bienes para la comunidad conyugal, todo ello según manifestó en la contestación a la demanda.
Así mismo, alegó que una vez decretado el embargo sobre los mencionados vehículos y hechas las oposiciones de terceros y declaradas con lugar las mismas, fueron suspendidas las medidas que habían recaído sobre los vehículos, ordenándose la entrega a cada uno de sus propietarios, todo ello según manifestó la parte demandada, infiriendo que tales vehículos no podían entrar en la partición, señalando a su vez que el Juez de la causa los incluyó en la sentencia.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora realizo el estudio minucioso de todas las actuaciones contenidas en el expediente, y se pudo observar lo siguiente:
Consta a los folios 58 al 64 del cuaderno de medidas, decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 16 de mayo de 2005, por medio de la cual declaró con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano José Guillermo Castañeda Ramírez, en contra de la medida de secuestro acordada, por poseer un documento fehaciente que lo acredita como propietario del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Año: 1998, Color: Blanco, Serial de Motor: 3WV319588, serial de carrocería: 8ZCEC14R3WV319588, Placas: 51W-DAC, documento que riela a los folios 16 al 19 del cuaderno de medidas, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 30 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 46, Tomo 94.
Ahora bien, verificada la decisión del Juez A Quo de fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 108 al 132 de la segunda pieza) se observó que éste señaló lo siguiente: “…Hechas como fueron ante este Tribunal las oposiciones de los terceros, y declaradas con lugar las mismas, fueron suspendidas las medidas que sobre los referidos vehículos pesaban y ordenándose la entrega de los mismos a cada uno de sus propietarios, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.005, y cursante a los folios 58 al 64 del cuaderno de medidas, por lo que dichos vehículos no pueden ser objeto de partición. Así se declara” (Sic).
Así mismo, se observó en la parte dispositiva del fallo que se expresó en la condenatoria lo siguiente: “…El fruto de la venta de los dos vehículos, a saber, la venta del vehículo tipo: Cheyene, Marca: Chevrolet, Color Blanco, Año: 1998, Placas: 51WDAC, Serial de Motor: 3WV319588, Serial de Carrocería 8ZCEC14R3WV319588 y la venta del vehículo una camioneta tipo: Cheyene, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 2.001, Placas 60S-DAM, Serial de Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V…” (Sic) (Subrayado de ésta Juzgadora).
Como se puede apreciar, el Juzgador natural no incluyó los vehículos como tal en la partición, pues así lo indicó expresamente en su sentencia, lo que únicamente incluyó fue el fruto de las ventas de dichos vehículos, los cuales si entran dentro de la comunidad conyugal, pues así mismo lo manifestó el demandado cuando expresó: “…dichos vehículos fueron vendidos en fecha 30 de octubre de 2.001, por la cantidad de bolívares dos millones (Bs. 2.000.000,oo), cuando convivíamos en matrimonio…” (sic); y al no haber quedado demostrado en autos que el demandado haya dado a la demandante la parte que le corresponde como comunera, debe entrar dentro de la comunidad conyugal como bienes a partir, es decir, el fruto generado del producto de las ventas de dichos vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 ordinal 3 del Código Civil, tal como lo dispuso el A Quo, por lo que el primer alegato de la parte demandada se desecha por ser infundado. Así se declara.
2.- Como segundo punto alegó el recurrente, que el Juez de la causa no tomó en consideración el acuerdo amistoso que había efectuado con su ex cónyuge, señalando lo siguiente: “…lo que no señaló mi ex cónyuge en su escrito de demanda y no fue considerado por el Tribunal de la causa, fue que por el valor del terreno, así como algunos enseres del hogar, se le dio para aquel entonces, de mutuo acuerdo un valor aproximado de Bs. 20.000.000,oo, de los cuales le correspondía el 50% por ciento, es decir, Bs. 10.000.000,oo SUMA QUE CANCELO PARCIALMENTE MI PODERDANTE, quedando pendiente por cancelar la cantidad de (Bs. 1.667.000,oo).- ESTE REPARTO CIUDADANO JUEZ, FUE AMISTOSO, Y EN FORMA VERBAL, LO CUAL MI EXCONYUGE RECONOCE EN SU DEMANDA, cuando afirma textualmente: “En cuanto a los bienes y enseres del hogar, tales como: cocina, nevera, cama matrimonial, lavadora, microondas, televisor, VHS, juego de recibo, comedor, escritorio. Es necesario informar ciudadano Juez, que quise llegar a un acuerdo amistoso con el ciudadano JOSE ALBERTO BAPTISTA LEON, plenamente identificado en autos, quien me ofreció Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) los cuales me depositaría en la cuenta de Inversiones Estratégicas Horizonte, C.A., a nombre de la Empresa para la cual trabajo, siendo infructuoso tal acuerdo en virtud de que solo llegó a depositar la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 8.333.000,oo) lo cual demostraré en la etapa probatoria. Es por ello que pondré a disposición de este honorable Tribunal la referida cantidad en cheque de gerencia una vez que la referida empresa me haga devolución del dinero en mención, solicitando así de esta manera que tales bienes muebles sean incluidos en la Partición”.-
Aquí se observa otra contradicción ciudadano Juez, cuando la demandante informa que quiso llegar a un acuerdo amistoso, pero reconoce que mi mandante le canceló (Bs. 8.333.000,oo) me pregunto, ¡se realizó o no el convenio amistoso?, porque solo se le quedaría restando la suma de (Bs. 1.667.000,oo), lo cual mi poderdante reconoce y está dispuesto a cancelarle con sus respectivos intereses, mal puede decir, que no se llegó a un convenio…
…Con relación a este Capitulo ciudadano Juez, me pregunto “hubo o no consentimiento del arreglo amistoso, máxime cuando consignaron el cheque por la cantidad que se había manifestado en nuestra contestación de demanda?...” (Sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que la demandante en su escrito de reforma de la demanda, inserto a los folios 37 al 47 de la primera pieza, específicamente en el folio 45 de la primera pieza, indicó que en cuanto a los bienes y enseres del hogar especificados en dicho escrito, había llegado a un acuerdo verbal con su ex cónyuge donde éste le ofreció la cantidad de Diez Millones de Bolívares hoy día Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,oo), monto asegurado a través de letras de cambio que rielan a los folios 220 al 225 de la primera pieza, para ser depositados en la cuenta bancaria de Inversiones Estratégicas Horizonte, C.A., empresa para la cual trabaja la demandante, señalando a su vez que el demandado le depositó solo la cantidad de Ocho Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 8.333.000,oo), cantidad que puso a disposición del Tribunal de la causa con la finalidad que tales bienes muebles entraran dentro de la partición, según se constata de la copia certificada del cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, inserta al folio 192 de la primera pieza.
Por otra parte, el demandado en el escrito de contestación a la demanda, reconoció el acuerdo amistoso al cual había llegado con su ex cónyuge, indicando que solo debe la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete (Bs.1.667.000,oo) hoy día Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes, los cuales estaba dispuesto a pagar, indicando de igual manera que al haberse realizado dicho acuerdo amistoso era improcedente la demanda de partición interpuesta por la demandante (folios 65 al 70 de la primera pieza).
Así mismo, se constató a los folios 220 al 225 de la primera pieza, letras de cambio, cada una por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete (Bs. 1.666.667,oo) que esta obligado a pagar el demandado, ciudadano José Alberto Baptista León a la empresa Inversiones Estratégicas Horizonte C.A.
De todo lo anterior, se puede concluir que ambas partes habían llegado a un acuerdo verbal amistoso con relación a los enseres que poseían durante la unión matrimonial, y efectivamente el demandado había cancelado una parte del monto total acordado, de acuerdo a los montos arriba indicados, sin embargo, la demandante consignó un cheque por la cantidad pagada por el demandado a nombre del Tribunal de la causa (folio 192 de la primera pieza), tal como se mencionó en líneas anteriores, por lo que le resta al demandado cancelar solo Bolívares Mil Seiscientos Sesenta y Seis (Bs.F 1.666), toda vez que ya los bienes muebles habían salido de la comunidad conyugal, según consta en acuerdo verbal celebrado por las partes y admitido en el proceso, por lo que, no es procedente la inclusión de los enseres a la partición demandada, y consecuentemente, se ordena al Tribunal de la causa la devolución del monto de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (BsF. 8.333,00) a la parte actora que había consignado ésta última a través de cheque de gerencia a nombre del Tribunal A Quo, el cual se encuentra en copia certificada al folio 192 de la primera pieza. Así se declara.
3.- Como tercer punto, alegó el demandado que al momento de la contestación de la demanda impugnó la cuantía por considerarla exageradamente alta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelto por el Tribunal de la causa como punto previo donde se determinó que el demandado al contradecir la estimación debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debió probarlo, y que al no estar fundamentada su impugnación ésta no procedía.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99-0417 de fecha 17 de febrero de 2000, (reiterando las sentencias dictadas en fecha 08 de agosto de 1997 con ponencia del Dr. Aníbal Rueda y la dictada en fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero) señaló:
“… En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación.
c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella.(…)En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”.
En base a lo anterior, considera ésta Juzgadora que el demandado al haber rechazado la cuantía por haberla considerado muy alta debió traer a los autos elementos que demostraran al Juzgador la afirmación de su alegato, pues por un simple rechazo no conlleva al Juez a establecer la impugnación de la cuantía, por lo tanto, el presente punto es improcedente en virtud que no señaló específicamente ni fundamentó porque consideraba alta la cuantía. Así se declara.
4.- Como cuarto punto, alegó en cuanto al terreno adquirido dentro de la comunidad conyugal que éste fue adquirido en el año 1997, por la cantidad de Bolívares 2.977.000,oo y que fue invertido hasta el momento de la sentencia de divorcio la suma de Bolívares 3.598.000,oo para dar un total de bolívares 6.575.000,oo, y que después de la sentencia se invirtió la cantidad de Bolívares 10.642.700,oo y para demostrarlo consignó copias simples de facturas las cuales se encuentran insertas a los folios 71 al 145 de la pieza principal, indicando en el escrito de informes que éstas no fueron valoradas por el A Quo.
En este sentido, de la revisión del fallo recurrido se pudo observar que el Juzgador de la causa señaló lo siguiente: “…sobre esta prueba se evidencia que la parte demandada reconviniente se sustenta en las copias fotostáticas simples presentadas por el al momento de dar contestación a la demanda y cursante a los folios 71 al 145 del cuaderno denominado I pieza.
La prueba promovida como tal no puede ser apreciada ya que como se dijo up supra, esta prueba se sustenta sobre un grupo de facturas presentadas y consignadas en copias fotostáticas simples, cuyo valor dependerá de la ratificación que de ellas dé el captador, como testigo bajo juramento, con las garantías del contradictorio, según se deduce de la aplicación analógica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzoso es para quien decide que la prueba en comento no puede ser apreciada y en consecuencia debe ser desechada.- Así se decide”. (Sic). Como se puede observar, el A Quo si se pronunció con respecto a las copias simples de las facturas aportadas por el demandado en el proceso, siendo su valoración correcta al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados simple de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 0259 de fecha 19 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, donde señaló que sólo tendrán valor las copias fotostáticas de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia de ello verificado por ésta Alzada que las documentales presentadas y que cursan a los folios 71 al 145 de la pieza principal, son copias simples de instrumento privado simples, carecen de valor probatorio y se desechan del proceso por inconducentes. Y así se decide.
Por otra parte, el demandado reconvino a la demandante para que entregara los bienes descritos en la contestación de la demanda y en el escrito de informes, y al igual solicitó que le fuera restituido el cincuenta por ciento (50%) de los seis (6) giros que firmó a nombre de Inversiones Estratégicas Horizonte (monto que se refiere al del acuerdo verbal amistoso), sin embargó, no consta en autos pruebas contundentes que demuestren que tales bienes muebles se encuentran en posesión de la demandante, y con respecto al cincuenta por ciento (50%) de los seis (6) giros, ya se señaló en líneas anteriores que la demandante puso a la orden cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, inserta al folio 192 de la primera pieza principal, que se refiere al monto de los seis (6) giros señalados anteriormente, a quien se le ordenó en líneas anteriores devolver la cantidad antes indicada a la parte actora, correspondiéndole al demandado solo cancelar la cantidad de Bolívares Mil Seiscientos Sesenta y Seis (BsF. 1.666,00), no incluyéndose de ésta manera dichos bienes muebles (enseres) dentro de la partición de la comunidad conyugal, tal como se indicó anteriormente. Así se declara.
Ahora bien, ésta Juzgadora al haber estudiado y analizado el fundamento de la apelación del demandado la cual se fundamentó únicamente en los puntos arriba indicados, se concluye que su apelación solo se basa en la inconformidad que tiene con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, a excepción del punto anterior en cuanto a los bienes muebles (enseres), por lo que, en base a ello su apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Por otra parte, ésta Juzgadora entra a conocer la apelación efectuada por la demandante, la cual sólo se fundamentó en la indexación solicitada en el libelo de la demanda, expresando lo siguiente: “…Es de hacer notar que, ni en la parte motiva ni en la dispositiva de la sentencia recurrida, el juzgador hace mención sobre la indexación solicitada por mi representada en su oportunidad legal. Así las cosas, y siendo la indexación un elemento importante para la ejecución de la sentencia correspondiente, pues ella tiende a mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda, hecho este que por ser notorio se encuentra relevado de pruebas, considera mi representada necesario a los fines de brindar una justicia idónea que garantice a los justiciables una respuesta por parte de la Administración de Justicia equitativa y acorde con los postulados constitucionales, pronunciarse en esta oportunidad sobre la procedencia o no de la indexación solicitada en tiempo hábil como fue en el libelo de reforma de demanda, una vez que se haya determinado con exactitud la cantidad dineraria que deba ser indexada…” (Sic) (Folio 151).
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación de la demandante en el presente caso, está referido solamente a la falta de pronunciamiento sobre la indexación solicitada en el escrito de reforma de la demanda; por lo que, en consideración de lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, ésta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado por la accionante de autos.
En tal sentido, en cuanto a la indexación podemos indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 277 de fecha 10 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:
“…En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...." (Omissis). Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?. En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso..." (Sic).
En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda, ya que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, en el presente caso, no estamos ante la presencia de una obligación surgida entre un acreedor y un deudor donde éste último se encuentra comprometido a cumplir con dicha obligación y a resarcir con la indexación por ajuste en la inflación el retardo de su cumplimiento, aquí estamos en presencia de un juicio de partición de la comunidad conyugal, es decir, de los bienes habidos durante la unión matrimonial, por lo tanto, se refiere es a la repartición que debe efectuarse entre los comuneros integrantes de la comunidad, por lo tanto, atinente a la solicitud de indexación de la demandante, éste Juzgado estima que la misma resulta improcedente, toda vez que, en el presente juicio no se liquidan créditos sino que se forman lotes y se hacen asignaciones de éstos a los comuneros, en tal sentido, consecuente a lo anterior, aún cuando no hubo pronunciamiento por parte del A Quo en la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 relativo al pedimento de indexación éste debe ser declarado improcedente por la naturaleza del juicio, ya que trata de un caso de familia. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, y luego de haber analizado las dos apelaciones efectuadas, ésta Juzgadora considera en primer lugar que la petición propuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar, ya que no cumplió con su carga de probar su respectiva pretensión, pues como se indicó en líneas anteriores sólo se trata de la inconformidad de la decisión dictada por el Juez A Quo. Asímismo, se declara parcialmente con lugar la apelación efectuada por la parte demandante solo en lo atinente al pronunciamiento de la solicitud de la indexación, y en consecuencia, se declara improcedente por su naturaleza, por lo tanto se modifica el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 10 de diciembre de 2008, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de la indexación solicitada por la demandante. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.061, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.843, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de Diciembre de 2008, solo en lo que respecta a la no inclusión de los bienes muebles (enseres) por la cantidad de Bolívares de Bolívares Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres (Bs.F 8.333,00).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación efectuada por la Abogada en ejercicio GEORGINA ALEJANDRA BALZA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.541, en su carácter de apoderada judicial de la demandante ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA, de nacionalidad nicaraguense, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.995, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de Diciembre de 2008, solo en lo que respecta al pronunciamiento de la solicitud de indexación, en virtud que el Juzgado A Quo debió haberse pronunciado sobre dicha solicitud.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, de fecha 10 de diciembre de 2008, solo en lo que respecta a la declaratoria de la solicitud de indexación y a la no inclusión de los bienes muebles (enseres) por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (BsF. 8.333,33) en la partición de la comunidad conyugal, y en consecuencia, se declara:
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA, quien es nicaraguense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.995, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada MARTHA LUCIA LINARES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.377, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.843, de los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corinsa, Sector B norte, Agrupamiento L, y las bienhechurías sobre el construidas, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 13, folios 69 al 75, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 07 de mayo de 1.997, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con la calle Turmero, SUR: En tres metros con cincuenta y cinco centímetros (3,55 Mts) con la parcela N° L-56 y en siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 Mts) con parcela N° L-57, ESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 Mts) con parcela L-4 y OESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con parcela L-2. 2) El fruto de la venta de los dos vehículos, a saber, la venta del vehículo tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 1.998, Placas: 51W DAC, Serial de Motor: 3WV319588, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3WV319588 y la venta de un vehiculo tipo: Cheyenne, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 2.001, Placas 60S-DAM, Serial del Motor: 31V34626231V, Serial de Carrocería: 8ZCEC14T31V34626231V. 3) Registro de la Firma personal denominada SERVICIO TÉCNICO J.B.L., la cual se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 752-B de fecha 23 de julio de 1996.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención hecha por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BAPTISTA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-7.928.843, por intermedio de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, en contra de la ciudadana ROSA JANETH AMADOR CABRERA, quien es nicaragüense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.995, y de este domicilio, solo en lo que respecta a la no inclusión de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 8.333.333,33) Bolívares y que traducido a la fecha son la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), que corresponden al monto acordado de manera verbal por los bienes muebles (enseres), se ordena que efectúe el pago restante del acuerdo aceptado por ambas partes en el proceso.
SEXTO: Se ordena al Tribunal de la causa devolver a la demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.333,33), los cuales fueron consignados a través de cheque de gerencia a nombre del Tribunal A Quo, el cual consta en copia certificada en el expediente al folio 192 de la primera pieza.
SEPTIMO: una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se declara Improcedente el pedimento realizado por la demandante en la reforma del libelo de demanda en cuanto a la indexación, por la naturaleza del caso, de acuerdo a lo expuesto en la motiva de éste fallo.
NOVENO: No existe expresa condenatoria en costas, toda vez que la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
DECIMO: No hay condenatoria en costas a las partes por la interposición del recurso, por la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:35 de la tarde.- LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/ep.-
Exp. 16.412-09
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