REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Octubre de 2009
199° y 150°

Expediente Nº 16.468-09
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., empresa de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, Tomo 143-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO RAMÓN FIGUEREDO, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, MARGARITA MOREY SOLER y WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 414, 14.043, 78.684 y 108.092 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS SEOANE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YLSE CÁRDENAS MARTÍNEZ, ANNERYS MOTA BOSCÁN, ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, PERKINS ROCHA CONTRERAS y ARIANI MORALES GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 78.959, 51.466, 35.071, 28.613 Y 49.107 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO DE MEDIDAS).-

I.- ANTECEDENTES.-

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2.005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de enero de 2009 (Folios 112 al 127 del cuaderno de medidas), en la cual se declaró improcedente la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulada por la Abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.466, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ISAS C.A., identificada en autos, y a su vez confirmó en todo su contenido el auto que dictó la Medida de secuestro de fecha 17 de julio de 2.008.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 28 de julio de 2.009, constante de dos (02) piezas, de trescientos ocho (308) folios útiles la pieza principal, y un cuaderno de medidas de ciento treinta y dos (132) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 03 de agosto del mismo año fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 310 de la pieza principal)-

II.-DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en el cuaderno de medidas (Folios 112 al 127), en la cual se puede observar lo siguiente:

“...se puede deducir que la demandada fundamenta su oposición a la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal, en el pago que según aduce realizó directamente en las cuentas que la demandante posee en los Bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil; pagos estos efectuados para cubrir el canon de arrendamiento, condominio y servicios públicos y que por tanto dicha medida no debió ser acordada ya que con la sola consignación de las planillas de depósito basta para demostrar el pago realizado y la solvencia de la Sociedad Mercantil ISAS C.A.; igualmente manifestó que los locales sobre los cuales recayó la medida decretada no son los mismos que se describen el documento de arrendamiento y solicitó además que el auto que acordó dicha medida fuese revocado por contrario imperio por su inexactitud.
…En este punto quien decide considera necesario analizar primeramente el contrato que rige la relación arrendaticia, el cual fue consignado en copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 06 de febrero de 2.007, bajo el N° 02, Tomo 16 y que riela a los folios 17 al 24 del cuaderno principal del presente expediente, y por tratarse de un documento público que no fue impugnado por ninguna de las partes, este Juzgador le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procesal Civil. En este sentido se determina que el argumento de la actora es válido al asegurar que la parte demandada tenía conocimiento de la manera como debía efectuar el pago del local arrendado, lo cual está expresado taxativamente en la cláusula segunda del referido documento contractual…
…La cláusula transcrita es clara al precisar donde y como debían efectuarse los pagos por parte de la arrendataria, y como bien mencionó en su defensa que la parte arrendadora demandante la autorizó para depositar los pagos tanto de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las cuentas corrientes que aduce pertenecen a la actora; quien decide de seguidas pasa a analizar si tal argumentación es válida conforme lo traído a los autos durante la etapa probatoria de la presente incidencia.
Al efecto la demandada para probar que estaba autorizada a realizar sus pagos en las cuentas Nros. 01380009010091000548, 0114-0204-69204500027-6 y 0105-0132-61-113204978-4 correspondientes a los bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil respectivamente y cuya información fue solicitada a los mencionados bancos en la etapa probatoria correspondiente; obteniendo como resultado de dichos informes mediante comunicaciones enviadas a este despacho por parte del banco Plaza recibida el 30 de septiembre de 2.008 y que riela a los folios 85 y 86 del cuaderno de medidas, y mediante comunicaciones emanadas de los Bancos Mercantil y Bancaribe y que rielan a los folios 255 y 260 del cuaderno principal del presente expediente y conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba que establece que una vez aportadas las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso y quedan sustraídas de su disposición para ser adquiridas por la contraparte o por el Juez; es necesario tomar dichas probanzas a los fines de determinar si el argumento esgrimido por la demandada de que las cuentas mencionadas pertenecen a la demandante es certero.
…En tal sentido por tratarse de documentos emanados de terceros y posteriormente ratificados en juicios se le concede pleno valor probatorio y se tiene como cierto que dichas cuentas corrientes pertenecen a Inversiones 0220 C.A. y a Administradora A-940 C.A. respectivamente.
Ahora bien dichas pruebas solo sirven para ilustrar a este Juzgador de que la demandante y la empresa Administradora A-940 C.A. poseen cuentas en dichos bancos, empero no coadyuvan a determinar si en dichas cuentas reposa el dinero que la demandada asume haber efectuado para cumplir sus obligaciones contractuales. Y así se declara.
Por otra parte la demandada de autos expresó que por sugerencia de la actora realizó los depósitos de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio en las referidas cuentas para lo cual consignó con su escrito de contestación de la demanda y en copia fotostática las comunicaciones marcadas “B” y “C” de fechas 02 de agosto de 2.007 y 07 de marzo de 2.005 respectivamente.
…Ahora bien, es necesario en este punto reseñar lo expresado por el Legislador e el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y los mismos no pueden ser revocados sino por el mutuo consentimiento de estas o por las causas autorizadas por la Ley. De tal suerte que en materia contractual rigen los principios de la autonomía de las partes y de la intangibilidad del contrato, en cuanto homologa la fuerza obligatoria del contrato entre las partes a la propia Ley.
Por otra parte el artículo 1.264 eiusdem, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y como se observa del estudio de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento ya descrito, la demandada estaba en conocimiento de cómo debía realizar los pagos para cumplir con sus obligaciones contractuales, es decir, que dichos pagos de arrendamiento debieron cumplirse todos sin excepción mediante mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes y en las oficinas de la arrendadora.
Como puede entonces la demandada asegurar que estaba autorizada por la arrendadora a pagar mediante depósitos bancarios, los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento, servicios públicos y condominio de un modo distinto al convenido en el contrato in comento; por otra parte del estudio de las actas se evidencia que la demandada no logró demostrar que estaba autorizada por la arrendadora para efectuar los pagos mediante depósitos bancarios, por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar que tales depósitos no producen efecto liberatorio alguno y declara la franca insolvencia en que se encuentra la arrendataria.
Ahora bien con relación a lo esgrimido por la demandada relativo a la inexactitud del auto que decretó la Medida de Secuestro por cuanto dicha medida recayó sobre unos locales distintos a los mencionados en el contrato de arrendamiento; se evidencia en las resultas de la prueba de experticia promovida en autos y cuyo informe fue consignado en fecha 14 de agosto de 2.008 y riela a los folios 232 al 242 del cuaderno principal cuya finalidad era la de determinar que los tres (03) locales comerciales ocupados por la demandada están integrados entre sí, que se encuentran bajo la posesión de ésta y que son los mismos que se determinan en los planos arquitectónicos del centro comercial Hyper Jumbo…
…Ahora bien, tomando en consideración que la prueba de experticia debe ser valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica siendo las reglas lógicas y de sentido común; quien decide considera que los expertos que practicaron la experticia parcialmente transcrita precedentemente, se encuentran suficientemente facultados para emitir opinión con relación a los particulares contenidos en el informe presentado, en el sentido que ilustran a este Juzgador a manifestar que los locales comerciales que figuran con la numeración y las siglas PA-31, PA-32 y PA-33 en el contrato de arrendamiento que riela a los folios del expediente, son los mismos que se encontraban en posesión de la parte demandada al momento que fue acordada la medida de secuestro motivo de la presente incidencia, es decir, los locales comerciales identificados con los números y letras PA-30, PA-31 y PA-32, tal como se evidencia de las reproducciones fotográficas consignadas con el mencionado informe de experticia.
Por otra parte y con relación a los planos arquitectónicos consignados con el Informe supra tomados por los expertos para la realización de la experticia y que inicialmente fueron consignados en original por la parte demandante, se evidencia que efectivamente y tal y como lo señalaron los expertos en el particular segundo del referido informe “…Pudimos observar en el sitio que los tres 03 locales señalados son exactamente los mismos en ambos planos, debido a que mantienen los mismos linderos…” omissis., los planos presentados pertenecen al Centro Comercial Hyper Jumbo lo cual ratifica una vez más que la distribución de los locales comerciales es la misma y que lo que ha variado con relación al contrato de arrendamiento en todo caso, es la nomenclatura con la que a partir de la protocolización del documento de condominio se instauró en el Centro Comercial Hyper Jumbo. En consecuencia este Juzgador en uso de las facultades que otorga el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, declara que es improcedente el argumento esgrimido por la demandada al afirmar que la medida de secuestro acordada es inexacta, toda vez que ella [la demandada] siempre estuvo en posesión de los locales señalados en el contrato de arrendamiento y que lo que verdaderamente ocurrió fue un cambio de la nomenclatura y no del espacio físico de dicho Centro Comercial. Así se declara.
Por tales razones este Juzgador declara que la demandada no logró enervar la convicción del Juez a los fines de probar sus alegatos, y declara improcedente la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro decretada en fecha 17 de julio de 2008 por este Tribunal, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo…
…declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulada por la abogada ANNERYS MOTA BOSCÁN, inpreabogado N° 51.466 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil ISAS C.A.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 17 de julio de 2.008.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

La parte demandada por medio de su apoderada judicial, en fecha 26 de febrero de 2009, apeló de la sentencia, en la cual manifestó: “…Notificada como he sido de la sentencia dictada en este expediente, en este acto APELO de la misma” (Folio 130 del cuaderno de medidas).

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por los Abogados WILLIAM PERILLO PRADA y MARGARITA MOREY SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.092 y 78.684 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0220 C.A., plenamente identificada en autos, en contra de la empresa mercantil ISAS C.A., igualmente identificada, por resolución de contrato de arrendamiento, solicitando igualmente en el libelo de demanda se acordara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como igualmente solicitó se ordenara el depósito de los inmuebles en la parte demandante, y que se afectara a los inmuebles en la forma que dispusiera el Tribunal para responder de las resultas del juicio (Folios 01 al 09 con sus respectivos vueltos de la pieza principal).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial acordó en fecha 17 de julio de 2008, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil (Folios 02 al 07 del cuaderno de medidas), y a su vez decretó la afectación del inmueble para responder por los daños y perjuicios al arrendador si hubiere lugar a ello, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales objeto de litigio.
La parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada Annerys Mota Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.466, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 17 de julio de 2008 (Folio 18 y su vuelto del cuaderno de medidas).
Así mismo en fecha 30 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas relativo a la oposición de la medida cautelar decretada (Folios 23 al 39 con sus anexos del cuaderno de medidas).
La parte demandante en fecha 07 de agosto de 2008, presentó escrito de pruebas relativo a la oposición de la medida cautelar decretada (Folios 71 al 74 con sus vueltos del cuaderno de medidas).
El Tribunal anteriormente mencionado, a través de sentencia de fecha 29 de Enero de 2009, declaró improcedente la oposición formulada por la Abogada Annerys Mota Boscán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.466, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ISAS C.A. (Folios 112 al 127 del cuaderno de medidas), y confirmó en todo su contenido el auto que dictó la Medida de Secuestro de fecha 17 de julio de 2008.
Posteriormente la Abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló a través de diligencia (Folio 130 del cuaderno de medidas) de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2009.
En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 04 de marzo de 2009 (Folio 296 de la pieza principal) escuchó las apelaciones efectuadas por la parte demandada sobre las sentencias de fechas 29 y 30 de enero de 2009 anteriormente mencionadas.
Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se pudo constatar que no existe en autos escrito por parte del recurrente en el cual se observe los alegatos por los cuales fundamenta su apelación, por lo que, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de enero de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se destaca primeramente las siguientes consideraciones conceptuales:
Las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
En este sentido, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia y al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes trascrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento. Es menester resaltar, que un juicio de verosimilitud efectuado, debe presumirse la garantía, que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
La otra condición de procedencia, es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, sobre las particularidades de las medidas preventivas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:

“… En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”(Negritas y subrayada de esta Alzada).

Todos estos supuestos deben demostrarse a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En este sentido, el Juez, no puede actuar de oficio, y sus límites estarían circunscritos a los medios de pruebas que acompañen la parte que la solicita y esto es la prueba del daño inminente y específico de quedar ilusoria la ejecución del fallo; es una discrecionalidad para evaluar la adecuación y escogencia de la medida con respecto de la situación fáctica planteada, pero no podría el Juez escoger la oportunidad, pues nadie más que las partes para saber el grado de inminencia del daño y la medida que más satisfaga su necesidad de protección preventiva. El Juez sigue sometido a la solicitud de las partes y su función estará en verificar la adecuación y la pertinencia, negándola o acordándola según sea el caso y una vez verificado los supuestos de hecho previsto en la norma, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, (el fumus boni iuris), podrá decretar la medida, situación que a discreción del Juez A Quo la parte solicitante demostró y por ende fue acordada.
Ahora bien, la parte demandada, se opuso al decreto de la medida, alegando que su representada se encuentra solvente tanto en los cánones de arrendamiento, condominio y servicios públicos, para lo cual promovió en la articulación probatoria los siguientes medios:
1.- Invocó el mérito favorable del documento marcado “C” (Folios 158 de la pieza principal) en copia simple, comunicación de fecha 07 de marzo de 2005, procedente del Departamento de Cobranza, por la ciudadana Emma Jurado, a fin de informar los números de cuenta disponibles para efectuar los pagos a las Administradoras A-340, Administradora A-940 e Inversiones 0220 C.A., documental que acompañó la parte demandada a la contestación de la demanda con la finalidad de demostrar que su representada se encontraba autorizada a depositar los cánones de arrendamiento, pago de los servicios y condominio en los números bancarios expresados en la comunicación anteriormente indicada, en los Bancos Mercantil, Corpbanca, Banesco, Caribe y Plaza, pago que alega haber efectuado a través de depósitos bancarios.
2.- Promovió marcado “D” y “E”, comunicaciones en copias simples de fechas 06 de agosto de 2004 y 29 de septiembre de 2005, procedentes de la Gerencia del Condominio la primera firmada por el Licenciado William Bello que corre inserta al folio 33 del cuaderno de medidas, y la segunda firmada por la Licenciada Nora J. Paz M., en su carácter de Gerente General, que corre inserta al folio 34 del cuaderno de medida.
3.- Documento marcado “B” (Folio 157 de la pieza principal) en copia simple comunicación de fecha 02 de agosto de 2007, procedente de la Gerencia General del Centro Comercial Hyper Jumbo, dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A., firmada por la Licenciada Nora J. Paz, en la cual se le participo al arrendador las condiciones para disfrutar del descuento sobre el canon de arrendamiento, documental que acompañó la parte demandada a la contestación de la demanda con la finalidad de demostrar que su representada se encontraba autorizada a depositar los cánones de arrendamiento, pago de los servicios y condominio en los números bancarios expresados en la comunicación anteriormente indicada, en los Bancos Mercantil, Corpbanca, Banesco, Caribe y Plaza, pago que alega haber efectuado a través de depósitos bancarios que cursan en autos que más adelante se hará mención.
4.-Planillas de deposito Bancario correspondiente a la Cuenta Corriente del Banco Plaza, N° 01380009010091000548, consignadas en original conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, que corren insertas a los folios 159 al 165 de la pieza principal, señalando la demandada que corresponde al pago de los meses arrendaticios desde noviembre del año 2007 hasta mayo del año 2008.
5.-Planillas de depósito bancario identificadas de manera ascendente con los números 1 al 7, correspondientes a la cuenta corriente del Banco del Caribe consignadas con el escrito de contestación a la demanda, insertas a los folios 166 al 173 de la pieza principal, señalando la demandada que corresponde al pago de los servicios públicos indicados en la cláusula sexta del contrato.
6.- Planillas de depósitos bancarios identificadas de manera ascendente con los números del 1 al 6, correspondientes a la cuenta corriente del Banco Mercantil, consignadas en el escrito de contestación a la demanda, que corren insertas a los folios 174 al 179 de la pieza principal, señalando la demandada que corresponde al pago del condominio.
7.- Planillas de depósito bancario correspondiente a los Bancos Plaza, Bancaribe y Mercantil (Folios 37 al 39 del cuaderno de medidas), distinguidas respectivamente con los números 994804, 94197295 y 000000520281059. a la orden de las cuentas bancarias 01380009010091000548, 0114-0204-69-204500027-6 y 0105-0132-61-113204978-4, las cuales se refieren según indicó la demandada al pago de los cánones de arrendamiento, servicios públicos y cuota de condominio del mes de junio de 2008.
8.- Así mismo, promovió comunicaciones en original de fechas 05 de mayo de 2007 y 02 de agosto de 2008, marcadas N° 1 y 2, insertas a los folios 35 y 36 del cuaderno de medidas, suscritas por la Licenciada Nora J. Paz M., en su carácter de Gerente General del Centro Comercial Hyper Jumbo, dirigidas a la empresa mercantil ISAS C.A.
9.- Así mismo promovió la prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin que la parte demandante exhiba el original del documento producido en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, que corre inserto al folio 158 de la causa principal, correspondiente a una comunicación dirigida de manera general al universo de inquilinos.
En este orden, la demandante promovió en la articulación probatoria los siguientes medios:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2.- Reprodujo el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 14 al 21 de la pieza principal, con sus respectivos vueltos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 09 de junio de 2006, inserto bajo el N° 05, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
3.- Reprodujo el documento de condominio, el cual riela a los folios 106 al 146 con sus vueltos de la pieza principal, acompañado al libelo de demanda en copia simple, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, registrado bajo el N° 49, folios 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
4.- Reprodujo los originales de las facturas N° 10262, 10488, 10834, 10835, 11058, 11272, 11522, 11733, 12000 (Folios 35 al 43), emitidas por la empresa mercantil Inversiones 0220 C.A., a la sociedad mercantil ISAS C.A..
5.- Reprodujo los originales de las facturas de condominio acompañadas al libelo de demanda, distinguidos con los N° 10011 de fecha 01 de noviembre de 2007 por BsF. 1.801,10; N° 10412 de fecha 01 de diciembre de 2007 por BsF. 1.510,86; N° 10582 de fecha 28 de diciembre de 2007, por BsF. 1.341,63; N° 10810 de fecha 01 de febrero de 2008 por BsF. 879,95; N° 11065 de fecha 12 de marzo de 2008 por BsF. 1.241,74; N° 11252 de fecha 01 de abril de 2008 por BsF 1.165,45; N° 11452 de fecha 02 de mayo de 2008 por BsF. 1.160,21, N° 11672 de fecha 01 de junio de 2008 por Bs. 1.046,08; N° 11843 de fecha 01 de julio de 2008, las cuales se encuentran insertas a los folios 45, 49, 53, 57, 61, 65, 69, 73 y 77, procedentes de la Administradora A-340, C.A. dirigida a la empresa mercantil ISAS C.A.
6.- Reprodujo los originales de las facturas de los servicios públicos que fueron acompañadas al libelo de demanda, distinguidos con los N° 16922 de fecha 01 de noviembre de 2007 por BsF 1.132,42 correspondiente a la facturación del mes de octubre de 2007; N° 16763 de fecha 01 de noviembre de 2007 por BsF 20,07 correspondiente a la facturación del mes de octubre de 2007; N° 17289 de fecha 01 de diciembre de 2007 por BsF. 763,38 correspondiente a la facturación del mes de noviembre de 2007; N° 17285 de fecha 01 de diciembre de 2007 por Bs.F 11.84 correspondiente a la facturación del mes de noviembre de 2007; N° 17627 de fecha 31 de diciembre de 2007 por BsF 770,67 correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2007; N° 17626 de fecha 31 de diciembre de 2007 por BsF 12,57 correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2007; N° 17818 de fecha 01 de febrero de 2007 por BsF. 749,84; N° 17883 de fecha 11 de marzo de 2008 por BsF 926,02; N° 18173 de fecha 01 de abril de 2008 por BsF 897,57; N° 18341 de fecha 02 de mayo de 2008 por BsF 895,32; N° 18514 de fecha 01 de junio de 2008 por BsF 897,57; N° 18686 de fecha 01 de julio de 2008 por BsF 904,72.
7.-Promovió los Planos Arquitectónicos del Centro Comercial Hyper Jumbo (Folios 194 y 195 de la pieza principal), del que forman parte los tres locales comerciales, permisados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha 06 de abril de 1999, permiso N° 99-028, y los mismos fueron modificados según permiso N° 02-026 de fecha 07 de octubre de 2002, con la finalidad de demostrar que para la protocolización del Documento de Condominio se acompañó los planos arquitectónicos y al hacer el replanteamiento de los locales comerciales (Arrendados), se modificó la nomenclatura de los mismos, es decir, el local N° 31 pasó a denominarse N° 30, el local N° 32 pasó a denominarse N° 31 y el local N° 33 pasó a denominarse N° 32, sin embargo, indicó la parte demandante que son los mismos locales que posee en arrendamiento la parte demandada, y que los mismos están integrados, no han sido cambiados ni mudados, pues permanecen en el mismo lugar que cuando le fueron entregados en arrendamiento, todo según manifestó la parte actora.
8.- Promovió experticia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar que los tres (3) locales comerciales ocupados por la demandada están integrados entre sí.
Ahora bien, una vez vistas todas las pruebas presentadas por las partes en la presente articulación, es de hacer notar que, no se evidenció en autos, pruebas suficientes por parte de la demandada que ofrezcan hechos contundentes que permita al Juzgador valorar y manifestar que dicha medida debe ser revocada, por desvirtuar el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como el cumplimiento de la obligación objeto del litigio, aunado al hecho que las pruebas infieren directamente en el fondo del asunto las cuales deben ser debatidas en la causa principal, aún así, ésta Alzada, pasa a verificar, si la solicitud de la medida preventiva cumple con los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se observa lo siguiente:
En este orden de ideas, el requisito del Fumus Boni Iuris, el cual deberá descansar sobre los criterios objetivos definidos, imponiendo una valoración anticipada del fondo del proceso sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es, una apariencia del derecho en forma objetiva, en tal sentido, ésta Superioridad verificó que el demandante a los fines de demostrar lo peticionado, hizo valer los siguientes recaudos que fueron acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda:
A) Documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el N° 49, folios del 380 al 443, Protocolo Primero, Tomo 2° (Folios 106 al 146 con sus vueltos de la pieza principal).
B) Contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., y la demandada Sociedad Mercantil ISAS C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 67, en fecha 09 de junio de 2006 (Folios 14 al 21 con sus vueltos de la pieza principal).
Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, las cuales fueron presentadas por la parte actora junto al libelo de demanda, a los fines que le sea decretada la medida peticionada, resultan suficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo solicitado, ya que del contrato de arrendamiento se deriva la presunción de los derechos que se reclaman en virtud de la relación arrendaticia surgida entre las partes por haber sido acordado de mutuo acuerdo en el cual se pactaron unas obligaciones que deben ser cumplidas, tal y como están plasmadas en el contrato, y se le otorga valor probatorio por ser un documento autenticado que proviene de un Notario Público con las solemnidades de ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así mismo, se deriva del documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo, la propiedad que ejerce sobre los locales comerciales objeto del presente caso, y por ende el derecho que le asiste a la demandante sobre ellos.
En este orden de ideas, ésta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas, concluye que se han cumplido con los elementos suficientes que prueban los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, toda vez que es una potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y de la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido lo que significa que toda medida cautelar es de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia.
Por lo que, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda, y al no haber demostrado la demandada sus alegatos, la medida debe mantenerse, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ISAS C.A, debidamente identificada en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2009; con la salvedad que únicamente se modificará el primer punto de la dispositiva en el cual se declaró la improcedencia de la oposición y en su lugar se declara Sin Lugar la Oposición interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente mencionado. Y así se decide

IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en contra de la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA solo el punto primero de la dispositiva de la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2009, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la Oposición a la medida cautelar.
TERCERO: SIN LUGAR la Oposición a la Medida Cautelar de Secuestro formulada por la Abogada Annerys Mota Boscán, Inpreabogado N° 51.466, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil ISAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de julio de 2005, bajo el N° 03, Tomo 53-A, en contra del auto de fecha 17 de julio de 2008.
CUARTO: SE CONFIRMA el auto de fecha 17 de Julio de 2008 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde decretó la Medida de Secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre los locales comerciales identificados: 1.- Local comercial distinguido con la letra y número PA-30, ubicado en el nivel planta alta del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido con el N° catastral 010503030001025002000000000, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida José casanova Godoy, Urbanización base Aragua, Maracay Estado Aragua, con un área aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (37,64 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares con los siguientes: NORTE: Local PB-31 en siete (7) metros con noventa y ocho (98) centímetros. SUR: Pasillo sur en siete (7) metros con noventa y ocho (98) centímetros. ESTE: Pasillo este en tres (3) metros con seis (6) centímetros y escaleras mecánicas en dos (2) metros con treinta y cuatro (34) centímetros; y OESTE: Local PA-69 en cuatro (4) metros con ochenta y cinco (85) centímetros, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 0.117%.
2.- Local comercial distinguido con la letra y número PA-31, ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido con el N° catastral 010503030001025002000000000, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida José Casanova Godoy, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS (48,32 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Local PA-32, en ocho metros. SUR: Local PA-30, en siete (7) metros con noventa y ocho centímetros ESTE: Pasillo este en seis (6) metros con cuatro (4) centímetros y OESTE: Local PA-51 en seis (6) metros con cuatro (4) centímetros, correspondiéndole un porcentaje de condominio del 0,150%.
3.- Local comercial distinguido con la letra y número PA-32, ubicado en el nivel planta Baja del Centro Comercial Hyper Jumbo, distinguido con el N° catastral 010503030001025002000000000, situado en la avenida Fuerzas Aéreas cruce con la avenida José Casanova Godoy, Urbanización Base Aragua, Maracay Estado Aragua, con un área aproximada de DIECISIETE METRSO CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (17.55 Mts2), cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Pasillo este en seis (6) metros con sesenta (60) centímetros. SUR: Local PA-31 en ocho (8) metros. ESTE: Pasillo este en tres (3) metros con noventa (90) centímetros y OESTE: Local PA-51 en dos (2) metros con sesenta y seis centímetros, correspondiéndole un porcentaje del condominio del 0,055% (Folios del 2 al 7 del cuaderno de medidas).
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) día del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 pm.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/ep.-
Exp. 16.468-09